AP1568-2024(64499)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

 AP1568-2024  

Acta 062  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá)., quince (15) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Decide la Sala si  admite o no la demanda de revisión presentada por el abogado  Jaime Eduardo González Gutiérrez, quien se anunció  como apoderado de YOBANY ANTONIO TABARES MORALES.  

HECHOS:  

Los sucesos por  los que fue condenado YOBANY ANTONIO TABARES MORALES ocurrieron el 12  de marzo de 2021, en un inmueble ubicado en la vereda La Guaira,  sector Zabaletas, del municipio de Restrepo (Valle del Cauca). En esa  fecha, hacia las 9 y 38 de la noche, el referido ciudadano realizó  tocamientos libidinosos en los brazos, piernas y nalgas de la menor  M.V.V., hija de su compañera sentimental y quien para entonces  contaba con 11 años de edad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Mediante sentencia  del 19 de mayo de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Buga  con Función de Conocimiento condenó a TABARES MORALES a  144 meses de prisión como autor del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado  –arts. 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000– y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.  

Apelada la  anterior determinación, el Tribunal Superior de Buga le  impartió confirmación el 4 de mayo de 2023.  

En contra de la  sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación pero no lo sustentó, razón  por la cual la aludida Corporación  lo  declaró desierto el 12 de julio de 2023.  

El abogado Jaime  Eduardo González Gutiérrez promovió demanda de  revisión, para lo cual adujo su condición de defensor  del condenado YOBANY ANTONIO TABARES MORALES. Acompañó  el escrito de poder especial para interponer acción de tutela  y copia de algunas piezas procesales de la actuación penal,  entre las que se encontraban los fallos de instancia y la constancia  de ejecutoria.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El accionante  invocó las causales 3ª y 6ª del artículo 192  de la Ley 906 de 2004.  

Frente a la  primera, argumentó la existencia de pruebas nuevas no  conocidas al tiempo de los debates. En concreto, las declaraciones  del exjefe, la hermana, la hija, el padrastro y la madre de TABARES  MORALES, así como la de este último, que demostrarían  su inocencia.  

La relevancia de  esos testimonios radica, a su juicio, en que evidencian tanto las  dinámicas de la relación entre el condenado y Marlly  Leydi Valencia García, como la supuesta manipulación  sufrida por M.V.V. Todo ello con el fin de que la primera se  convirtiera en administradora de los bienes de TABARES MORALES,  creyendo erróneamente que era propietario de una casa, un  automóvil y un vehículo de carga. La hija del procesado  también se referiría a la confesión que le  realizó la presunta víctima a ella sobre la  inexistencia del hecho atribuido. Por tanto, solicitó decretar  las mismas y ordenar la inspección judicial del proceso penal.  

Respecto de la  causal 6ª, censuró la valoración probatoria  realizada por los falladores de instancia. Adujo que la condena se  basó en una denuncia penal falsa producto de la manipulación  de la progenitora de M.V.V. ante la inminente ruptura de su relación  sentimental.  

La solicitud del  impugnante es, pues, que se admita la revisión del proceso y  se revoque la decisión de condena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La Constitución  Política, en su artículo 229, consagra el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia y  especifica que será la ley la que determine los casos en los  cuales se puede actuar sin representación legal. Esto implica  que, por regla general, se requiera la representación de un  abogado para promover acciones judiciales, entre las que se encuentra  la acción de revisión.  

Por su parte, el  artículo 193 de la Ley 906 de 2004, normatividad que rigió  el presente caso, establece que la acción de revisión  podrá ser promovida por el fiscal, el representante del  Ministerio Público, el «defensor»  y  demás intervinientes que demuestren tener interés  jurídico y que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la  actuación objeto de examen. Los últimos, si son  abogados en ejercicio, tienen la facultad de actuar directamente,  mientras que en los demás casos será necesario un  mandato especial.  

La jurisprudencia  de la Sala no ha sido pacífica respecto de la necesidad de  presentar poder especial para actuar como apoderado en este medio  extraordinario de impugnación. Es así como, desde la  providencia CSJ AP8291-2016, 30 nov. 2016, rad. 48600, varió  el criterio que lo exigía en todos los casos y estableció  que el defensor reconocido en el proceso penal objeto de revisión  estaba facultado para promoverlo sin requerir un nuevo mandato  especial.  

Un reexamen de la  norma y de la especial naturaleza de la acción de revisión,  hizo que la Sala revaluara tal postura jurídica —que  aquí se reitera—, en el sentido de que, para interponer  la acción de revisión, el interesado debe otorgar poder  especial, ya sea  a quien le venía apoderando y agotó la labor al quedar  en firme la correspondiente sentencia o a uno nuevo. Así lo  sostuvo a partir de la providencia CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018,  rad. 51933, reiterada recientemente en el auto CSJ AP2034-2023, 19  jul. 2023, rad. 57994, en los siguientes términos:  

[Las]  características de la acción de revisión que  denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del  proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o  común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito  procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con  todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien  pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación  de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien  aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad,  entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de  la Ley 906 de 2004.  

Desde  luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es  claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo,  de modo que suscitado este evento y dado que la acción de  revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que  para su postulación se otorgue poder, ya fuere del defensor  que venía actuando y que agotó su labor el quedar en  firme la sentencia, o a uno nuevo.  

Sin dificultad se  constata que, si bien el sentenciado YOBANY ANTONIO TABARES MORALES  cuenta en este asunto con interés para instaurar la acción  de revisión, acorde con el actual criterio de la Sala, el  abogado Jaime Eduardo González Gutiérrez que la  interpone en su representación carece de legitimación  para tal efecto.  

Dicho profesional  allegó poder especial para presentar solicitud de amparo. En  éste TABARES MORALES señaló: «Mi  defensor queda facultado para presentar [a]cción  de [t]utela,  [i]mpugnación  de esta [y]  solicit[ar]  cualquier tipo de información para tales fines».  Por tanto, no hay duda de que, aunque González Gutiérrez  está facultado para interponer acción de tutela, no  está habilitado para hacer lo propio respecto de la acción  de revisión.  

Como atrás  quedó visto, el mandato especial para presentar este mecanismo  extraordinario es indispensable no solo por su independencia de la  actuación penal sino de cualquiera otra. Su específica  reglamentación y complejidad, como quiera que pretende remover  los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de  una decisión ejecutoriada, impone especiales conocimientos  jurídicos, que no se exigen, por ejemplo, en la tutela.  

La ausencia de  poder especial para actuar en este caso constituye un obstáculo  para proseguir con el trámite.  

Adicional a ello,  las alegaciones de la parte actora también son evidentemente  improcedentes.  

El demandante se  apoya, en primer lugar, en la causal 3ª de revisión  relacionada con el aparecimiento con posterioridad a la sentencia de  hechos o pruebas nuevas que no se conocieron al tiempo de los  debates, demostrativos de la inocencia del procesado, o de su  inimputabilidad.  

La Corte ha  entendido, por hecho nuevo, todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado al hecho punible materia del proceso del cual no se tuvo  conocimiento en ninguna de las etapas del trámite judicial y  que, por lo tanto, no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, un  medio probatorio no agregado al proceso por aparecer después  de él, que se refiere a un hecho desconocido en la actuación,  o a una variante sustancial de uno conocido, cuyo aporte permite  concluir con certeza que se condenó a un inocente o como  imputable a quien no lo era.  

Ninguna de esas  hipótesis fue demostrada en el caso sometido a consideración  de la Sala. Al abogado le bastó, como si la acción de  revisión fuese una fase probatoria más del proceso,  solicitar la inspección judicial de la actuación y los  testimonios del exjefe, la hermana, la hija, el padrastro y la madre  de YOBANY ANTONIO TABARES MORALES, así como la de este último,  sin siquiera especificar por qué no se hizo lo propio en el  trámite. Este mecanismo de defensa extraordinario no puede ser  utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria de las  partes, sino ante una evidencia posterior a la decisión  definitiva que no pudo ser puesta en conocimiento del juez antes del  fallo.  

Es cierto que el  memorialista precisó que describirían las dinámicas  de la relación sentimental sostenida entre la madre de la  víctima y el condenado y así se ratificaría con  la inspección del expediente, pero es un aspecto que, en  manera alguna, lleva a pensar —ni siquiera remotamente—,  en que se declaró penalmente responsable de un delito a una  persona que nada tuvo que ver con los hechos atribuidos.  

De otro lado, la  presunta confesión de la menor M.V.V., quien para la fecha de  los hechos contaba con 11 años de edad, a su «hermanastra»  –sin más— no resta credibilidad a los testimonios  vertidos en juicio que soportaron la decisión adversa a  TABARES MORALES.  

Mírese que  el accionante no aportó ninguna de las aludidas declaraciones,  de modo que imposibilita advertir que en verdad se tratan de  elementos de prueba novedosos, y lo más importante, ponderar  si tienen o no la virtud de derruir las conclusiones del fallo cuya  revisión solicita. En contraste, la Corte advierte que el  Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 3° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad sustentaron sus  providencias en las declaraciones dentro y fuera del juicio.  

La prueba de  referencia incorporada, específicamente el aparte fáctico  contenido en el dictamen médico legal realizado el 18 de marzo  de 2021 por Julio César Arroyave, proveniente de la  declaración que en ese momento refirió la menor M.V.V.,  señaló lo siguiente:  

La examinada  refiere que tengo 11 años, vive en La Vereda La Guaira de  Restrepo (Valle) allí vivo con mi mamá, mi hermana, mi  hermanastra y el marido de mi mamá, allí vivo desde  hace como 2 años; estudio en el Colegio José Acevedo y  Gómez en el Kilómetro 40 de la vía a  Buenaventura, estoy haciendo el séptimo año, en el  estudio me va bien, me va mejor en matemáticas y me va mal en  inglés; en el salón son treinta y pico de niños  y niñas, ahora estamos estudiando en forma virtual, en la casa  no hay internet y es muy mala la señal. El viernes 12 de marzo  en horas de la noche, a las nueve y treinta y ocho horas de la noche,  mi mamá miró el reloj, se dirigía para el baño  y cuando venía, el padrastro Giovanny Antonio me llamó,  él estaba en la cama donde duerme, me paré en la puerta  y ahí me cogió de la mano y me empezó a tocar  primero en los brazos, luego en las piernas, luego le toca la cola,  primero por encima de la ropa y luego le alza la falda para tocarle  la cola, se sacó “el coso” y se lo rozó por  las nalgas (en este momento la niña baja la cabeza y se tapa  la cara con las manos para seguir contando, baja el tono de la voz y  esta se quiebra), en ese momento llegó su mamá, entró  a la pieza, prende la luz y él estaba sentado en la cama, le  dijo a su mamá que estaba organizando una ropa, ya se había  guardado “el coso”. Cuando empuja una puerta la encuentra  allí y le pregunta a él que la niña que estaba  haciendo, no le dijo nada y su mamá llamó a su hermana;  al rato le cuenta a su mamá lo que le había pasado y  ella se fue a hablar con él y luego llegó la Policía;  ese mismo día ya de noche me llevaron para el Hospital de  Restrepo, en el Hospital me examinó una Médica, me  revisó en la vagina, me tomaron exámenes de sangre y en  la vagina también, no me dieron medicamentos. En la madrugada  del sábado me dieron salida del Hospital, me quedé  donde una tía que vive en la Vereda La Italia y luego se va  para donde la mamita con su mamá y desde el lunes 15 de marzo  se fue para donde el papá a la Vereda Rio Bravo. Ninguna otra  persona me ha tocado en mi cuerpo, así como lo hizo mi  padrastro; todavía no me ha llegado la primera menstruación  y nunca he tenido relaciones sexuales, ni siquiera he tenido novio.  El solo me tocó en las nalgas con “el coso”, no he  tenido ninguna molestia en la cola ni en la vagina. Mi padrastro está  todavía detenido en Restrepo y la casa donde vivía en  La Guaira es de mi padrastro.  

El médico  legista en mención fue testigo directo de los hallazgos al  examinar físicamente a M.V.V. y de las actitudes presentadas  por ella al momento de referir los hechos. En su testimonio, ratificó  lo consignado en su informe, en cuanto al aspecto general de la  examinada: «Se  encuentra intranquila, luce preocupada, está inconsciente,  orientada y ambulatoria; el relato lo hace en forma espontánea  con adecuada relación temporal y espacial de lo sucedido,  tiene respaldo afectivo al contar lo sucedido (baja la cabeza, se  tapa la cara con las manos y la voz se quiebra en los aspectos más  puntuales)».  

Lo anterior se  reforzó con la declaración de Gloria Liliana Correa  Restrepo, psicóloga que valoró a M.V.V. el 12 de marzo  de 2021, en procura de la verificación de sus derechos, y  encontró que la niña gozaba de un buen entorno familiar  y percibió afectación emocional derivada de lo  sucedido. También lo corroboró la tía de la  menor Zoraida Valencia García, quien percibió las  circunstancias anteriores y posteriores que hicieron creíble  los hechos.  

De otra parte, el  accionante invoca el numeral 6º del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, que contempla como causal de revisión que la  sentencia se haya fundamentado en prueba falsa. Como en concordancia  con la misma ley esa condición debe acreditarse con sentencia  ejecutoriada, es evidente que no se demostró la misma.  

La demanda de  revisión será inadmitida.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el abogado Jaime Eduardo  González Gutiérrez, quien se anunció como  apoderado de YOBANY ANTONIO TABARES MORALES.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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