STP3784-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP3784-2024  

Radicación  n°. 136374  

Acta  064  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  WALTER  ENRIQUE ARGUELLES CONTRERAS,  contra el fallo proferido el 5 de marzo del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el  JUZGADO  SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS DE BOGOTÁ.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  WALTER ENRIQUE ARGUELLES CONTRERAS acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y libertad.  

3.  Para el efecto argumentó que el 7 de junio de 2023, el Juzgado  Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó  a 18 meses de prisión, por la comisión del delito de  hurto calificado y agravado y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

4.  Adujo que la vigilancia de la sanción correspondió al  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del mismo distrito judicial desde el 3 de agosto de 2023.  

5.  Sostuvo que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de enero  del año anterior, por lo que ha cumplido como pena física  12 meses y 22 días, más la redención por trabajo  y estudio de 4 meses «únicamente  se me redime 15.5 días»,  se encontraba a menos de un mes para obtener la libertad por pena  cumplida, pero no le ha sido otorgada por el Juzgado accionado.  

6.  Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección  de los derechos en mención. En consecuencia, que se ordene al  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que le conceda la libertad inmediata.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la tutela incoada, al considerar que no se cumplía  el requisito de la subsidiariedad, pues mediante auto del 13 de  febrero de 2024, el Juzgado ejecutor le negó la libertad  condicional; decisión contra la que procedían los  recursos de reposición y apelación.  

7.1.  Además, el accionante puede acudir ante dicha autoridad y  solicitar lo que pidió por vía constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  Inconforme con la anterior determinación, WALTER ENRIQUE  ARGUELLES CONTRERAS la impugnó sin presentar argumentos  adicionales.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

10.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

10.1.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

10.2.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

10.3.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

10.4.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

10.5.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando  satisfecho el cumplimiento de los requisitos generales, se configure  al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

11.  En el presente caso, WALTER ENRIQUE ARGUELLES CONTRERAS solicita por  vía de tutela que se ordene al Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  concederle la libertad inmediata, pues en su criterio, ya cumplió  la pena de 18 meses de prisión impuesta el 7 de junio de 2023  por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de la misma  ciudad.  

12.  Al examinar las respuestas allegadas a las diligencias y realizar la  consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial2,  la Sala considera, acorde con lo indicado por el A  quo,  que en el caso objeto de análisis no es procedente el amparo  invocado, debido a que la demanda de tutela incumple el requisito  general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

13.  En efecto, mediante auto del 13 de febrero de 2024, el Juzgado en  mención, le negó a ARGUELLES CONTRERAS la libertad  condicional, sin que el accionante hubiera interpuesto recurso  alguno.  

14.  Además, en providencia del 11 de marzo del presente año,  el aludido despacho judicial analizó la solicitud de libertad  por pena cumplida presentada en favor del hoy accionante y la negó;  decisión que se encuentra en trámite de notificación  y contra la que el procesado y su defensor pueden instaurar los  recursos de reposición y apelación.  

15.  De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia  del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio  de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida  para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no es  una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios  competentes, como en este caso, en el que el demandante pretende que  el juez de tutela intervenga, pese a que todavía cuenta con  mecanismos de defensa judicial al interior del proceso objeto de  controversia.  

16.  Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable»3.  (T  – 578 de 2010)  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibidem.  

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600002320230044600.  

3          CC          T-578 de 2010.  

      

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