STP3783-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3783-2024  

Radicación  N.° 136371  

Acta  064  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ANGÉLICA  RODRÍGUEZ DE APONTE,  frente al fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2024 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado  contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.  

De  conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite  se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral  68001310500620200024500 así como a todos aquellos involucrados  en la solicitud de traslado elevada por la parte accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia:  

«La  ciudadana Angélica Rodríguez de Aponte, presentó  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza  legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

Como  fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió  demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por  el fallecimiento de esposo el señor Efraín Aponte  Santiesteban, asunto que le correspondió por reparto al  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien mediante  sentencia de fecha 6 de julio de 2022 accedió las pretensiones  de su demanda, empero negó los intereses moratorios y el  retroactivo pensional «por considerar que solo la radicación  de la demanda interrumpe los términos de caducidad   prescripción del derecho».  

Relató  que, en virtud del fallo de fecha 28 de abril de 2023 la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó  la decisión de primer grado, sin pronunciarse respecto de los  peticionados intereses moratorios; que requirió la adición  de la mentada sentencia, empero que, con proveído de 11 de  mayo de la pasada anualidad, fue negada la citada solicitud.  

Alegó  la accionante, que las autoridades judiciales censuradas, niegan el  pago de los intereses moratorios y el retroactivo pensional «con  el fin de evitar un detrimento patrimonial y fiscal de la Sociedad  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES»,  lo que, en su sentir, trasgrede sus derechos fundamentales, en razón  a que «son sumas de dinero que no alcanzan a poner en peligro  el sistema de la seguridad social en pensiones»; así  mismo puso de presente que tiene 97 años de edad, que padece  quebrantos de salud, lo que le impidió de forma oportuna  presentar la súplica constitucional.  

De  conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos  fundamentales y, por ende, requirió se deje sin efectos las  sentencias cuestionadas, a fin de que «se concedan los  intereses moratorios de todos los retroactivos pensionales que fueron  reconocidos y se conceda los retroactivos que no fueron reconocidos,  desde el 12 de julio del 2002 al 16 de junio del 2017», así  como “sus correspondientes intereses moratorios, y se concedan  los intereses moratorios que no fueron concedidos respecto a los  retroactivos concedidos”».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 31 de enero de 2024, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resolvió la solicitud de amparo promovida.  Para efectos de adoptar dicha decisión, procedió  a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencia judicial en donde, entre  otras cosas, señaló lo siguiente:  

«(…)  revisada las pretensiones elevadas por la tutelista (sic),  debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de  resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez  y subsidiaridad de la acción.  

Frente  al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de  inmediatez, toda vez que se cuestiona el fallo proferido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de de abril de  2023 (sic),  del cual se negó la solicitud de adición con auto de  fecha 11 de mayo de igual data y la interposición de la  presente acción es de 11 de enero de 2024, por lo que resulta  evidente la extemporaneidad de la tutela, en tanto que supera la  temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la  jurisprudencia de esta Sala».  

Luego  de ello, manifestó que si bien en algunas ocasiones se ha  flexibilizado el requisito de la inmediatez, la accionante no  acreditó la existencia de alguna de las causales en las que la  Corte Constitucional ha admitido tal comportamiento.  

De  igual forma, para el a  quo la  demanda presentada tampoco cumple con la subsidiariedad por los  siguientes motivos:  

«no  se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra el fallo  proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  de fecha 28 de abril de 2023, la parte petente debió hacer uso  del recurso extraordinario de casación que la ley otorga  dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó,  por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las  garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de  defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si  se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de  Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para  determinar la viabilidad en la concesión y admisión del  recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante,  corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta  la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido  otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés económico  para recurrir frente a esas súplicas».  

Por  lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo  solicitado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por la  accionante quien simplemente indicó que impugnaba la decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, concordante  con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

7.  En el presente asunto, la demandante pretende dejar sin efectos dos  decisiones judiciales proferidas  en el proceso ordinario laboral con radicado 68001310500620200024500  en primer lugar, cuestiona la  sentencia de primera instancia del 06 de julio del 2022 del JUZGADO  SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; y, a su vez, la  providencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa  ciudad el 28 de abril de 2023, a través de la cual resolvió  el recurso de apelación interpuesto.  

8.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

Como  lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso  recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación  ha hecho mención de los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción de amparo contra tales  decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en  pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de  2005.  

De  tal manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez,  subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites  de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos  específicos.  

Por  tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el  accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos  uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii)  defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y,  (viii) violación directa de la Constitución.  

8.1  Caso  concreto  

Con  fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar  si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.  

Efectivamente,  el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una  posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que  permite dar por cumplido el primer requisito.  

Se  evidencia de igual forma que el accionante  identificó tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos presuntamente trasgredidos.  

De  igual forma, no  se advierte que se esté cuestionando una decisión  proferida al interior de una acción de tutela.  

Sin  embargo, esta Sala comparte la decisión del a  quo  en el sentido de que no puede decirse lo mismo frente a los  requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, como pasa a exponerse.  

8.2  En  relación con la subsidiariedad,  es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta  procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa  judicial existentes, situación que no se presenta en el caso  que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente  la intervención del juez constitucional.  

Sobre  lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional1  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca “reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.  

Por  ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos  jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación  que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez  constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones  correspondientes.  

Para  el caso que nos ocupa, como bien fue advertido por la primera  instancia, la accionante no interpuso el recurso de casación  contra la providencia que cuestiona por esta vía pese a que  era procedente, pues de conformidad con lo previsto en el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  le asistía interés económico para hacerlo, toda  vez que las pretensiones que fueron negadas superan los 120 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, dado que no se acudió previamente al  juez natural a través de los recursos judiciales con los que  se contaba, no puede existir una intervención del juez de  tutela dado el carácter residual y subsidiario que reviste a  la acción de amparo.  

8.3  La inmediatez  no se encuentra satisfecha en la medida en que la decisión que  cuestiona la accionante quedó ejecutoriada desde el 28 de  abril de 2023 y acudió a la acción de amparo el pasado  22 de enero de 2024. Es  decir, transcurrieron cerca de 9 meses para que por esta vía  se buscara la protección de los derechos fundamentales.  

Al  respecto, como bien lo indicó el a  quo  la Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo  superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial  para interponer la acción de tutela, sin embargo, es necesario  que se demuestre que se han presentado razones que fundamentan la  tardanza, no habiendo ello ocurrido en el caso que nos ocupa, aspecto  que torna improcedente el reparo formulado y que por tanto, conlleve  a esta Sala a confirmar la decisión impugnada.  

9.  Consideraciones  en relación con la providencia cuestionada  

Es  importante precisar que aunque se entendieran superados los referidos  requisitos de procedibilidad, esta Sala no advierte la configuración  de algún yerro en la decisión objeto de censura por  esta vía.  

9.1  Nótese  cómo el tribunal accionado motivó debidamente su  decisión interpretando dentro de sus competencias el marco  jurídico aplicable al caso en concreto, en primer lugar, hizo  un desarrollo bastante extenso sobre el régimen aplicable a la  pensión de sobreviviente.  

Posteriormente,  analizó tal situación frente al caso sometido a su  consideración, encontrando acierto en la decisión de  primera instancia «en  tanto se acreditaron cabalmente los requisitos para reconocer la  pensión de sobrevivientes y en consecuencia se confirmará  la decisión consultada y se actualizara el valor del  retroactivo pensional».  

9.2  En relación con la mesada 14, señaló que como la  norma que la creó entró en vigencia tres años  después del fallecimiento del señor Efraín  Aponte Santisteban resultaba «diáfano  el análisis»  por lo que encontraba acierto en los reparos de la contraparte de la  accionante.  

9.3  Respecto  a la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al  18 de marzo de 2017, señaló que esta efectivamente se  materializaba con fundamento en lo dispuesto en el artículo  151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  modificando en ese sentido la decisión que había sido  proferida en primera instancia.  

9.4  De igual forma, frente a la negación de los intereses  moratorios, como quiera que ese punto no fue apelado, encontró  acierto en la decisión del juzgado accionado tomando como  fundamento lo dispuesto en la sentencia SL359-2021.  

9.5  Dicho lo anterior, para esta Sala,  la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se  aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es  propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la  que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.  

Sobre  ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un  mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios  entre los extremos procesales y los jueces de la República,  luego  los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía  de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.  

Así  las cosas, revisadas  las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba  allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada  a prosperar,  pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de  esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está  fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos  jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los  puntos que se encontraban en debate, luego, como ya se mencionó  en precedencia, la inconformidad con la decisión debía  ventilarse a través del recurso de casación, lo que no  sucedió.  

Dicho  esto, es fundamental recordar que la  acción que la tutela: (i) no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle  al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de  una determinada forma.  

10.  Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CC          Sentencias          T-580 de 2006;          T-603          de 2015;          T-375 de 2018 entre otras.      

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