STP3781-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3781-2024  

Radicación  n°. 136347  

(Aprobación  Acta No. 064)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante  legal para asuntos judiciales y administrativos de RELIANZ  MINING SOLUTIONS S.A.S.,  contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó el amparo formulado contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Soledad -Atlántico, y a las partes e  intervinientes dentro del proceso especial No.  08758311200120220049201.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así:  

«La  convocante promovió la presente acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  «a la igualdad, legalidad, defensa y acceso a la administración  de justicia», presuntamente vulnerados por el fallador plural  acusado.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, del  escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae  lo siguiente:  

Al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad (Atlántico) le  correspondió conocer por reparto el proceso especial de  disolución, liquidación, cancelación e  inscripción de registro sindical n.°2022 00492, promovido  por la accionante contra la organización sindical “SINTRAIME”,  en el que pretendió la disolución de la subdirectiva  seccional de Soledad-Atlántico, por configuración de la  causal del literal d) del artículo 401 del CST.  

En  concreto, la gestora reclamó que al momento de presentar la  demanda esa subdirectiva no contaba con los 25 afiliados que exige el  artículo 55 de la Ley 50 de 1990, pues adujo que la normativa  en cita dispone que «todos» los afiliados de la  subdirectiva «deben trabajar en el municipio de su creación»  y, en este caso, 6 afiliados prestaban sus servicios en Galapa  (Atlántico), no en Soledad, de igual jurisdicción.  

El  8 de agosto de 2023 el a quo dictó sentencia en la que  desestimó las pretensiones, veredicto que el Tribunal confirmó  por sentencia de 31 de octubre siguiente.  

La  convocante manifestó que el estrado enjuiciado incurrió  en defecto fáctico, porque las pruebas practicadas demostraban  que no todos los 25 afiliados de la subdirectiva trabajaban en el  municipio de Soledad, lo que implicó la indebida aplicación  de los artículos 55 de la Ley 50 de 1990 y 401 del CST; y, en  defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente  jurisprudencial de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores  de Bogotá y Valledupar, respectivamente, al aducir que esos  estrados conocieron asuntos de similares contornos y declararon la  disolución de las subdirectivas reprochadas; así como  el desconocimiento de la sentencia de tutela de esta Sala de Casación  Laboral «de 27 de enero de 2009» y un fallo del «3  de marzo de 2011» del Consejo de Estado.  

Con  base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos  fundamentales incoados y dejar sin efectos la providencia de 31 de  octubre de 2023 que dictó el Tribunal.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en  sentencia del 7 de febrero de 2024, negó el amparo solicitado  contra el Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que  revisada la providencia criticada no encontró configurado el  defecto fáctico que la accionante pretendió  enrostrarle. Al contrario, observó que el Colegiado valoró  el material probatorio del que se duele la gestora, sólo que  arribó a una conclusión que resultó adversa a  sus expectativas, lo que no la hace una decisión irregular,  antojadiza y mucho menos vulnera lo establecido en los artículos  55 de la Ley 50 de 1990 y 401 del CST.  

3.1.  Adicionalmente negó la existencia de un defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente judicial de los Tribunales Superiores  de Bogotá y de Valledupar, pues el precedente judicial de  obligatoria observancia por parte de los operadores judiciales, es el  horizontal y el vertical, siendo el primero aquel que concierne a las  propias decisiones que tome el juzgador y, el segundo, a las  proferidas por los órganos de cierre en cada una de las  jurisdicciones.  

3.2.  También negó el desconocimiento de la sentencia de  tutela de la Sala de Casación Laboral y la providencia del  Consejo de Estado que se alegó, cuyos números de  radicados no precisó, no informó, ni tampoco se  interesó en aportar a este trámite tuitivo, pues no  bastaba con su mera enunciación.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por el representante legal para asuntos judiciales y  administrativos de RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., quien insiste en  sus argumentos sobre el no cumplimiento del mínimo de  trabajadores, en la subdirectiva de la Seccional Soledad de  Sintraime, para el momento de la petición de disolución.  

4.1.  Para sustentar sus argumentos cita providencias de la Corte  Constitucional, el Consejo de Estado y la misma Sala de Casación  Laboral, igualmente afirmó que la Corte Constitucional tiene  establecido que:  

«…con  relación a las afiliaciones mínimas exigidos para  conformar una subdirectiva (25) o un comité regional (12) que  estas deban provenir de sindicalizados que laboren en el municipio  donde se creó o funcione cualquiera de esas subdivisiones; por  consiguiente, la ley no permite que con el propósito de  alcanzar el mínimo requerido, puedan unirse o reunirse  afiliados de varios municipios.»  

4.2.  Insiste en que se debe tener en cuenta casos similares fallados por  los Tribunales Superiores de Valledupar y Bogotá, donde sí  se ordenó la liquidación. Aseguró que:  

«…el  a quo entre otras, basa su decisión en que mediante el auto  admisorio de esta tutela nos requirió las sentencias de las  cortes, sin embargo del estudio y observancia del auto mentado se  observa que no fue específico a la hora de solicitar dichos  medios probatorios por ello no se puede afirmar que no aportamos o no  quisimos aportar tales pruebas, tal y como se observa en el presente  pantallazo:  

4.  Ordénase (sic) a la parte accionante que en el término  de un (1) día siguiente a la notificación de este  proveído, allegue copia digitalizada de los medios de prueba  de los actos o hechos a los que se refiere en el escrito de tutela,  de no haber sido aportados con el escrito inicial. En igual sentido  deberán proceder todos aquellos contra quienes se dirija la  acción o resulten vinculados a ésta.»  

4.3.  Como pretensiones solicitó proteger sus derechos a la  igualdad, debido proceso, de defensa y de acceso a la administración  de justicia, y en consecuencia se deje sin valor y efectos la  sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se ordene emitir una  nueva decisión que se encuentre acorde con el precedente  judicial emanado de la Sala Permanente de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

4.4.  Finalmente, que en dicha sentencia se declare el cumplimiento de los  requisitos legales para la disolución y liquidación de  la Subdirectiva “SINTRAIME” Seccional Soledad-Atlántico.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de  tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata  de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de  cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

8.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

8.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

8.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto  

9.  En el presente asunto, el representante legal para asuntos judiciales  y administrativos de RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., promueve acción  de tutela para la protección de sus derechos fundamentales;  los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla en decisión de 31 de octubre  de 2023, que desató la apelación contra la sentencia  del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad del 8 de agosto  de ese mismo año, confirmó la declaración de la  excepción de inexistencia de la causal invocada para demandar,  propuesta por la parte demandada, y en consecuencia, la negativa a  las pretensiones de la accionante.  

10.  Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto  reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible  vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar  por cumplido el primer requisito.  

10.1.  Se evidencia además que el accionante de manera razonable,  identificó tanto los hechos que generaron la presunta  vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.  

10.2.  De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez  por cuanto la providencia que se cuestiona data del 31 de octubre de  2023, y la demanda de tutela se radicó el 26 de enero de 2024.  

10.3.  En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de  subsidiariedad  pues contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de  Barranquilla, no procede ningún otro medio de defensa distinto  a la tutela.  

10.4.  Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al  interior de un proceso de tutela.  

11.  Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias. Sin embargo, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de  tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el  Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia  aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.  

11.1.  En primer lugar, el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia  del 31 de octubre de 2023, estableció como cuestión a  resolver:  

«El  problema jurídico que enfrenta la Sala, será determinar  si le asiste razón a la parte demandante, cuando afirma que la  Subdirectiva – Seccional de Soledad – Atlántico  del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal –  Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica,  Electro metálica, Ferroviaria, Comercializadoras,  Transportadoras, afines y similares del sector, en adelante,  “SINTRAIME”,  no cuenta con el número mínimo  de trabajadores en dicha subdirectiva y por tanto afirma debe ser  aplicada la causal del Literal d) del artículo 401 del CST  donde se estable que “(…)Por reducción de los  afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se  trate de sindicatos de trabajadores. (…)”, por  consiguiente, debe disolverse la subdirectiva sindical al tener menos  de 25 miembros en Soledad, tal como se expresa en las pretensiones de  la demanda.»  

11.2.  En cuanto a lo probado en el proceso y que ninguna de las partes  discutía respecto a la subdirectiva de soledad, afirmó  «a  la presentación de la demanda contaba con un numero de 27  afiliados, de los cuales, 21 prestan sus servicios en la dependencia  de la empresa demandante Relianz Mining Solutions S.A.S. sede Soledad  y 6 afiliados en la sede de la misma empresa en Galapa-Atlántico.»  

11.3.  También recordó lo establecido en el artículo  353 del CST, y la interpretación de la Corte Constitucional  del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, así:  

«(…)  «los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en  defensa de sus intereses», sin imponer alguna limitación,  excepción o calificación, y, por otra, la norma sobre  organizaciones de base señala que estas están formadas  por «individuos», sin entrar a definir la condición  de los sujetos ni hacer algún tipo de discriminación al  respecto (…)  

La  H. Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en un  caso de similares contornos, en donde manifestó que una vez  constituida, la Subdirectiva de una Organización Sindical,  puede extender válidamente su radio de acción o ámbito  de cobertura a otros trabajadores que residen fuera de su sede, esta  interpretación favorable a los derechos de asociación y  a los intereses de los trabajadores no debe desatenderse,  pues lo  contrario tornaría caprichosa e injustificada la posición  del operador judicial, quien desde ese punto de vista limitaría  su crecimiento al punto de desvirtuar el derecho de asociación  sindical, así lo dejó  consignado en la Sentencia T  675-2009:  

8.2.2.  El tribunal Superior incurrió también en vía de  hecho por defecto sustantivo porque a pesar del amplio margen  interpretativo que la Constitución le reconoce a las  autoridades judiciales, realizó una interpretación  indebida o errada del contenido normativo aplicable. En efecto, el  Tribunal Superior le reconoce al artículo 55 de la Ley 50 de  1990 (art. 400-1 del CST), efectos distintos a los expresamente  señalados por el legislador.  

El  artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone:  

“Todo  sindicato podrá prever en sus estatutos la  creación  de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de  su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior  a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la  creación de Comités Seccionales en aquellos municipios  distintos al del domicilio principal o el domicilio de la  subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no  inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de  una subdirectiva o comité por municipio.”  

De  acuerdo con la interpretación dada a esta disposición  por la Sala  de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,  se puede concluir que la creación válida de una  Subdirectiva Seccional, exige: (i) que en los estatutos de la  respectiva organización sindical se autorice su creación;  (ii) que la Subdirectiva creada tenga su sede en un municipio  distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio  principal; (iii) que en el municipio respectivo el sindicato tenga un  número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y (iv) que no  exista más de una Subdirectiva por cada municipio.2  

Posteriormente  la Sección  Segunda del Consejo de Estado precisó que  el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 permite la creación  de subdirectivas seccionales municipales, pero no departamentales,  con fundamento en que éstas últimas se crearían  con afiliados de los diferentes municipios que componen el  departamento, lo que generaría en la practica la existencia de  más de una subdirectiva por municipio, situación  prohibida expresamente por el mismo artículo 55.3  

Claramente  se desprende tanto del artículo 55 trascrito como de la  lectura que del mismo hace la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado que la norma se  refiere a la creación  de una subdirectiva seccional, es decir, a  su constitución inicial,  y a los requisitos que se deben cumplir para que nazca válidamente  a la vida jurídica, pero  que no pueden extenderse al punto de limitar su crecimiento y  cubrimiento,  sin desvirtuar el derecho de asociación sindical.  

Así  lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, precisamente en el  mismo concepto empleado por el Tribunal Superior para justificar el  incumplimiento de los requisitos legales y considerar que la  subdirectiva seccional estaba ilegalmente constituida, y en  consecuencia, el actor no estaba amparado por fuero sindical:  

“una  vez constituida  la subdirectiva, puede  extender su radio de acción a otro u otros municipios,  de manera que esté en condiciones de atender las necesidades e  inquietudes de otros trabajadores que residen fuera de su sede y que,  por su número, no podrían formar siquiera un comité  seccional. Con esta viabilidad jurídica se concentra la fuerza  en un solo sindicato, se  fortalece el derecho de asociación y se facilita la defensa de  los intereses de los trabajadores;  y es especialmente aplicable entratándose de organizaciones  sindicales de industria o por rama de actividad económica,  formadas por individuos que prestan sus servicios en varias empresas  que pueden estar situadas en distintos municipios, como también  respecto de sindicatos gremiales, formados por individuos de una  misma profesión, oficio o especialidad. (…)”.4  

Como  puede observarse existen  dos momentos bien diferenciados:  Uno, que tiene que ver con la  creación  de la subdirectiva y los requisitos que deben cumplirse para que sea  válida, y otro, relacionado  con la posibilidad de extender su radio de acción  o ámbito de cobertura a otros municipios, una vez constituido,  parta atender a otros trabajadores que residen fuera de su sede y que  por su número no pueden conformar siquiera un comité  seccional (exige 12 trabajadores). (Negrillas fuera del texto).  

11.4.  Por lo anterior concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla:  

«Como  quiera que en el caso presente se parte de la premisa de la  Constitución válida de la Subdirectiva de la  Organización Sindical en la sede Soledad que viene  operando desde agosto de 2021,  según se advierte de los registros que arroja la prueba  documental arrimada al proceso, además de la causal que invoca  la empresa demandante que implica una disminución de número  de afiliados < d) Por reducción de los afiliados a un  número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de  sindicatos de trabajadores.>  

En  acogimiento del precedente anteriormente citado, la Subdirectiva  el  sindicato SINTRAIME de la sede Soledad-Atlántico,  si  cuenta con el número de afiliados suficientes para continuar  su vigencia,  para salvaguardar el derecho de libertad de asociación  sindical de esas personas que no cuentan con la posibilidad de un  comité o una Subdirectiva en su domicilio laboral, la ley y la  jurisprudencia reconocen esta posibilidad, y en el caso específico  que se estudia, los estatutos también contemplan esta  posibilidad, que no van en contravía del orden justo sino que  reivindican las garantías sindicales de los trabajadores que  no cuentan con comité o subdirectiva en su domicilio laboral,  para el caso concreto, los trabajadores de la empresa demandante en  la Sede Galapa – Atlántico.» (Negrillas fuera del  texto).  

12.  De lo citado se tiene que, el Tribunal accionado sí tuvo en  cuenta los artículos 401 del CST y 55 de la Ley 50 de 1990,  solo que, con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional y  el Consejo de Estado, determinó que los requisitos allí  establecidos se referían a la constitución o creación  de la Subdirectiva Seccional del sindicato, la que se constituyó  aparentemente en el año 20215,  no  a su permanencia,  por lo tanto, al contar en la actualidad con 27 afiliados, su  existencia legal está plenamente justificada.  

13.  Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está  del concepto  de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez  de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de  RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S.  

14.  Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero  de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias,  dado que la acción de amparo ha sido instituida para  garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes, como lo solicitó RELIANZ MINING  SOLUTIONS S.A.S., al pretender que el juez de tutela realice un  juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en  este caso, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral.  

15.  Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado  conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Consejo de          Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 694 del 5 de          junio de 1995. Consejero ponente: Javier Henao Hidrón.          Reiterado          en la sentencia de la Sección Segunda de mayo 7 de 1998,          expediente No. 15627, Consejera ponente: Dolly Pedraza de Arenas; y          en la sentencia de la Sección Primera de septiembre 17 de          2004, radicación No. 11001-03-25-000-2001-0276-01, Consejero          ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y en la sentencia de la          Sección Primera de septiembre 17 de 2004, expediente No.          1101-03-25-000-2001-100125-01, Consejera ponente: Olga Inés          Navarrete Barrero.  

3          Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección          Primera. Consejero          ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Radicación número:          11001-03-25-000-1998-0200-01(7833), mayo 17 de 2002.  

4          Consejo de          Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 694 del 5 de          junio de 1995. Consejero ponente: Javier Henao Hidrón.  

5          Adicionalmente          se encontró en el expediente digital correspondencia de la          mencionada subdirectiva del 31 de julio de 2019 dirigida al a          empresa RELIANZ, y de un Inspector de Trabajo de Barranquilla del 6          de septiembre del mismo año enviada a la misma empresa.      

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