STP3772-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3772-2024  

Radicación  n°. 136212  

(Aprobación  Acta No. 064)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de  apoderado por ANA  MATILDE TORO ANDRADE y  SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ contra  el fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta  contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO  y el JUEZ  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos.  

Al  trámite también se vinculó a las demás  partes e intervinientes en el Proceso Ordinario Laboral con Radicado  No. 2019-00002-00.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así:  

«Las  accionantes promueven la acción de tutela para obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

Para  respaldar su petición, narran que instauraron demanda  ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, Temporales  Uno-A S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&A  Servicios y Asesorías S.A.S., con el fin de que se declarara  la existencia de contratos de trabajo a término indefinido  entre el Fondo Nacional del Ahorro y Ana Matilde Toro Andrade, por  los siguientes periodos: (i) 26 de marzo de 2012 a 26 de septiembre  de 2015, (ii) 1.° de octubre de 2015 a 15 de noviembre de 2015 y  (iii) 19 de noviembre de 2015 a 31 de mayo de 2018, y Sandra Patricia  Burbano Rodríguez por los periodos comprendidos entre: (i) el  1.° de febrero de 2010 y el 23 de marzo de 2010, el 26 de marzo  de 2010 y el 25 de marzo de 2011, el 18 de abril de 2011 y el 16 de  noviembre de 2014 y el 6 de febrero de 2015 y el 5 de octubre de  2016.  

Asimismo,  que estos finalizaron con ocasión de despidos indirectos y, en  consecuencia, se condene solidariamente a todos los demás  demandados, al pago de la nivelación salarial y de los valores  correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías,  prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, prima de  antigüedad, prima quinquenal, prima técnica, bonificación  de servicios prestados, compensación por vacaciones, prima de  vacaciones, bono navideño, estímulo de recreación,  beneficio por alimentación, beneficio para vivienda, las  indemnizaciones previstas en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,  y la indemnización por despido sin justa causa.  

Indican  que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito  de Pasto, autoridad que por medio de sentencia de 3 de diciembre de  2021, únicamente declaró la existencia de varios  contratos de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro, pero absolvió  de las demás pretensiones de la demanda y condenó a  esta última en costas.  

Refieren  que al igual que el Fondo Nacional del Ahorro, interpusieron recurso  de apelación contra la decisión anterior y explicaron  que en su alzada, cuestionaron que no se condenara por los rubros  solicitados y sobrevinientes de la declaratoria de la relación  laboral,  que no hubo solución de continuidad entre los contratos de  trabajo, que se abstuvo de aplicar el principio de  «trabajo igual, salario igual»,  y que no se les aplicaran los beneficios de la convención  colectiva de trabajo, pues no se le otorgó validez al  documento que acredita que el sindicato Sindefonahorro es  mayoritario.  

Aducen  que por medio de fallo de 26 de junio de 2023, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pasto modificó la decisión de  primera instancia respecto de los extremos temporales de los  contratos de trabajo, la revocó parcialmente, en cuanto  condenó al Fondo Nacional del Ahorro a reconocer y pagarle a  Ana Matilde Toro la indemnización por despido sin justa causa,  y la confirmó en lo demás.  

Manifiestan  que el 7 de julio de 2023 interpusieron recurso extraordinario de  casación contra la providencia de segundo grado, pero mediante  providencia de 31 de octubre de 2023, el ad  quem no  lo concedió, toda vez que carecía de interés  económico para recurrir.  

Indica  que, por lo anterior, el 2 de noviembre de 2023, interpusieron  recurso de queja contra la decisión cuestionada, pero que a la  fecha, el ad  quem  no se ha pronunciado al respecto.  

Explican  que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos  fundamentales, pues sin fundamento jurídico negaron a las  condenas sobrevinientes de la declaratoria del contrato de trabajo  con el Fondo Nacional del Ahorro, ni tampoco se analizó la  aplicación de los beneficios previstos en la convención  colectiva de trabajo.  

Asimismo,  cuestionan que el ad  quem  se abstuvo de resolver de forma específica todos los  cuestionamientos que formularon en el recurso de apelación.  

Conforme  a lo anterior, solicita  (sic)  la protección de las garantías superiores que invoca y  que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la  providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto  profirió el 27 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se  ordene al juez plural accionado que profiera una  decisión de remplazo, en la que se analicen todos los  cuestionamientos que formuló mediante el recurso de apelación  que interpuso contra la decisión de primera instancia y se  ordene el pago de las pretensiones reclamadas y derivadas de las  declaratorias de los contratos de trabajo.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala de Casación Laboral, en sentencia STL1445-2024 del 24  de enero de 2024 declaró improcedente el amparo, al estimar  que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad,  pues el proceso se encuentra en curso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por el apoderado de ANA MATILDE TORO ANDRADE y SANDRA  PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ, quien asevera que el Tribunal  Superior de Pasto no valoró en su integridad todos los puntos  y argumentos del recurso de apelación presentado; además,  que dicho yerro no puede ser valorado en sede de casación, por  lo que busca que el juez de tutela sí los aprecie.  

Por  lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y  dejar sin efectos el fallo del 27 de junio de 2023, proferido por el  Tribunal Superior de Pasto, para en su lugar ordenar la expedición  de un nuevo fallo que condene al Fondo Nacional de Ahorro por las  pretensiones laborales esbozadas en el recurso de apelación.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  de Casación Laboral de esta Corte.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

8.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

8.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

8.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

9.  En el presente asunto, el apoderado de ANA MATILDE TORO ANDRADE y  SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ, promueve  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, los cuales considera quebrantados  con la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Pasto, el  26 de junio de 2023, que modificó la de segunda instancia y  solo reconoció algunas de las pretensiones requeridas.  

10.  Ahora,  al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo  expuesto por la Sala de Casación Laboral, la presente  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

10.1.  En  efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

10.2.  Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, que:  

“De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del  proceso correspondiente,  al no estar culminada la actuación, existen normas en el  procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas  deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos,  interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus  derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción3.”  (Negrilla  fuera de texto).  

11.  En este caso, de  acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al  presente trámite, el proceso ordinario laboral interpuesto por  ANA MATILDE TORO ANDRADE y SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ,  contra el Fondo Nacional de Ahorro se encuentra en curso, por lo que  aún pueden ejercer el derecho de contradicción dentro  del mismo, pues según se informó, y se verificó  en el sistema de gestión4,  a la fecha aún está por resolverse el recurso de  reposición y en subsidio el de queja contra la decisión  del 31 de octubre de 2023, que no concedió el recurso  extraordinario de casación.  

11.1.  En cuanto a los temas que pueden ser estudiados en esta sede, será  la Sala de Casación Laboral, la competente para determinarlos  de llegarse a esa instancia.  

11.2.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario  a la percepción del demandante, que busca la intromisión  del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún  vigentes dentro del proceso laboral.  

12.  En  esas condiciones, se  confirmará la decisión de primera instancia, por las  consideraciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          Sentencia CC T-418 de          2003.  

4          A fecha 13 de marzo de 2024 no          se habían resuelto.      

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