AP1189-2024(60566)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

AP1189-2024  

Radicado  N° 60566.  

Acta  62.  

Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de la procesada MARTHA CECILIA ORTIZ  GORDILLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de  mayo de 2021, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 19  de noviembre de 2018, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  esta ciudad, en el cual se impuso a aquella, al igual que a su hijo  Jeison Hernando Bautista Ortiz, la pena principal de 108 meses de  prisión como coautores del delito de homicidio simple en su  modalidad tentada.  Allí mismo se decretó la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por un lapso igual al de la privación  de la libertad, y se negaron a los procesados los subrogados de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria.  

HECHOS  

Se  extrae de la actuación que, en horas de la noche del 4 de  octubre de 2008, Martín Gutiérrez Macías, llegó  a un establecimiento público, ubicado en la Calle 28 bis # 103  – 15, en compañía de tres personas y comenzaron a  libar licor, y, siendo aproximadamente las dos de la mañana,  del día siguiente -5  de octubre-,  se presentó una riña entre unos individuos que,  igualmente, estaban en ese lugar, razón por la que fueron  desalojados del sitio, y cuando él estaba en busca de un taxi,  para irse del lugar -con  sus acompañantes-,  una mujer -Martha  Cecilia Ortiz Gordillo-  lo cogió del cabello y, a continuación, un hombre se  abalanzó sobre él y le propinó una herida en el  cuello -Jeison  Hernando Bautista Ortiz-,  con arma cortopunzante, siendo trasladado a un centro médico,  donde le salvaron la vida, gracias a la oportuna intervención  de los galenos.  

DECURSO PROCESAL  

El  día 8 de noviembre de 2013 se realizó ante el Juzgado  74 Penal Municipal de Bogotá, la audiencia de formulación  de imputación, en la cual, acorde con lo dispuesto en los  artículos 27 y 103 del C.P., se atribuyó a MARTHA  CECILIA ORTIZ GORDILLO, Jeison Hernando Bautista Ortiz, Hernando  Bautista Capacho y Michael Bautista Ortiz, el delito de homicidio  simple, en la modalidad de tentado. No se solicitó la  imposición de medida de aseguramiento.  

El  2 de enero de 2014, fue presentado escrito de acusación, que  se repartió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá,  oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación  de acusación el día 10 de marzo de 2014. Allí,  se atribuyó a las mismas personas objeto de imputación,  igual delito despejado en esa diligencia.  

El  día 5 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria.  

El  juicio oral comenzó el 17 de marzo de 2015, y finalizó  el 9 de julio de 2018, con anuncio de fallo condenatorio contra  MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO y Jeison Hernando Bautista Ortiz; y  absolutorio a favor de Hernando Bautista Capacho y Michael Bautista  Ortiz.  

El  fallo de primer grado se expidió el 19 de noviembre de 2018,  fijándose a cada uno, como sanción principal, 108 meses  de prisión y, como accesoria, la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones pública, por el mismo  término de aquella, determinación ésta impugnada  oportunamente por la defensa de los dos condenados.  

La  sentencia de segunda instancia, que confirmó en su integridad  lo resuelto por el A quo, se profirió el 27 de mayo de 2021.  

Finalmente,  la defensa de MARTHA CECILA ORTIZ GORDILLO presentó y sustentó  dentro del término legal el recurso de casación que  ahora se examina en su adecuada fundamentación  

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo  único  

Lo  inscribe el demandante dentro de la causal tercera contemplada en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por entender que se  incurrió, por parte del Tribunal, en violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso  raciocinio.  

Comienza  señalando, entonces, que el yerro operó respecto de lo  declarado por los testigos de cargos, esto es, la víctima y su  cónyuge, pues, el fallador desconoció principios de la  lógica, reglas de la experiencia y postulados científicos.  

Luego  de citar algunos cortos apartados de lo declarado por estos testigos  en juicio, en especial, el momento en el que se les instó a  examinar lo declarado en sus exposiciones anteriores, advierte el  demandante que incurren en contradicciones, de lo cual se sigue que  los sentenciadores de ambas instancias ordinarias no efectuaron un  adecuado examen de la prueba, ni motivaron de forma suficiente las  decisiones de condena.  

A  renglón seguido, cita un fragmento de lo consignado por la  defensa en el escrito de apelación al fallo de primer grado,  para de ello colegir que nunca se demostró la condición  de coautora atribuida a la acusada.  

Incluso,  acota, la verificación de que la acusación es errada,  deviene de lo referido por los testigos de cargos -el afectado y su  esposa-, de lo cual se sigue que existe un “vicio de nulidad”  que afecta el proceso desde la presentación del escrito de  acusación, dado que allí se delimita en condición  de coautora el actuar de su representada judicial, con lo que se  vulnera de manera flagrante el debido proceso, en tanto, la procesada  no acordó el delito con su hijo, ni existió división  de funciones o dominio del hecho.  

Remite  de nuevo a lo expresado por la víctima y su cónyuge  –cita fragmentos de sus atestaciones-, para significar cómo  de allí se verifica que lo adelantado por la acusada apenas  representó defenderse, en tanto, se presentaba una riña.  

De  nuevo refiriéndose a la calidad de coautora atribuida a la  procesada, detalla jurisprudencia referida al tema para, sin más,  reiterar que ello no se demostró, entre otras razones,  argumenta, porque lo sucedido corresponde a una riña, aspecto  que torna “atípica” la conducta.  

Después  referencia normas nacionales y propias del Bloque de  Constitucionalidad, que regulan los principios de legalidad y  presunción de inocencia, junto con su correlato de in dubio  pro reo, y de ello extracta que, acorde con el que debió  operar adecuado examen de pruebas, la procesada es inocente.  

Respecto  del tópico de trascendencia, sostiene que si el Tribunal  hubiese tomado en cuenta “la causal de los cargos planteada en  la demanda de casación, es decir la causal primera del  artículo 181 del C.P.P. no habría caído en la  falsa conclusión de hallar penalmente responsable a la señora  Martha Cecilia Ortiz Gordillo”.  

Pide,  finalmente, que se case el fallo, a efectos de absolver a la acusada.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  connotación de excepcional o extraordinario que rotula el  medio casacional, debe reiterar la Corte, corresponde precisamente a  que opera bajo unas consideraciones particulares que lo alejan de los  recursos ordinarios.  

Ello,  por cuanto, debe relevarse, lo natural es que el proceso termine con  el fallo de segundo grado, visto que este accede a una doble  condición de acierto y legalidad, pasible de derrumbar solo  cuando se verifica un error ostensible y trascendente, cuya  demostración debe operar únicamente a través de  las causales consagradas en la ley como medio adecuado para evitar  que por la vía del simple alegato de instancia se sigan  discutiendo cuestiones ya suficientemente dilucidadas en su sede  ordinaria.  

Es  preciso anotar, así, que lo natural, dado que se agotan dos  instancias con intervención de varias partes y verificación  de adecuación y legalidad por parte del juez unipersonal y  colegiado, es que no se presenten los yerros, se repite, ostensibles  y trascendentes, propios de la casación, razón por la  cual solo en muy contados eventos podrá ser posible acceder al  mecanismo u obtener que por consecuencia del mismo se revoque o  modifique la decisión del Ad quem.  

Junto  con ello, dada la naturaleza del yerro y su finalidad, es dable  esperar que la demanda en la cual se contiene la causal presente un  discurso coherente y claro acerca de cómo se materializa la  misma, suficiente para que de entrada se advierta el vicio y,  consecuentemente, sea dispuesta la admisión.  Empero, conspira  de manera grave contra este propósito, e incluso advierte de  la inconsistencia del cargo, el tipo de alegación que en lugar  de centrarse en el supuesto vicio, su forma de ocurrencia y la  trascendencia del mismo, insiste el presentar argumentos ya  examinados y resueltos de forma adecuada, utilizando la causal como  simple rotulo carente de sustancia.  

Lo  anotado, para significar al recurrente, de entrada, que su escrito no  puede admitirse como efectivo medio de cuestionamiento del fallo de  segundo grado, en tanto, a más de su completa indeterminación,  realiza afirmaciones carentes de soporte y, finalmente, entremezcla  críticas de diversa naturaleza, sin concretar en ello ningún  yerro factible de abordar por la Sala en el escenario casacional.  

Al  efecto, debe partir por señalar la Corte, cómo sin  ningún fundamento el recurrente, pese a anunciar en el proemio  que se trata de un solo cargo por violación indirecta producto  de un error de hecho por falso raciocinio, presenta argumentaciones  de muy variado tenor, que incluso pasan por anunciar la nulidad del  trámite procesal, desde la presentación misma del  escrito de acusación –aunque se advierte similar  pretensión cuando manifiesta que los juzgadores no motivaron  sus decisiones-, cuando no es que asienta su crítica en  aspectos propios de la violación directa de la ley, referidas  a presuntas equivocaciones en la definición de la coautoría,  aunque también trasiega por la legítima defensa o la  completa atipicidad de la conducta.  

Esa  descontextualizada presentación de motivos, que atenta contra  los principios de claridad y autonomía de las causales de  casación, tampoco ofrece un norte claro, pues, tal cual se  desprende del resumen antes efectuado, corresponden a simples  afirmaciones, jamás soportadas en pruebas, hechos o argumentos  jurídicos, al extremo que ni siquiera alegato de instancia  pueden entenderse, por la completa falta de fundamento.  

Esto  es, apenas a título ejemplificativo, el demandante, sin ningún  tipo de estudio dogmático, sin más, concluye que al  tratarse, lo ocurrido, de una riña, ello deriva en la  atipicidad de la conducta.  

Pero  antes, en absoluta indefinición, sostuvo que lo ocurrido  representa, en cabeza de la acusada, una legítima defensa,  aunque tampoco examinó la figura o siquiera detalló  cuáles hechos, fundados en qué pruebas, gobiernan su  afirmación.  

Ahora,  si la Sala se circunscribiera, ante la completa falta de fundamento  de las otras pretensiones, a la causal que gobernó la demanda,  igual conclusión se obtiene, en tanto, si lo buscado es  demostrar que los juzgadores incurrieron en un yerro por falso  raciocinio, a esa conclusión no se puede llegar con simples  observaciones genéricas en las cuales, indistintamente, se  dice que fueron afectadas, de la tríada que compone la sana  crítica, tanto la lógica, como la ciencia y la  experiencia.  

Al  recurrente cabe precisarle que se trata de categorías  ontológicas completamente diferentes, que poseen una  naturaleza y efectos distintos, motivo por el cual, se obliga del  demandante, no solo precisar cuál de las citadas es la  afectada, sino, en concreto, especificar cuál regla de la  experiencia, principio lógico o postulado de la ciencia fue el  indebidamente utilizado por el juzgador, y cuál es el  adecuado, para después, también carga ineludible,  determinar la manera en que ello afectó la decisión,  punto de trascendencia que impone examinar la totalidad del acervo  probatorio, ya desprovisto del vicio, para demostrar que su examen  conjunto ya no conduce a la decisión atacada u obliga  modificarla.  

Como  el impugnante no cumplió estos mínimos de sustentación,  ello es suficiente para inadmitir el cargo, simplemente, porque no se  ha demostrado el yerro propuesto.  

Ahora,  si se hiciera valer lo argumentado desde un plano material, tampoco  es factible encontrar algún tipo de error en lo planteado  dentro del cargo propuesto, dado que se limita a señalar la  existencia de algunas contradicciones en lo dicho por los testigos de  cargos –aunque no las precisa, ni verifica su efecto-, para  sostener que las mismas no fueron examinadas por los falladores.  

Empero,  basta observar lo consignado en el fallo de primer grado –que  compone unidad inescindible con el de segunda instancia, dado que  llegan a misma conclusión y comparten el fundamento de la  misma-, para observar indubitable que sí se hizo un cabal  examen del punto, esto es, de las alegadas contradicciones de los  testigos, solo que se les dio un efecto diferente al que ahora  pretende entronizar la defensa.  

Esto,  sobre el punto, se lee en el fallo de primer grado:  

Ahora  bien, persistiéndose por la bancada de la defensa en la  existencia de incongruencias en las declaraciones del señor  MARTIN y de la señora ALBA, debe reconocerse que en efecto,  existen ciertas imprecisiones pero estas radican en aspectos  tangenciales a la acusación, tales como: el desarrollo de los  hechos antes y después de la agresión con el arma corto  punzante, la existencia o no de una confrontación verbal al  interior del establecimiento, los sujetos que participaron en la  misma, el conocimiento o no de la víctima sobre los móviles  que propiciaron la agresión; no obstante esto, se insiste en  que fueron aspectos netamente tangenciales o accesorios a los hechos  que hoy se acusan; y por el contrario, ninguna incongruencia se ha  presentado en los testigos cuando ubican a la señora MARTHA  CECILIA ORTIZ como la persona quien dominó al afrentado,  tomándolo del cabello momento para el cual, el señor  MARTIN pudo observar al joven quien se dirigía hacia él  con un cuchillo, lo que naturalmente propició que forcejeara  con mayor ahínco con su captora para lograrse liberar, lo cual  le fue infructuoso y dada la rapidez de los eventos, este dominio fue  suficiente para dar un margen de tiempo, para que JEISON arremetiera  de manera idónea y contundente contra la vida del afrentado.  

Esta  adjudicación de responsabilidad penal, fue clara, coherente y  reiterativa por los declarantes en el juicio oral, importando  precisar que para ese estadio procesal, la señora ALBA y el  señor MARTIN, ya tenían claridad suficiente sobre los  nombres de los agresores siendo totalmente claros y enfáticos  en señalar únicamente al señor JEISON BAUTISTA y  a la señora MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO como los aquí  responsables; tales características en sus relatos, son  fácilmente identificables conforme se precede a exponer: A  minuto 34:00 de la declaración del señor MARTIN  GUTIERREZ, este describió cómo, estando en el forcejeo  con la señora MARTHA, llegó el señor (señalando  al señor de camisa a cuadros en el recinto judicial) y  posteriormente describió la manera en que fue lesionado con el  arma corto punzante que llevaba en sus manos. En el minuto 35:38 fue  indagado por la fiscalía de haber acusado a solo dos, de los  cuatro procesados, a lo que espontáneamente respondió  que los otros dos no tuvieron nada que ver, contados segundos  después, se le indagó si recordaba los nombres de las  personas que acusa, a lo que respondió “‘MARTHA y el  muchacho JEISON, creo que se llama, antes no sabía sus  nombres”. A los 54:31 minutos, nuevamente hizo descripción  de la forma en que se desarrollaron los hechos para aquella noche,  insistiendo que la señora MARTHA lo tomó por el cabello  “y el hijo de la señora en ese momento, JEISON BAUTISTA,  me apuñaleó en la espalda” y posteriormente  indica que desde que la señora lo cogió por el cabello  fue en segundos que él lo corto.  

En  el contra interrogatorio de la defensa a minuto 1:20: también  enunció los nombres de JEISON y MARTHA como las personas que  lo agredieron. En cuanto a lo declarado por el otro testigo  presencial, la señora ALBA YANETH LOPEZ se tiene que a minuto  13:56 describió la ocurrencia de los hechos así: “mi  esposo salió, la señora lo confundió, la señora  estaba bastante ebria (…) tanto los hijos, como la señora  estaban ebrios, la señora lo confundió, no se! No sé  qué pasó. Lo cogió del cabello, pues mi esposo  es alto, mi esposo en ese entonces tenía el cabello más  largo, la señora lo cogió del cabello (…) en la parte  de afuera de la entrada de la tienda (…) la señora lo cogió  del cabello, lo inclinó, mi esposo lo que hacía era  defenderse, el señor no sé qué pensó”.  Interroga la fiscalía: ¿Cuál señor? A lo  que responde: “el señor JEISON, imaginó tal vez  que mi esposo le estaba agrediendo a la mamá, no sé;  cuando de un memento a otro llegó por la parte de atrás  y lo apuñaleó”; contados minutos después  ratificó “El que lo cortó fue el señor  JEISON (…) y el que lo cogió por el cabello fue la señora”.  Contra interrogada por la bancada de la defensa se le preguntó  “En cuanto a las personas que agreden a su esposo, usted hace  referencia a dos personas, podría recordarme nuevamente el  nombre de esas dos personas?” respondiendo la testigo “el  señor JEISON y la señora MARTHA”; igual de  enfática fue a minuto 47:45 cuando expuso que quien apuñaló  por la espalda al esposo fue JEISON habiendo observado cuando sacó  el cuchillo y es aquí, cuando con el objeto de impugnar  credibilidad de la testigo, se le hizo dar lectura de una entrevista  rendida por ella así: “exactamente quién le causó  la lesión a su esposo? RESPONDE: fue uno de los dos muchachos,  yo no lo distinguía, creo que fue el tal MAICOL o JEISON, no  sé, por apodo le dicen Popeye, él fue el que lo  apuñaló; a lo que esta Falladora encuentra que, como  tal, no se puede adjudicar una contradicción en la testigo,  pues resulta evidente que se trata de una versión dada para un  momento donde desconocía los nombres de los agresores y así  se evidencia en su relato con expresiones tales como creo, no sé,  uno de los dos muchachos. Y este evento también fue  clarificado por la misma testigo, quien en juicio admitió que  “en ese momento no sabía exactamente cómo se  llamaba el muchacho” adicionando que hicieron unas  averiguaciones sobre sus documentos de identidad, lo que le permitió  conocer los nombres y lo pudo identificar como JEISON, y  describiéndole físicamente, admitió que se trata  de dos hermanos parecidos, pero con certeza manifestó “tengo  muy presente que el señor JEISON fue quien lo cortó”.  

De  esta manera, debe indicarse que la teoría de la defensa no fue  acreditada en juicio, en cuanto adujo que demostraría la  existencia de una riña donde la señora MARTHA CECILIA y  todos los demás integrantes de su familia se defendían,  resultando igualmente lesionados, pero se reitera, estas  circunstancias no fueron demostradas en el juicio.  

Así  las cosas, emerge diáfana la responsabilidad penal atribuible  a MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO y JEISON HERNANDO BAUTISTA ORTIZ en  el delito de HOMICIDIO EN MODALIDAD DE TENTATIVA respecto del señor  MARTIN GUTIERREZ quien para el día 5 de octubre del 2008 fue  abordado en vía pública por la precitada, quien,  halándole del cabello, logró dominarle mientras el  señor JEISON lo lesionó de gravedad con un arma corto  punzante…  

Es  claro, entonces, que los falladores sí verificaron la  existencia de contradicciones en lo expuesto por los testigos de  cargo, solo que las hallaron explicables y carentes de trascendencia,  motivo por el cual siguieron vigentes los apartados fundamentales de  lo dicho por ellos.  

El  demandante no ataca esta valoración, ni explica por qué  es errada o cómo vulnera la sana crítica, dejando  huérfana de soporte la crítica.  

Por  lo demás, se advierte bastante contradictorio que el  recurrente busque soportar su pretensión en la supuesta falta  de credibilidad de los testigos de cargos, pero después se  valga de esas declaraciones para soportar la tesis referida a que el  hecho se presentó durante una riña y que ello conduce a  que se estime actuando en legítima defensa a la procesada o a  que se determine atípica la conducta.  

Cabe  señalar, eso sí, que lo expuesto en juicio por la  víctima y su cónyuge, de ninguna manera avalan las  tesis disonantes de legítima defensa o atipicidad objetiva,  pues, claramente los testigos detallaron que al momento de sucederse  la agresión, ya había culminado la riña que se  presentó en el interior del local, aclarando también  que ninguna maniobra agresiva efectuó el afectado, en tanto,  se disponía a abordar un vehículo y hasta él se  llegó la procesada, la cual lo sostuvo del cabello, hincado,  mientras su hijo lo agredía con un puñal.  

Finalmente,  el impugnante apenas perfiló, aunque no lo dijo expresamente,  que la acusada podía corresponder apenas a una cómplice  o que no existe forma de probar alguna forma de acuerdo previo,  propio de la coautoría, con su hijo.  

Sin  embargo, jamás realizó un estudio dogmático de  la figura, para entender por qué en el caso examinado no se  puede acudir a esta figura.  

Mejor,  buscó centrar la cuestión en aspectos motivacionales de  los fallos o probatorios, en cuanto, enunció que no existe  prueba del dicho acuerdo previo y que los sentenciadores no se  refirieron al tema.  

Al  respecto, apenas cabe sostener que fue por virtud de lo ocurrido  –dado que no necesariamente debe existir un acuerdo expreso, a  más que este no suele hacerse en presencia de otras personas  que lo atestigüen-, que los falladores dedujeron esa conjunción  de voluntades, pues, no se discute que, en efecto, la procesada  sometió al afectado, hasta ponerlo de hinojos, dado que lo  atrapó del cabello, y ello fue aprovechado por el hijo de  aquella, quien se llegó hasta la víctima y, sin  oposición, le hundió un puñal en el cuello.  

Independientemente  del acuerdo previo y expreso, se reitera, la dinámica de lo  ocurrido advierte, cuando menos, de una aceptación tácita  surgida entre los agresores, en tanto, no se puede dudar que se trata  de actividades, las ejecutadas por la madre y su hijo, no solo  complementarias, sino necesarias para que se consumara la agresión  violenta.  

Cuando  la acusada sometía a la víctima, pudo percibir que  hasta este se llegaba su hijo y, esgrimiendo el puñal, se  valía de la condición de sumisión del ofendido  para atacarlo, sin que ello la llevara a cesar en su particular  actividad.  

El  dominio del hecho y la división de funciones, aspectos que sin  mayores argumentos echa de menos el demandante, se verifican  evidentes de la sucesión fáctica relacionada en  precedencia.  

En  suma, la completa indeterminación y falta de fundamento del  cargo propuesto por el casacionista, reclama necesaria la inadmisión  del mismo.  

La  Corte no tiene camino diferente al de inadmitir la demanda en su  totalidad, toda vez que de la revisión del trámite  procesal y el contenido de los fallos, no advierte trascendente  vulneración de garantías fundamentales que faculte su  intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,    

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de MARTHA CECILIA  ORTIZ GORDILLO,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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