STP3762-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020240037600  

Radicado n.o  135975  

STP3762-2024  

(Aprobado acta n.°  051)  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por  José  Manuel Guerrero Pinzón,  a  través de apoderada judicial,  contra  la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso  a la administración de justicia, seguridad social, igualdad,  tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial.  

En síntesis,  la parte actora objeta  lo resuelto en la sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto  del 2023, por la  Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  al estimar que, en ésta se incurrió en un defecto  procedimental absoluto al abstenerse de estudiar los cargos  propuestos en la demanda respectiva, bajo el argumento de falta de  apelación de lo postulado por vía de casación  -factores de liquidación de la mesada pensional-, porque según  la actora ello fue favorable en la decisión de primera  instancia. También, postula el desconocimiento del precedente  derivado de la negativa de reconocimiento de intereses moratorios.  

II.  HECHOS  

1.-  José  Manuel Guerrero Pinzón  promovió proceso ordinario laboral contra el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo y, el Fondo Pasivo Social de los  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de  obtener el reconocimiento  y pago de su pensión restringida de jubilación regulada  en la Ley 171 de 1961, a partir del 29 de mayo de 2013, el  retroactivo causado, los reajustes, intereses moratorios y costas.  Subsidiariamente, pidió se ordenara a su favor al pago del  mayor valor de la pensión restringida de jubilación y  la de vejez.  

2.- El asunto  correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.  En sentencia del 31 de octubre de 2018, entre otras determinaciones,  condenó a las demandadas a pagar a José  Manuel Guerrero Pinzón la  pensión restringida de jubilación regulada en el  artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a partir del 30 de mayo  de 2013, en  cuantía mensual de $1.620.815. Tras tomar como salario el  valor de $293.6986, a partir de lo plasmado en una certificación  laboral como aquel correspondiente al percibido durante el último  año de servicios.  

3.- La parte  demandante interpuso recurso de apelación y se surtió  el grado de consulta por tratarse la demandada de una entidad  pública. El 11 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó  parcialmente la decisión reseñada en el sentido de  absolver al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, fijó  la cuantía de la pensión en $1.098.066.  

4.- Para  fundamentar su decisión, la Sala Laboral consideró los  factores salariales para determinar el salario base de liquidación  de la pensión, a partir del artículo 1º de la Ley  62 de 1985, tomando el último salario devengado para el año  de 1991 señalado en el acta de conciliación del 10 de  septiembre de 1991 que, indexado para el año 2013 ascendía  a $1.672.607 y aplicada la tasa de reemplazo del 65,65% a ese valor,  ascendía a $1.098.066.  

6.- José  Manuel Guerrero Pinzón interpone  esta acción de tutela bajo la tesis según la cual, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala  de Descongestión n°. 2- en la última providencia en  comento incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que  se abstuvo de estudiar algunos aspectos formulados en los cargos de  la demanda de casación, aplicando en forma irreflexiva,  equivocada y arbitraria los presupuestos de carácter formal  establecidos para la viabilidad del recurso extraordinario de  casación, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial,  al exigirle a la parte actora haber alegado los mismos aspectos de la  casación, en el recurso de apelación.  

6.1.- De otro  lado, señala que, también se presentó un  desconocimiento del precedente, puntualmente, de lo fijados en las  sentencias C-601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-063 de 2023 de la Corte  Constitucional, en cuanto a que, no se excluye ningún tipo de  pensión del derecho a percibir intereses cuando hay una mora  total o parcial en el pago de las mesadas.  

6.2.-  Pide el amparo de los derechos fundamentales alegados. En  consecuencia, se ordene a  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (i) dejar sin valor, ni  efecto la sentencia SL2257-2023, del 28 de agosto del 2023 y (ii)  estudiar la totalidad de los cargos formulados la demanda de casación  presentada y emitir una nueva decisión con sujeción al  alcance de la casación, en la cual, se tome en consideración  el precedente jurisprudencial constitucional y horizontal respecto de  la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo  141 de la Ley 100 de 1993.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.-  A través de auto del 22 de febrero 2024, la magistrada ponente  admitió la acción de tutela, ordenándose enterar  a la accionada y vincular al Juzgado 19 Laboral del Circuito de  Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial esta ciudad, así como, a los sujetos procesales  reconocidos al interior del proceso ordinario laboral identificado  con CUI 11001310501920160066900. En el término concedido,  fueron allegados los siguientes informes:  

7.1.- La Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestion n°. 2- de la  Corte Suprema de Justicia en primer lugar, solicitó que el  amparo fuera negado.  

7.1.1.-  Frente a  las críticas propuestas por la parte actora, sostuvo que, ante  el evento de la modificación de la condena en segunda  instancia que disminuyó la base para el cálculo y, por  ende, el monto de la mesada, la apoderada judicial, para habilitarse  en casación laboral debió hacer uso del remedio  procesal previsto en el artículo 287 del Código General  del Proceso, esto es, solicitar la adición de la decisión  planteando sus inconformidades acerca de la no inclusión de  factores salariales que afectaban el ingreso base de liquidación,  para así producir que en sentencia complementaria el Tribunal  Superior se pronunciara en punto a su disenso y no esperar hasta la  sede extraordinaria para manifestarlo.  

7.1.2.- Destacó  que, en materia laboral la casación se rige por el principio  de consonacia, con fines de enjuiciar la sentencia de segundo grado y  establecer si el juez plural observó las normas jurídicas  que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y no para  juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le  asiste razón, a modo de tercera instancia.  

7.1.3.- Aseguró  que, tampoco era cierto que ese despacho se hubiese alejado del  precedente citado, pues como se explicó en la sentencia objeto  de la presente acción constitucional, los intereses moratorios  proceden para todas las pensiones reconocidas pero con posterioridad  al 1º de abril de 1994 y, por excepción, las concedidas  en régimen de transición por constituir un cuerpo  separado o excluido de la Ley 100 de 1993, pero en el caso del actor,  la prestación por retiro voluntario se consolidó el 7  de septiembre de 1991, antes de la entrada en vigencia de le  mencionada norma y no se concedió en transición.  

7.2.- El Juzgado  19 Laboral del Circuito de Bogotá tras realizar una síntesis  de la actuación procesal relevante, pidió que, se  desvinculara a ese despacho de este trámite, en tanto, no ha  vulnerado derecho fundamental constitucional alguno del actor, ni de  las partes intervinientes.  

7.3.- La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social solicitó se  declarara la improcedencia de la acción de tutela, debido a  que: (i) la autoridad judicial accionada no incurrió en  defecto alguno, por el contrario, en su decisión se ajustó  al ordenamiento legal que regula el tema que ahora por vía de  tutela pretende discutirse; (ii) la parte actora no puede pretender  usar la acción de tutela como una instancia adicional para  revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa y  (iii) existe cosa juzgada, que no puede ser desconocida por la  accionante, porque el asunto ya fue objeto de discusión.  

7.4.- El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, el Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como pretensión  elevaron la relativa a la desvinculación del trámite  constitucional.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

8.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, en atención a lo  previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, junto con lo regulado en el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que, tiene asignado el conocimiento de las acciones de  tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral.  

9.- La parte  accionante postula que, en la decisión SL2257-2023, proferida  el 28 de agosto del 2023, por la  Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia se estructuraron dos defectos  específicos -procedimental absoluto y desconocimiento del  precedente- que habilitan la protección a los derechos  fundamentales invocados;  de ahí que, se determinará si están satisfechos  los presupuestos procesales para someter a verificación los  defectos planteados y, de ser el caso, si hay lugar a ordenar o no el  amparo.  

10.- Para  resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, los  alegados defectos como causales específicas, se configuran o  no.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

11.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

11.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal,  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

11.2.- Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de  advertirse la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

12.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

13.-  Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que,  tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra  providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una  mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los  temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición  de los jueces que ponen término a procesos que también  están diseñados para la garantía de los derechos  constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018,  SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019,  SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021,  SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021,  SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023  y CSJ STP16955-2023).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

14.- En el caso  concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades  judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración al  debido proceso, acceso  a la administración de justicia, seguridad social, igualdad,  tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial. El  titular de esos derechos fundamentales, José  Manuel Guerrero Pinzón,  acudió a la jurisdicción constitucional a través  de apoderada judicial, cuyo poder especial reposa en el expediente.  

15.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales de marcada importancia en nuestro ordenamiento jurídico  y cuestiona la motivación judicial de una alta corte; (ii)  contra la decisión atacada y emitida en sede de casación,  no procede ningún otro recurso o medio de defensa judicial; y  (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término  que puede tenerse como razonable, en tanto, la sentencia de casación  fue notificada por edicto el 27 de septiembre de 2023 y, la demanda  de tutela fue radicada, vía correo electrónico, el 20  de febrero de 2024 .  

16.-  Adicionalmente (iv)  se controvierte la posición asumida por la Sala Casación  accionada frente a los componentes del ingreso base de liquidación  de la mesada pensional y la procedencia de intereses de mora, que son  aspectos de índole sustancial; (v) en la acción de  tutela se describieron de  manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora,  generaron la afectación a las prerrogativas constitucionales  invocadas, con una identificación expresa de éstas; y,  (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

17.-  Superados los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará  en torno a las puntuales críticas elevadas por la parte  accionante frente a la  sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la  Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

e. Análisis  de los requisitos específicos  

18.- En cuanto al  fondo del asunto, es pertinente recordar que, la acción de  tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al  tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben  desplegar una carga argumentativa más detallada para  evidenciar la configuración del algún defecto.  

19.-  Para el caso particular, inicialmente, se hará una breve  mención a los conceptos en los cuales se enmarcan los  conceptos de los defectos (i) procedimental absoluto y (ii)  desconocimiento del procedente. Luego, bajo los contornos que éstos  ofrecen se examinarán las controversias de la parte actora.  

20.-  En cuanto al defecto  procedimental,  la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022 y STP2329-2023) que se  configura cuando la autoridad judicial «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».  (CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del  juez de tutela cuando «(i)  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión;  (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a  menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias  del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren  derechos fundamentales» (CC  SU-565-2015).  

21.- Acerca del  desconocimiento del precedente alegado, es  útil recordar que, frente a la mencionada causal específica  de procedibilidad, esta Sala ha señalado que «se  configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias  emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los  dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de  resolver asuntos que presentan una situación fáctica  similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las  razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».  (CSJ  STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP6265-2023).  

22- Centrando la  atención de la Sala, debe ponerse de relieve que, al  resolverse el recurso extraordinario de casación, la Sala  accionada, de entrada, anunció que, se abstenía de  estudiar las glosas en lo concerniente a la integración del  ingreso base de liquidación contenidas en los cargos primero y  segundo y, en los errores de hecho 4º y 5º del cargo 5º,  dado que dichos temas no fueron integrados en la apelación, en  la medida que, esta última se ocupó únicamente  de la prescripción de las mesadas pensionales y la negativa de  los intereses moratorios.  

23.- Es así  como al fijar el objeto del litigio, la Sala de Descongestión  n°. 2 de la Sala de Casación Laboral dejó de lado  la discusión relacionada con la forma en la cual se calculó  el ingreso base de liquidación, por una razón de índole  formal, a saber, la falta de consonancia entre el recurso de  apelación y el de casación.  

24.- Esa  conclusión desconoce la realidad procesal que, indica en forma  clara que la parte aquí demandante adquirió interés  jurídico económico frente al cálculo del ingreso  base de liquidación con la emisión de la sentencia de  segunda instancia -en la cual tal aspecto fue desmejorado-, debido a  que, en el fallo de primera instancia en ese tópico se acogió  conforme lo postulado; luego, no estaba llamada la parte demandante a  impugnar ello.  

25.- En primera  instancia, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en  sentencia del 31 de octubre de 2018, a favor del accionante ordenó  el pago de la pensión restringida de jubilación en  cuantía mensual de $1.620.815; mientras que, declaró la  prescripción parcial de las mesadas pensionales con  anterioridad al 10 de agosto de 2013 y, a su vez, negó los  intereses moratorios.  

26.1- La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  adquirió competencia material para examinar la integridad de  la condena, entre ello, la determinación del ingreso base de  liquidación.  

26.2.- Fue así  como en la determinación del ingreso base de liquidación,  tras los cálculos respectivos, se estableció la cuantía  de la mesada para el año 2013 y, tras aplicar la  correspondiente tasa de reemplazo, concluyó el valor de  $1.098.066, sentido en el cual se modificó la sentencia de  primer grado.  

27.- A raíz  de esa modificación surge el interés jurídico  económico para la parte demandante, pues arroja un valor menor  al reconocido en primera instancia ($1.098.066 frente a $1.620.815)  y, ello fue precisamente lo que se atacó por vía de  casación.  

28.- Nótese  que, el inciso final del artículo 337 del Código  General del Proceso establece que, no podrá interponer el  recurso extraordinario de casación quien no apeló la  sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal  hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella. Es decir, se  deja abierta la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de  casación frente a quien no agotó el recurso de  apelación, cuando en segunda instancia se genere una  modificación o revocatoria que afecte a la parte interesada,  sentido en el cual, ese precepto también está llamado a  aplicarse cuando pese a acudir al recurso de apelación se  genera una desmejora producto de una modificación o  revocatoria.  

29.- Ahora bien,  la alegación contenida en el informe rendido por la Sala de  Casación accionada, según la cual, para habilitarse en  casación laboral, la parte actora debió solicitar la  adición de la decisión planteando sus inconformidades  acerca de la no inclusión de factores salariales que afectaban  el ingreso base de liquidación, desconoce una vez más  la realidad procesal, porque el hoy accionante en esa oportunidad no  cuestionó el ingreso base de liquidación -porque fue un  aspecto fallado en forma favorable a sus intereses en la sentencia de  primera grado-.  

30.- La adición  regulada en el artículo 287 del Código General del  Proceso procede cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera  de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía  ser objeto de pronunciamiento, pero en esta oportunidad tal no era el  escenario, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá falló acerca de todos los tópicos  planteados en el recurso de apelación presentado por José  Manuel Guerrero Pinzón.  

31.- Resulta útil  señalar que, la Sala de Casación Laboral al analizar el  interés jurídico económico para recurrir en  casación, en decisión AL1376-2019, del 6 de marzo de  2019, precisó que:  

En  efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto  del referido presupuesto ha señalado que está  determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia  acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el  caso bajo estudio, se  traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por  la modificación efectuada por la sentencia de segunda  instancia,  o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas  por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir. (Se  resalta)  

32.- Con este  panorama surge la configuración de un defecto procedimental en  lo que tiene que ver con la decisión de la Sala de Casación  Laboral accionada al abstenerse de  estudiar las glosas en lo concerniente a la integración del  ingreso base de liquidación contenidas en los cargos 1º y  2º y, en los errores de hecho 4º y 5º del cargo 5º,  porque desatendió el interés que le asistía a  José  Manuel Guerrero Pinzón  para  proponer esa temática en casación, apartándose  de las normas que regulan el recurso extraordinario de casación  y la realidad procesal.  

33.- Ello se  traduce en una violación al debido proceso del demandante,  porque no obtuvo respuesta del tribunal de casación frente a  un aspecto que atacó y fue objeto de desmejora en sede de  segunda instancia.  

34.- De otro lado,  en lo que tiene que ver con el desconocimiento de los precedentes  C-601  de 2000, SU-230 de 2015 y SU-063 de 2023 de la Corte Constitucional.  Importa destacar que, la alegación abordada en la sentencia  cuestionada tenía que ver con si los intereses moratorios se  hicieron exigibles con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de  1993 (1° de abril de 1994).  

35.- Para dar  respuesta a ello, se señaló que, la Corporación  abandonó el criterio que indicaba que los intereses moratorios  únicamente procedían frente a pensiones reconocidas  integralmente con base en el sistema general de pensiones, pero la  casacionista dejaba de lado que el cambio de criterio se restringe a  las prestaciones económicas derivadas del régimen de  transición en el entendido que este «no  es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una  regulación especial englobada en la misma, a través del  cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con  base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y  monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al  imperio de aquella normativa».  

37.-  Puntualmente, frente al caso particular fue explicado que, se trataba  de una pensión  restringida de jubilación por retiro voluntario reglada en el  artículo 8° de la Ley 171 de 1961, causada el 7 de  septiembre de 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993 y, no se trata de una de las consagradas en esa ley, como  tampoco de las establecidas en normas anteriores a las cuales se  llega en aplicación del régimen de transición  pensional, siendo esa razón por la cual, no hay lugar al  reconocimiento de los intereses moratorios dispuestos en el artículo  141 de la mencionada norma.  

38.- La  Sala evidencia la existencia de dos líneas jurisprudenciales  en la materia: (i) el de la Corte Constitucional (C-601  de 2000, SU-230 de 2015 y SU-063 de 2023 de la Corte Constitucional)  según el cual, todas las personas que acreditan el  cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestación  económica de vejez o de jubilación, sin diferenciar  entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a  la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el pago  de los intereses moratorio; y (ii) el de la Sala de Casación  Laboral (ver supra, párr. n.° 31), según el cual  ello no es posible.  

39.- En ese  sentido, la Sala encuentra que la decisión demandada se emitió  con fundamento en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación  Laboral que ofrece una aplicación razonable del artículo  141 de la Ley 100 de 1993.  

40.- Dado que la  acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, no es adecuada la intervención del juez  constitucional para debatir las determinaciones asumidas en punto de  la procedencia de los intereses moratorios cuando media una  argumentación razonable y sustentada en precedentes de la Sala  demandada.  

41.- En ese  sentido, se descarta la configuración del segundo defecto  analizado, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia siguió su propio precedente.  

f. Conclusión  

42.- Con base en  las anteriores consideraciones, la Sala advierte la configuración  de un defecto procedimental absoluto al no abordarse en sede del  recurso extraordinario de casación la integración del  ingreso base de liquidación, cuando frente a ese tema la parte  accionante adquirió interés para recurrir con la  emisión de la sentencia de segunda instancia, lo cual conduce  a amparar el derecho fundamental al debido proceso de José  Manuel Guerrero Pinzón.  

43.– Para  restablecer la prerrogativa vulnerada se dejará sin efectos la  sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la  Sala de Descongestión n°. 2 de la Corte Suprema de  Justicia y, se ordenará que, en el término de 3 meses  siguientes a la notificación de esta decisión, profiera  una sentencia en la cual aborde también las  glosas en lo concerniente a la integración del ingreso base de  liquidación contenidas en los cargos primero y segundo y, en  los errores de hecho 4º y 5º del cargo 5º, planteadas  en la demanda de casación presentada por la apoderada de José  Manuel Guerrero Pinzón,  contra  la sentencia del 11 de septiembre de 2019, de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

44.- No  sucede lo mismo en cuanto a la desviación del precedente del  cual se acusó a la  sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la  Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y, ello conduce a negar el amparo en ese puntual reparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Amparar el  derecho fundamental al debido proceso de José  Manuel Guerrero Pinzón en  lo que tiene que ver con la configuración de un defecto  procedimental absoluto en  la sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la  Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Segundo. Dejar  sin efectos la  sentencia SL2257-2023, proferida el 28 de agosto del 2023, por la  Sala de Descongestión n°. 2 de la Corte Suprema de  Justicia.  

Tercero.  Ordenar  a la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia presidida por el magistrado  Santander Rafael Brito Cuadrado que, en el término de 3 meses  siguientes a la notificación de esta decisión, profiera  una nueva sentencia en la cual aborde las  glosas en lo concerniente a la integración del ingreso base de  liquidación contenidas en los cargos primero y segundo y, en  los errores de hecho 4º y 5º del cargo quinto, planteadas  en la demanda de casación presentada por la apoderada de José  Manuel Guerrero Pinzón,  contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, de la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Cuarto. Negar  la  acción de tutela presentada en lo que tiene que ver con la  alegación de un desconocimiento del precedente en torno a los  intereses moratorios.  

Quinto. Ordenar  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, en los términos del artículo  31 del Decreto 2591 de 1991, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *