AP1580-2024(63175)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP1580-2024  

Radicado N°  63175  

Acta 064  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Corte respecto del recurso de apelación  interpuesto  por el apoderado de CARLOS  ALFONSO CERPA HERRERA,  contra  el auto proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por cuyo medio fue rechazada la demanda de revisión formulada  contra la sentencia adoptada el 10 de octubre de 2008 por la Sala  Penal de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual confirmó el proveído  emitido el 19 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que  decretó la extinción del derecho de dominio sobre el  patrimonio del actor.  

I.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

                              

“(…)  tuvo origen en un proceso penal seguido contra un integrante de un  grupo armado al margen de la Ley, quien fungió como falso  testigo en el trámite extintivo contra los bienes del señor  Cerpa Herrera y su familia; igualmente que, la decisión  extintiva se fundamentó en la declaración rendida por  un ex militante del EPL, contra el cual se inició un proceso  por el delito de fraude procesal, en el que se emitió  sentencia anticipada condenatoria, circunstancias que se repitieron  con otros testigos; finalmente consideraba que, la determinación  objeto de revisión, fue argumentada con base en pruebas  falsas, como los testimonios antes referidos y varios informes  emitidos por el DAS, que fueron manipulados por funcionarios de la  entidad cuando actuaron de forma delictiva.  

Lo  anterior daba cuenta que, el señor Carlos Cerpa no incurrió  en actividades delictivas, sino que fue vinculado o relacionado con  organizaciones al margen de la Ley mediante declaraciones y  actuaciones fraudulentas, adelantadas por integrantes de dichos  grupos delictivos”.  

                              

2. Del                  proceso de extinción de dominio.    

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 2008 decretó  la extinción del derecho de dominio de «múltiples  bienes propiedad del accionante y su familia».  

Apelada  la citada providencia por CERPA  HERRERA,  fue confirmada integralmente por la Sala de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de  octubre de 2008.  

1.3.  Del trámite de la demanda extraordinaria de revisión.  

Con fundamento en las causales contempladas en los  numerales 1,2 y 3 del artículo 73 del Código de  Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014,  CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA promovió  acción de revisión contra la sentencia precitada, cuya  demanda fue rechazada el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Apelada la anterior decisión, para su resolución  las diligencias fueron remitidas por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  a la Corte Suprema de Justicia.  

II.  EL AUTO APELADO  

El  Tribunal rechazó la demanda por cuanto consideró  improcedente la acción de revisión toda vez que (i) «el  trámite extintivo fue adelantado en su integridad, incluyendo  las sentencias de primera y segunda instancia»,  conforme los lineamientos de la Ley 793 de 2002; (ii) presupuestos  normativos que «…no  consagraba la acción de revisión»  de  conformidad con el artículo 13 ibídem, el cual  establece que contra sentencias de extinción de dominio solo  procede el recurso de apelación; y  (iii)  si bien la Ley 1704 de 2014 consagró  la acción extraordinaria de revisión contra los fallos  ejecutoriados que declaran la extinción de dominio, en virtud  del principio de irretroactividad impide la aplicación de  dicha normativa al asunto objeto de la acción de revisión.  

III.  SÍNTESIS DE LA APELACIÓN  

Señala  el apoderado del accionante, “Si  bien es cierto, el proceso de extinción de dominio (…)  se dio bajo la gobernanza de la ley 793 de 2002, la cual no contempla  la procedencia de la acción de revisión  (…) el  ordenamiento nacional contempla la aplicación de la ley en el  tiempo para que una ley posterior se aplique a una situación  facto-jurídica que ha sido gobernada por una ley anterior, con  el fin de subsanar eventos notoriamente lesivos a la luz de la  justicia (…) de esta manera, para el caso que nos ocupa,  resulta procedente y necesaria la aplicación de la ley 1708 de  2014”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 1708  de 2014, la Corte es competente para conocer de  los recursos de “apelación” interpuestos  contra los “autos” y  sentencias proferidas en el trámite de la acción  extraordinaria de revisión contra fallos de extinción  de dominio.  

4.2. En la ley antes mencionada -artículo 217- se  establece un “régimen de transición”  del siguiente tenor:  

Los procesos en que se haya proferido resolución de  inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los  numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes  de la expedición de la Ley 1453 de 2011,  seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.  

De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución  de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán  rigiéndose por dichas disposiciones.  

A partir de la precitada normativa la Sala en decisión  (SP4176  26 Sep. 2018, Rad 53450)  entendió que los procesos de  extinción de dominio en los que la “resolución  de inicio” fue proferida antes de entrar en  vigencia la Ley 1708 de 2014 (20 de julio ídem), se rigen por  las leyes precedentes allí indicadas, las cuales no contemplan  la acción de revisión.  

También tiene sentando la Corte que (i) la  acción para la extinción del  derecho de dominio es de carácter  real, de contenido estrictamente patrimonial, autónoma e  independiente tanto de la acción penal como del derecho civil1  y, por lo mismo, (ii) en aquel tipo de asuntos no es aplicable el  principio de favorabilidad -contenido  en el artículo 29 de la Constitución Política-,  toda vez que este únicamente despliega sus  efectos en materia penal2.  

Por tanto, las normas de la Ley 1708 de 2014, por las  que fue instituida la acción de revisión contra fallos  de extinción de dominio, están gobernadas por el  principio de irretroactividad, conforme con el cual rigen hacia el  futuro3.  

De lo anterior se sigue que no es procedente la acción  extraordinaria de revisión contra sentencias proferidas en  procesos iniciados con fundamento en la Ley 793 de 2002, con o sin  las modificaciones introducidas por la Ley 1453  de 2011.  

A  partir de la anterior premisa, se advierte que la acción de  revisión promovida por CERPA  HERRERA  no es procedente, toda vez que la sentencia contra la cual se dirige  -del 10  de octubre de 2008 confirmatoria de la decisión de extinción  del derecho de dominio-,  tuvo lugar en un proceso iniciado con fundamento en la Ley 793 de  2002, la cual, como se adelantó, no contempla la acción  interpuesta.  

Por  esas razones, se confirmará lo decidido por la primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Confirmar  el auto proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del cual rechazó la demanda de revisión  interpuesta por  CARLOS  ALFONSO CERPA HERRERA.  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1SP          15911-2014, AP 7248-2016, reiteradas en SP1965          15 Feb. 2017, Rad. 49318.  

2          SP1965          15 Feb. 2017, Rad. 49318, reiterada en SP4176 26 Sep. 2018, Rad.          53450.  

3          SP4176          26 Sep. 2018, Rad. 53450  

      

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