STP3468-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP3468-2024  

Radicación  N.° 136213  

(Acta  No. 055)  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por DAYANNA MORENO TORRES contra el Juzgado 10°  Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial –ambos de Medellín- y la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con  ocasión al proceso ordinario laboral 05001310501020110137800  (en  adelante, proceso ordinario laboral 2011-01378).   

   

2.  Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto todas las partes e intervinientes dentro de los  procesos ordinarios laborales 2011-01378 y 2019 -00245.  

   

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

   

1.  DAYANNA MORENO TORRES solicita  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas,  con ocasión a las providencias emitidas al interior del  proceso ordinario laboral 2011-01378.  

   

2.  Del escrito de tutela se advierte que DAYANNA  MORENO TORRES alega a través del presente mecanismo  constitucional la ausencia de vinculación al proceso ordinario  laboral 2011-03178, en el que Jully  Milena Gómez Colorado demandó a Colpensiones, con el  fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente en  condición de compañera permanente de Edwin Moreno  Palacios (padre  de la actora).  

3.  Advierte que el asunto le correspondió en primera instancia al  Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de  Medellín, autoridad que mediante sentencia del 30 de abril de  2013 resolvió absolver a Colpensiones de las pretensiones  incoadas. Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín con proveído del 30 de junio de  2015 confirmó tal determinación. Sin embargo, Jully  Milena Gómez Colorado,  a través de apoderado,  interpuso  recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante decisión CSJ SL1698-2021, revocó las  decisiones de instancia; en consecuencia, condenó a  Colpensiones al pago de la pensión de sobreviviente a su  favor.  

   

4.  DAYANNA MORENO TORRES advierte que, en condición de hija de  Edwin  Moreno Palacios, menor de edad para la fecha del deceso de su padre,  no fue vinculada al trámite laboral ordinario, de ahí  que el 31 de mayo de 2022 solicitó ante las autoridades  judiciales de instancia, la nulidad del proceso ordinario laboral con  radicado 2011-03178.  

5.  El pedimento de anulación de la actuación fue resuelto  de forma desfavorable el 1° de marzo de 2023 por el Juzgado 10°  Laboral del Circuito de Medellín; pronunciamiento confirmado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la  misma ciudad mediante auto del 1° de septiembre de 2023.  

6.  Lo anterior, en tanto que las autoridades judiciales advirtieron que  actualmente cursa proceso ordinario laboral bajo radicado  050013101021201900245 promovido por DAYANNA  MORENO TORRES en  contra de Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de  sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su padre Edwin  Moreno Palacio.  

7.  Acude a la vía constitucional para que sea amparada la  garantía constitucional alegada, y solicita que  “se  la declare vía de hecho en la que incurrió el Juzgado  10° Laboral del Circuito de Medellín, Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral – y  la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.  A través de las sentencias fechadas el 30 de abril de 2012, 28  de septiembre de 2015 y 9 de mayo de 2021, dentro del proceso  ordinario laboral del RUN (sic)  05001310501220110137800, en consecuencia, se de la NULIDAD PROCESAL,  determinado que a la joven DAYANNA MORENO TORRES también le  asiste el derecho a integrarse al proceso y discutir el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con  ocasión al fallecimiento de su padre Edwin Moreno Palacio,  pues para la fecha del fallecimiento era menor de edad”.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADOS   

   

1.  Mediante auto de 4 de marzo de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la  accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa  y contradicción.   

   

2.  El patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación  por falta de legitimación por pasiva.  

3.  El Juzgado 10° Penal del Circuito Laboral de Medellín  remitió  copia del expediente digital dentro del proceso ordinario laboral de  referencia.   

4.  Jully  Milena Gómez Colorado a través de apoderado judicial,  adveró que el proceso ordinario laboral bajo radicado  2011-03178 “hace  tránsito a cosa juzgada, toda vez que el derecho pensional  quedó declarado y determinado por el máximo órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral”.  Por las anteriores razones, solicitó:  

“comedidamente  a la Honorable Corporación, desatender lo pedido por DAYANNA  MORENO TORRES, toda vez que el derecho a la pensión de  sobreviviente que le fue reconocido a Jully Milena Gómez  Colorado en el proceso que se tramita ante JUZGADO DECIMO LABORAL DEL  CIRCUITO DE MEDELLIN con el radicado número  05001310501020110137800, es muy diferente al derecho pensional que  como hija del causante pretende la señora DAYANNA, el cual  como se indicó, se encuentra tramitando en el JUZGADO 21  LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, con el radicado número  05 001 31 05 021 2019 00245 00, por lo que, como lo manifesté  inicialmente, no hay unidad de causa ni soporte legal respecto al  derecho que le fue reconocido a mi representada, con el que pretende  la señora MORENO TORRES; así como también por  cuanto, como pretende la accionante que se le hubiese vinculado a  dicho proceso, cuando ni mis representadas, ni el I.S.S. hoy  COLPENSIONES, durante el trámite del mismo, sabían de  su existencia y mucho menos de su eventual derecho, del cual mis  mandantes, sólo tuvieron conocimiento a mediados del año  2020, cuando les fue notificada la demanda que se tramita en éste  último despacho judicial”.  

   

5.  La  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- resumió  las etapas surtidas al interior de la reclamación de la  pensión de sobreviviente, luego de la muerte de Edwin Moreno  Palacio.  

6.  Mencionó que mediante la Resolución Nro. SUB 279019 del  24 de octubre de 2018 negó el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes a DAYANNA  MORENO TORRES,  en calidad de hija mayor del contribuyente, al considerar que la  interesada no acreditaba la condición de estudiante a la fecha  de la nómina que se venía trabajando  

7.  Advirtió que tal contraprestación está siendo  debatida al interior del proceso ordinario laboral suscitado en su  contra, ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín  bajo radicado 050013105021201900245. Por esa razón la  solicitud de amparo constitucional debe ser declarada improcedente.  

9.  Expuso que el proceso se tramita por la solicitud de pensión  de sobreviviente por parte de DAYANNA MORENO TORRES, en contra de  COLPENSIONES. No obstante, “se  logró observar en la búsqueda realizada por el  apoderado de la parte demandante y la información aportada,  que la señora JULY MILENA GÓMEZ COLORADO, tenía  un proceso en el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín,  bajo el Radicado 050013105010201101378-00, en razón de ello se  vinculó como Litisconsorte necesario por pasiva, se notificó  por conducta concluyente y contestó”.  

10.  Las demás autoridades judiciales guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por el apoderado de  DAYANNA MORENO TORRES,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.   

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.   

   

3.  En atención a la pretensión formulada por la  accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.   

   

4.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.   

   

5.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).   

   

6.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.   

   

Análisis  del caso concreto:   

   

7. La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la acción de tutela interpuesta por DAYANNA  MORENO TORRES en contra de la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  cumple con los requisitos generales, y específicos para  analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario  laboral 2011-01378.  

   

8. Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo no cumple con los  requisitos de inmediatez  ni subsidiariedad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.   

   

9. En  cuanto a la inmediatez,  esta Corporación advierte que la última decisión  proferida dentro del decurso cuestionado se emitió el 26 de  abril de 2021, es decir, hace tres (3) años, por lo tanto, la  parte accionante, frente a la interposición del mecanismo  constitucional, excede ampliamente lo que se podría considerar  como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón  que justifique dicha tardanza.   

   

10.  El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional  ha reiterado que no existe un término fijo de caducidad para  la acción de tutela, pero estableció que 6 meses es un  tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero el juez de  tutela debe examinar el debido cumplimiento de este principio. Al  respecto podemos acudir a la SU184-19:   

   

“La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:   

    

(i) que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;   

(ii)  que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;   

(iii)  que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;   

(iv)  que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.”   

   

11.  También se incumple el requisito de la subsidiariedad,  porque la actora pretende que a través de este mecanismo  constitucional se decrete la nulidad del proceso ordinario laboral  2011-01378 y se ordene el reconocimiento de pensión de  sobreviviente a su favor. Lo cierto es que DAYANNA MORENO TORRES  actualmente adelanta proceso en contra de Colpensiones ante el  Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado  050013101021201900245,  el cual se encuentra en curso, pendiente de la instalación de  audiencia de  los art. 77 y 80 del CPT Y SS, mismo en el que se citó como  litisconsorcio necesario a la demandante del proceso que se pretende  nulitar.  

   

12.  Por lo anterior, es claro que el proceso ordinario laboral adelantado  por la actora para el reconocimiento de su presunto derecho pensional  de sobreviviente, está en curso, incluso como se advierte, en  atapa de conciliación,  decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación  del litigio,  oportunidad en la cual DAYANNA MORENO TORRE podrá debatir las  diferentes inconformidades que expone a través de esta demanda  “en torno al reconocimiento de la pensión de  sobreviviente por lo que pretende dejar sin efecto la decisión  CSJ  SL1698-2021,  emitida por la Sala  de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, al interior del primigenio trámite  ordinario laboral 2011-03178”.  Por ende, el juez constitucional no es el llamado a analizar las  posibles anomalías referidas por la actora al interior de las  actuaciones referidas, pues ese debate debe darse al interior de la  actuación y ante el fallador natural de la causa.   

   

13.  Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la  de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en referir que, en virtud  del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo  ante su ausencia o, cuando esos mecanismos no son idóneos o  efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.   

   

14.  Como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos  de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no  está cumplido el principio de subsidiariedad. Precisamente, en  el asunto, de emitirse una condena desfavorable a sus intereses,  cuenta con la posibilidad de hacer uso de aquellos.   

   

15.  Es que asumir una postura como la pretendida por la demandante,  implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos  establecidos. La acción de tutela ha sido instituida para la  defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es  una instancia adicional, alternativa o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.   

   

16.  Así entonces, la demanda se declarará improcedente ante  el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.   

   

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

   

   

V.  RESUELVE   

   

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en  el presente proveído.   

   

2º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito  el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado  dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su  notificación.   

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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