ATP505-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP505-2024  

Radicación  N°. 136429  

(Aprobación  Acta No.063)  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de  marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado  IVANOV  ARTEAGA GUZMÁN,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  para conocer del recurso de impugnación que presentó  Jhon Carlos Patiño Morales contra el fallo de tutela proferido  el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por  la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC y la Oficina de Asuntos Penitenciarios del mismo Instituto.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Jhon Carlos Patiño Morales presentó acción de  tutela contra la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC y la Oficina de Asuntos  Penitenciarios del mismo Instituto.  

3.  El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Ibagué, quien precisó  los  hechos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

«Refirió  el accionante, actualmente recluido en el COIBA PICALEÑA, que  estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario de la  ciudad de Cúcuta por una revocatoria injusta de domiciliaria  por enfermedad grave, a pesar de tener una resocialización  avanzada, ya que fue clasificado a fase de mediana y mínima  seguridad en agosto de 2020 y marzo de 2021, siendo notificado de una  supuesta denuncia por el delito de fuga de presos, interpuesta el 15  de agosto de 2018 por el INPEC de la ciudad de Cúcuta, por lo  que interpuso una acción de tutela para que se llevaran a cabo  las audiencias pertinentes con el fin de demostrar su inocencia.  

Indicó  que, el 4 de septiembre de 2021, fue remitido al Centro Carcelario de  la ciudad de Tunja, desconociendo la fase de clasificación de  mínima seguridad del 12 de marzo de ese mismo año.  

Manifestó  que, ha sido trasladado de manera caprichosa y arbitraria por parte  de los accionados desde el 4 de septiembre de 2021 hasta el 31 de  diciembre de 2023, a los Establecimientos Carcelarios de Cómbita  en Tunja, Tramacúa en Valledupar, La Judicial de Valledupar,  La Picota en Bogotá, Villas de las Palmas en Palmira, y Coiba  Picaleña en Ibagué, vulnerando su proceso de  resocialización y el derecho a la unidad familiar, salud y  vida, al igual que sus garantías procesales, porque el  expediente que cursa en su contra se encuentra en la ciudad de  Cúcuta.  

Señaló  que, el 21 de noviembre de 2022, el Juzgado 4° Penal para  Adolescentes de Bogotá, mediante fallo de tutela amparó  sus derechos fundamentales y ordenó que se realizara el  estudio por su salud y arraigo familiar.  

Acotó  que, el 10 de abril de 2023, la Procuraduría General de la  Nación solicitó al Penal de Palmira y de Cúcuta,  realizar el traslado por acercamiento familiar y por salud, pero  dicha petición fue negada por los accionados.  

Expuso  que, el 30 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, solicitó su  traslado desde el Penal de Palmira al Penal de Cúcuta por  acercamiento familiar y salud, y el 26 de julio del mismo año,  el Director del Inpec respaldó la solicitud de ese juzgado,  siendo negada por las accionadas el 17 de julio adiado.  

Adveró  que, el 10 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, solicitó a las  accionadas el trasladado para asistir de manera presencial a las  audiencias programadas dentro del proceso penal adelantado en su  contra.  

A  su vez, relató que el 27 de julio de 2023, la Corte Suprema de  Justicia de Bogotá, a través de fallo de impugnación,  ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta, remitir la petición de traslado  al Penal de Cúcuta, a la Dirección General del Inpec de  Bogotá, quien, a su vez, el 4 de octubre del mismo año,  le respondió que el traslado no era procedente por resolución,  sino de manera temporal.  

Sostuvo  que, el 21 de junio de 2023, la Dirección del Inpec de Palmira  le comunicó que no podía cambiarlo de pabellón,  porque es competencia exclusiva de la Dirección General de la  entidad, y el 14 de diciembre de ese año, le negaron la  solicitud de traslado de pabellón de mínima seguridad.  

Refirió  que, el 27 de julio y 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  negó la libertad condicional, alegando un inconformismo por  una fuga de presos.  

Indicó  que, el 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, solicitó  allegar a la Fiscalía, pruebas de las cuales el Inpec alega  tener en su poder de unas visitas realizadas a su lugar de domicilio.  

Afirmó  estar cansado de las injusticias por parte del Inpec de Bogotá  y de los accionados, porque han actuado de manera arbitraria, a pesar  de que su conducta es buena y ejemplar, pero el Inpec ha interrumpido  su resocialización y tratamientos para sus patologías,  por lo que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, solicitó su traslado al Penal de  Cúcuta por acercamiento familiar y por su estado de salud,  pero esto fue omitido, poniendo en peligro su vida.  

Aseguró  que se encuentra en un delicado estado de salud por falta de sus  tratamientos médicos que el Inpec de Ibagué le prohíbe,  con el argumento que no está permitido esa clase de  implementos médicos.  

Resaltó  que, actualmente se encuentra en calidad de sindicado por un proceso  en su contra, por el delito de fuga de presos bajo el radicado No.  54001-6300-422- 2018-80096, y solicita de manera inmediata el  traslado del Penal de Ibagué al Penal de Cúcuta por lo  expuesto anteriormente, y a las entidades accionadas a realizar el  cambio de fase a mínima seguridad.»  

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Ibagué  en fallo constitucional del 29 de enero de 2024, resolvió:  

«PRIMERO:  NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES, por cosa juzgada constitucional,  atendiendo las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en la sentencia que data del 3 de  noviembre de 2023, expedida dentro del expediente  73001-31-87-009-2023-00062-00, y por el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, en la sentencia  fechada el 04 de enero de 2024, proferida al interior del expediente  73001-22-04-000-2023-00978-00.»  

5.  Contra la anterior determinación el accionante presentó  recurso de apelación y correspondió al despacho del  Magistrado IVANOV  ARTEAGA GUZMÁN,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  quien mediante auto del 20 de febrero de 2024, manifestó su  impedimento para conocer del recurso de alzada, de conformidad con la  causal 4ª del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, que indica: «4.  Que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso.»  

Lo  anterior con fundamento en lo siguiente:  

5.1.  El a  quo  declaró la improcedencia de la acción de amparo al  considerar, en esencia, «que  PATIÑO MORALES había incurrido en una actuación  temeraria, pues, a su juicio, se configura la denominada triple  identidad en punto a las actuaciones adelantadas bajo los radicados  No. 73001-22-04-000-2023-00978 y 73001-31-87-009-2023-00062, por este  tribunal y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad, respectivamente, en los que, destacó,  se despachó negativamente el resguardo frente a la censura  contra la determinación del INPEC de no trasladarlo a Cúcuta,  Norte de Santander.»  

5.2.  La Sala Primera de Decisión de esa colegiatura –presidida  por el magistrado Héctor Hugo Torres Vargas «en  la que participé como magistrado revisor, conoció en  segunda instancia de la acción de amparo con radicado No.  73001-31-87-009-2023-00062, incoada por el señor Jhon Carlo  Patiño en contra de los entes carcelarios, a través de  la cual solicitó “revocar la Resolución 002848  del 31 de marzo de 2023, proferida por el director del Instituto  Penitenciario y Carcelario, y ordenar su traslado al Establecimiento  Carcelario y Penitenciario de Cúcuta por motivos de salud y  unidad familiar”».  

5.3.  El 19 de febrero de 2024 «se  confirmó el fallo de tutela adiado 04 de enero anterior, a  través del cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, declaró la improcedencia por haber  incurrido en duplicidad de acciones constitucionales respecto de la  tutela fallada el 03 de noviembre de 2023, por la Sala Quinta de  Decisión de esta corporación en el radicado No.  73001-22-04-000-2023-00978-00.»  

5.4.  En el citado proveído «se  emitió un concepto jurídico vinculante respecto del  resguardo supralegal pretendido por el señor PATIÑO  MORALES con miras a que se materialice el traslado de centro de  reclusorio a la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, en  tanto, como quedó visto, allí se precisó que  frente a este tema se actualizó la duplicidad de acciones de  tutela por haberse abordado –de forma negativa- en la decisión  del 03 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Quinta de Decisión  de esta corporación.»  

5.5.  Comoquiera que «en  el presente asunto el problema jurídico está  circunscrito a establecer si acertó el dispensador de justicia  de primer grado al declarar la temeridad del actor no solo frente a  ese trámite constitucional, sino, además, respecto de  la actuación con radicado 73001 31 87 009 2023 00062 01, que  tuvo a su cargo el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, no hay duda, salvo mejor criterio, que el  razonamiento jurídico frente a esta puntual temática  objeto de análisis y definición predicable del  suscrito, se encuentra objetivamente comprometido, pues, se insiste,  ya consideré que frente ambos asuntos subyacentes la parte  activa incurrió en el aludido instituto que inviabiliza la  acción de tutela.»  

6.  El  8° de marzo de 2024, los  restantes magistrados de la Sala no aceptaron  el impedimento, al estimar lo siguiente:  

6.1. No le asiste  razón al Magistrado  IVANOV  ARTEAGA GUZMÁN,  ya que «si  bien no existe controversia en torno a que efectivamente conoció  de acciones constitucionales que tuvieron su origen en los mismos  hechos en que se fundamenta la presente tutela, lo cierto es que, la  opinión emitida lo fue en cumplimiento de sus deberes como  funcionario.»  

6.2. No se ve cómo  estaría comprometido el criterio del Magistrado ARTEAGA  GUZMÁN  «al  punto que incida en la imparcialidad que debe tener al analizar estos  reiterados asuntos que sólo versarían sobre los  requisitos objetivos que deben concurrir para que una acción  pública se considere TEMERARIA, conforme a las previsiones del  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se afirma  que la petición de este proceso es igual al caso que conoció  con antelación.»  

6.3. Acceder a  «esta  clase de impedimentos, sería tanto como admitir que, en todos  los procesos ante idénticas y persistentes peticiones en el  mismo sentido de un sujeto, el operador judicial deba declararse  impedido cada vez que le corresponda pronunciarse sobre un asunto  similar, pues podría llegarse al absurdo de que la totalidad  de los jueces tuvieran que apartarse del conocimiento de las  actuaciones, hasta lograr que ninguno quede habilitado para resolver.  Eso sería tanto como obedecer al “capricho” de un  ciudadano que como PATIÑO MORALES insiste en presentar  acciones de tutela en el mismo sentido, y culminaría con la  manifestación de impedimento de la mayoría de miembros  de esta Sala Especializada, aspecto que no se comparte.»  

7.  Finalmente, dispuso la remisión de las diligencias a esta  Corporación para su definición.  

III.  CONSIDERACIONES  

8.  Según  lo disponen los artículos  39  del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley  1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse  respecto del presente impedimento. Lo anterior, debido a que fue  planteado por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué y, además, rechazado por los restantes  integrantes de su Sala. Por tanto, le  corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la  cuestión.  

9.  El Decreto  2591 de 19911  reglamentario  de la acción de tutela  en su artículo  39,  precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez  se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir  las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so  pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.  

10.  Al respecto ha indicado la Corte Constitucional que:  

«La  única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual  se reglamentó la acción de tutela, que reguló  directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es  el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue  el artículo 39  (…).  

4.2  Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el  artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación  tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el  Código de Procedimiento Penal son taxativas y de  interpretación restrictiva (…)  

   

El  principio recogido por esta Corte en relación con la  interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de  tutela también ha sido usado en relación con otros  campos de la actividad procesal de la jurisdicción  constitucional. Así pues, considera la Sala –toda vez en  el proceso de protección de derechos fundamentales y el del  ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común  la protección de la integridad de la Carta- que lo dicho  respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de  constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de  las causales, es aplicable a los procesos de tutela (…)»2.  

11.  Así las cosas, no cabe duda que en materia de impedimentos es  la Ley 906 de 2004, la norma llamada a regular el asunto. Y, el  funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo  para separarse de un asunto, debe indicar con precisión en  cuál de ellas apoya su solicitud –lo  cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el  supuesto de hecho–, expresar  con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del  proceso, lo que comporta una carga específica sobre la  indicación de su alcance y contenido. Una motivación  insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de  impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un  enunciado genérico y abstracto3.  

12.  La  finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones  no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto  es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a  resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por  alguna circunstancia ajena al proceso.  

13.  De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la  Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de  los impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial  con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en  tanto que en él se estructura una de las causales de  impedimento consagradas en la ley.  

14.  En  el presente asunto, el magistrado IVANOV  ARTEAGA GUZMÁN,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  aludió a la causal descrita en el numeral 4º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, la cual, dispone:  

«4.  Que  el funcionario judicial haya  sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido  contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso.»  

15.  El  precepto contempla tres eventos distintos, a saber:  

(i)  que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno  de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre,  

(ii)  que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera  de los sujetos procesales, y  

(iii)  que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre la  cuestión materia del proceso.  

En  esta última hipótesis se cimienta la manifestación  del funcionario, quien aduce que debe ser retirado del asunto, por  cuanto, emitió conceptos u opiniones que comprometen su  postura con ocasión de la decisión que tomó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que él  integra, al haber suscrito el fallo de segunda instancia (como  integrante de Sala)  con  radicado No. 73001-31-87-009-2023-00062, incoada por el señor  Jhon Carlo Patiño en contra de los entes carcelarios, a través  de la cual solicitó “revocar  la Resolución 002848 del 31 de marzo de 2023, proferida por el  director del Instituto Penitenciario y Carcelario, y ordenar su  traslado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta  por motivos de salud y unidad familiar”».  

Explicó  que en dicha providencia, la cual, data del 19 de febrero de 2024 «se  confirmó el fallo de tutela adiado 04 de enero anterior, a  través del cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, declaró la improcedencia por haber  incurrido en duplicidad de acciones constitucionales respecto de la  tutela fallada el 03 de noviembre de 2023, por la Sala Quinta de  Decisión de esta corporación en el radicado No.  73001-22-04-000-2023-00978-00.»  

17.  Asimismo, ha destacado la pacífica y reiterada jurisprudencia  de que la opinión con poder suficiente para apartar a un  funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo,  sustancial, es decir, que vincule al servidor judicial con el asunto  sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con  la imparcialidad y ponderación que de él espera el  conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que  intervienen en la actuación.  

18.  Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión  abstracta y general, por cuanto la que resulta ser causal de  impedimento es aquella opinión que tenga estrecha relación  con el asunto que ha de resolver el funcionario.  

En  tal línea, en la providencia CSJ AP4833-2018, Rad. 53269, se  enseñó:  

[…]  Al  respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la  opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por  fuera del proceso. Así:  

Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21  abr. 2004, rad. 22121).  

De  manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de  separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará  esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer  su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de  prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20  oct. 1992, rad. 7899).  

19.  En ese orden de ideas, con fundamento en los lineamientos  precedentes, la causal invocada por el magistrado no se halla  estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que declaró  infundado el impedimento, aunque no se discute su participación  en sede de segunda instancia en la acción de tutela No.  73001-31-87-009-2023-00062, incoada por el señor Jhon Carlo  Patiño, actualmente, en el asunto en el que manifestó  su impedimento por la materia del asunto, le corresponderá  verificar si en efecto se dan los presupuestos para indicar que se  está frente a la cosa juzgada constitucional.  

20.  Y es que, como  lo dicen los demás magistrados, en el presente asunto,  corresponderá al Magistrado IVANOV  ARTEAGA GUZMÁN, verificar si se configuró o no la  cosa juzgada constitucional, la cual, ha sido concebida como la  atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de  concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte  Constitucional se entiende:  

«es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener  que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a  los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo  resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las  relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»4.  

Lo  anterior, por cuanto, pues,  esa fue la razón –cosa juzgada constitucional- por la  que el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ibagué  en fallo constitucional del 29 de enero de 2024, resolvió:  «(…)  NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES, (…)»  

21.  De  cara a lo anterior, para esta judicatura la manifestación  impeditiva presentada por el Magistrado IVANOV  ARTEAGA GUZMÁN,  debe ser declarada infundada, toda vez que no se advierte razón  adecuada ni suficiente para aceptar su separación del  conocimiento del caso, pues si bien, suscribió la providencia  del 19  de febrero de 2024, por medio de la cual, «se  confirmó el fallo de tutela adiado 04 de enero anterior, a  través del cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, declaró la improcedencia por haber  incurrido en duplicidad de acciones constitucionales respecto de la  tutela fallada el 03 de noviembre de 2023, por la Sala Quinta de  Decisión de esta corporación en el radicado No.  73001-22-04-000-2023-00978-00.» lo  cierto es, que ahora le corresponde verificar si en efecto se dan los  presupuestos de la cosa juzgada constitucional como lo afirmó  el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Ibagué  en fallo constitucional del 29 de enero de 2024, o si contrario a  ello, le asiste razón al ciudadano Jhon Carlos Patiño  Morales.  

22.  Por  ende, y  sin mayores consideraciones, dado que la manifestación que  hizo el Magistrado IVANOV  ARTEAGA GUZMÁN,  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, no tipifica causal de impedimento alguna, y como  quiera que de los supuestos de hecho expuestos tampoco se deduce la  perturbación de la imparcialidad y ponderación que  deben guiar su decisión judicial, se impone concluir que no  existen razones para aceptar la separación del conocimiento de  la actuación constitucional de segunda instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,  

VI.  RESUELVE  

1. DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por el  Magistrado IVANOV  ARTEAGA GUZMÁN,  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

2. DEVOLVER  de inmediato el expediente al despacho de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué al que se le asignó  en principio la tutela de primera instancia, para lo de su cargo.  

3. Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “…Recusación.           En ningún caso será procedente la recusación.           El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las          causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so          pena de incurrir en la sanción disciplinaria          correspondiente…”  

2          Corte Constitucional T- 800 de 22 de septiembre de 2006.  

3          Cf., CSJ ATP, 22 sep de 2004, rad. 22747, CSJ ATP, 4 jun de 2009,          rad. 42550, CSJ ATP, 20 abr de 2010, rad. 47670 y CSJ ATP, 28 may de          2010, rad. 48484, entre otras.  

4          CC          T-185/13.  

      

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