STP3462-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP3462-2024  

Radicación  No. 135976  

(Acta  No. 055)  

Bogotá  D.C., doce (12)  de marzo de  dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

1.  La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RAÚL  HERNÁN ARDILA BAQUERO  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2. Fueron  vinculadas las partes e intervinientes de los procesos penales No.  50001600056720130164600 y 11001600000020170241200.  

            

II. HECHOS          Y ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se  tiene que a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio le correspondió conocer en primera instancia del  proceso penal No. 110001 600000020170241200, adelantado contra el  accionante por  los delitos de prevaricato por acción agravado y concierto  para delinquir.  

4. Culminado el  juicio oral esa corporación emitió sentencia el 21 de  junio de 2023, en la que condenó a ARDILA  BAQUERO  a la pena de 60 meses de prisión, multa de 95 salarios mínimos  legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por noventa 90 meses.  

5.  Así mismo  negó la concesión de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y  señaló que debía cumplir la sanción  intramural una vez quedara en libertad en la actuación por la  que se encontraba en prisión domiciliaria en cumplimiento de  una condena anterior en el radicado No. 50001600056720130164600,  adelantado por el punible de prevaricato por acción.  

6. La sentencia  emitida por la autoridad judicial accionada en primera instancia fue  apelada y actualmente se encuentra en la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7. Mediante oficio  de 6 de septiembre 2023, el asesor jurídico del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio comunicó  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad concedió la libertad a  ARDILA  BAQUERO  en el proceso No. 50001600056720130164600.  

8. En auto de la  misma fecha esa corporación ofició al Director General  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para  que mantuviera privado de la libertad al actor a órdenes de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio en cumplimiento de la sentencia que se impuso en el  proceso penal 11001600000020170241200, en el establecimiento  penitenciario que dispusiera para ello.  

9. Posteriormente,  ARDILA  BAQUERO  solicitó la acumulación jurídica de las penas  impuestas en los procesos 50001600056720130164600 y  11001600000020170241200 y el Tribunal accionado mediante auto de 12  de enero de 2024 remitió por competencia la petición al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio, en razón a que se trataba de la autoridad  judicial que vigiló el cumplimiento de la sanción  impuesta en el proceso No. 50001600056720130164600.  

10. Una vez  remitida la solicitud de acumulación jurídica de penas  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, mediante auto de 31 de enero de 2024  decidido abstenerse de resolverla al considerar que si bien es cierto  le corresponde a los juzgados de ejecución de penas y medidas  de seguridad pronunciarse sobre el asunto, en el presente caso no hay  un proceso sometido a vigilancia y control de pena, pues dentro del  radicado 500016000564201301646 se profirió con fecha de 5 de  septiembre de 2023 decisión mediante la cual se reconoció  redención de pena, se  dispuso libertad inmediata e incondicional por pena cumplida del  actor y se remitieron las diligencias al fallador para el respectivo  archivo.  

Además,  señaló que la decisión frente a la cual se  pretende acumulación de penas, es decir el radicado No.  110016000000201702412, no se encuentra ejecutoriado por el trámite  del recurso de apelación que se surte ante la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

11. Alega la parte  accionante que con las decisiones del 12 y 31 de enero de 2024 objeto  de reproche, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

12.  Acude a la vía constitucional para que sea tutelado su derecho  fundamental y solicita que se deje sin ningún valor ni efecto  los autos de 12 y 31 de enero de 2024, proferidos respectivamente por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

III.  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

13. La Magistrada  ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio realizó  un recuento procesal de las actuaciones surtidas en su despacho y  allegó copia del expediente.  

14. EL Procurador  27 Judicial II Penal con funciones de Procurador 179 Judicial II  Penal (E) de Villavicencio señaló que la acción  de tutela no es procedente atendiendo a que no se ha quebrantado  ningún derecho fundamental por parte de los despachos  accionados pues ambos carecen de competencia para resolver la  solicitud de acumulación jurídica de penas.  

15. La Fiscal  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, el Secretario de la Sala Penal de la autoridad  judicial accionada y el Procurador 277 Judicial I Penal de la misma  ciudad solicitaron su desvinculación del presente trámite  constitucional.  

16.  Las demás partes e intervinientes optaron por guardar silencio  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

17.  De  conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  sobre la demanda de tutela instaurada por RAÚL  HERNÁN ARDILA BAQUERO,  toda vez que se dirige contra Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

18.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

18.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

18.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto  decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe  a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

18.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

18.4. Los  anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

V.  ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

19.    La presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con las decisiones emitidas por Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad,  mediante  las cuales se abstuvieron de resolver la solicitud de acumulación  jurídica de  las penas impuestas en los procesos 50001600056720130164600 y  11001600000020170241200,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.   

20. Al respecto,  tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala  considera que la solicitud de amparo debe denegarse, porque no existe  vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora  con ocasión de la petición de acumulación  jurídica de penas que pueda endilgársele a las  accionadas.  

21. En el presente  asunto, la  última de las decisiones censuradas por el accionante es la  proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad que, al estudiar la solicitud  de acumulación jurídica de penas presentada por el  accionante, se abstuvo de resolverla.  

22. Esta Sala,  juez de tutela de primera instancia, revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no tiene vocación  de prosperar, ya que lo que busca RAÚL HERNÁN ARDILA  BAQUERO es que sustituya la apreciación que hizo el juez  designado para decidir.  

23. Siendo así,  resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las  discrepancias de criterio del accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas  para decidir la solicitud de acumulación de penas, menos aun  cuando la autoridad judicial actuó dentro del marco de  autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

24.  A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala  reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo  con la determinación adoptada por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  que acertadamente resolvió abstenerse de resolver la solicitud  de acumulación de jurídica de penas y expuso en el auto  objeto de reproche, lo siguiente:  

“(…)  Si bien es cierto, las solicitudes de acumulación jurídica  de penas son del resorte de los jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad; en el caso que nos ocupa, a este despacho no le  corresponde atender el pedimento solicitado por el señor Raúl  Hernán Ardila Baquero, en consideración a que mediante  interlocutorio fechado el 5 de septiembre de 2023, le otorgó  la libertad inmediata e incondicional y, en efecto de ello, ordenó  remitir el proceso ante la Sala Penal del Tribunal Superior, para su  respectivo archivo, es decir, que no existe sanción penal por  ejecutar.  

Ahora  bien, es de conocimiento que el señor Raúl Hernán  Ardila Baquero fue condenado en primera instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro del radicado  único No. 11 001 60 00 00 2017 02412 00. No obstante, esa  decisión aún no se encuentra debidamente ejecutoriada,  en razón al recurso de alzada presentado, el cual está  pendiente de ser desatado por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de justicia.”  

25. Para la Sala  es claro que la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio de abstenerse de  resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas  es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, pues en el  presente asunto la sentencia del proceso penal  50001600056720130164600 ya se encuentra debidamente ejecutoriada, por  lo que de conformidad con el inciso segundo del artículo 460  de la Ley 906 de 2004“No  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni  penas ya ejecutadas,  ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la  persona estuviere privada de la libertad.”  

26.  De otra parte, con relación al proceso 11001600000020170241200  al consultar la base de datos de la página web de la Rama  Judicial, se logra evidenciar que se encuentra en la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en aras de resolver el recurso de  apelación interpuesto, por lo que tampoco se cumple con los  presupuestos para acceder a la solicitud de acumulación  jurídica de penas.  

Ahora  bien, la discrepancia o desacuerdo con una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela porque  es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una  instancia adicional.  

27. Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por lo que  la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al hacer la valoración respectiva.  

28. No puede la  parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan  decisiones diferentes a las admitidas, cuando se evidencia que la  autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción  de amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez en el  proceso de referencia.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por          RAÚL          HERNÁN ARDILA BAQUERO,          contra          la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y          el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de la misma ciudad,          por          las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *