STP3374-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3374-2024  

Radicación  N.° 136010  

Acta  055  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  ALBERTO FRANCO MORENO,  a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el  22 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo  solicitado contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la SALA DE CASACIÓN CIVIL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

De  conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite  se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo  singular con radicado 2014-00392.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia:  

«El  ciudadano Luis Alberto Franco Moreno presentó acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

En  lo que a este trámite interesa, manifestó que Lucía  Consuelo Van Strahlen, Jorge Andrés Rodríguez Van  Strahlen, Camilo Rodríguez Van Strahlen y Ana María  Rodríguez Van Strahlen, la primera como cónyuge  supérstite y los demás en calidad de hijos del causante  Jorge Enrique Rodríguez Moreno, interpusieron demanda  ejecutiva en su contra, del cual conoció el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en sentencia de  15 de junio de 2017, declaró no probadas las excepciones de  inexistencia del título ejecutivo, cobro de lo no debido,  compensación e incumplimiento del contrato, y declaró  parcialmente probadas la de pago, en consecuencia, ordenó  seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior  decisión, ambas partes la apelaron.  

En  fallo de 30 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Villavicencio confirmó el veredicto de primer  grado. En desacuerdo, el ejecutado interpuso recurso extraordinario  de casación.  

En  auto de 2 de mayo de 2023, el Tribunal no concedió el  mecanismo extraordinario; no obstante, el interesado propuso  reposición y, subsidiariamente, súplica.  

Mediante  determinación de 11 de septiembre de 2023, la Sala de Casación  Civil declaró bien denegado la concesión del recurso de  casación.  

Alegó  que las autoridades incurrieron en exceso de ritual manifiesto al no  conceder la casación propuesta contra la sentencia de 30 de  marzo de 2023, pese a que es el mecanismo idóneo, pues la Sala  de Casación Civil está facultada para seleccionar los  fallos a fin de unificar la jurisprudencia, proteger los derechos  constitucionales y ejercer control de legalidad de las providencias,  de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

Criticó  que la homóloga civil debió seleccionar el caso en  casación con el objeto de unificar la jurisprudencia:  

En  cuanto a la naturaleza del contrato social, la naturaleza jurídica  de la sociedad de responsabilidad limitada, el alcance de la cesión  y venta de las cuotas sociales de la sociedad de responsabilidad  limitada, los derechos y las responsabilidades que se derivan de  estas, y la solidaridad que existe entre los socios, especialmente  cuando son vinculados en procesos judiciales, la naturaleza y alcance  de la cláusula de saneamiento, cuando se refiere a la  enajenación y cesión de cuotas sociales en una sociedad  de responsabilidad limitada, temas sobre los cuales no existe  unificación, por ello, la importancia y necesidad de la  admisión del recurso de casación oportunamente  presentado (…)  

De  conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus  prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el auto  de 11 de septiembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene a la  autoridad judicial conceder la casación».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 22 de noviembre de 2023, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resolvió la solicitud de amparo promovida.  Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló  inicialmente como problema jurídico el siguiente:  

«(…)  encuentra  la Sala que el amparo se dirige a que se revoque el auto de 11 de  septiembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad  judicial conceder la casación».  

Posteriormente,  para resolver el problema establecido, procedió a verificar el  cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial encontrándolos  satisfechos.  

Acto  seguido, se pronunció de fondo sobre la solicitud de amparo,  indicando en primer lugar, que no advertía la configuración  de alguno de los yerros que permitiera la intervención del  juez constitucional conforme fue expuesto en la SU-116 de 2018.  

Adujo  que en relación con el auto que se cuestiona, no avizoró  la existencia de arbitrariedades en el trámite y que, por el  contrario, la actuación de las autoridades judiciales estuvo  enmarcada en el ordenamiento jurídico. Sobre el particular  indicó lo siguiente:  

«En  lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado  analizó la realidad procesal y la normativa aplicable,  especialmente, el artículo 334 del Código General del  Proceso que regula de forma taxativa los juicios en los cuales es  procedente la casación y concluyó que dicha disposición  dejó «excluidos expresamente todos los juicios  ejecutivos». Igualmente, citó la jurisprudencia  respectiva.  

Frente  a la facultad de selección que tiene la Sala de Casación  Civil, destacó que esta no es absoluta, tal y como pretende el  recurrente, sino que guarda coherencia con el restante ordenamiento  proceso que regula el recurso extraordinario referido, de ahí  que esta solo es posible en los procesos en los que es viable el  mecanismo».  

Luego  de citar apartes de la decisión que se cuestiona a través  de esta acción, concluyó que no encontraba que la  providencia fuera irracional y por tanto, le estaba vedado al juez  constitucional intervenir en el caso en concreto.  

Por  lo  antes expuesto, resolvió negar el amparo solicitado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por el  accionante, a través de su apoderada, quien luego de hacer un  recuento de las actuaciones procesales y de citar algunos apartes del  fallo impugnado, indicó como motivos de inconformidad los  siguientes:  

En  primer lugar, considera que sí es procedente conceder el  recurso de casación con la finalidad de que se unifique la  jurisprudencia en cuanto a la aplicación «de  la cláusula de saneamiento cuando se trata de contratos que  involucra temas del contrato social en materia comercial, la  enajenación de las cuotas sociales entre socios, los derechos  y las responsabilidades que se derivan de estas, y la solidaridad que  existe entre los socios especialmente cuando son vinculados en  procesos judiciales».  

Señala  que negar la concesión de tal recurso vulnera los derechos  fundamentales de su poderdante con ocasión a un exceso ritual  manifiesto, generando además una «falta  de certeza en la aplicación de la normativa legal vigente, que  vulnera el principio de seguridad jurídica».  

De  igual forma, indica que el proceso con radicado 2014-00392:  

«se  concentra en las estipulaciones contractuales de una cesión de  las cuotas sociales, siendo pactado que la cuotas sociales estarían  libre de gravámenes, reclamaciones, procesos y pleitos  pendientes, y de cualquier otra circunstancia que alterara las  condiciones económicas del negocio jurídico, con la  especificidad que en todo caso, el vendedor cedente, saldría  al saneamiento y a responder por cualquier acción o gravamen  que resultare con posterioridad a la firma de la escritura pública  de enajenación de las cuotas sociales, como se puede consultar  en la cláusula tercera de la Escritura Pública No. 6310  del 22 de noviembre de 2012, circunstancias que no fueron analizadas  por los despachos accionados».  

Tales  «circunstancias»  según aduce, pueden ser objeto de selección por parte  de esta Corporación para unificar «los  criterios sobre estos temas».  

Aduce  que el artículo 334 del Código General del Proceso  empleado en el fallo que se impugna para negar el amparo, como el 7  de la Ley 1285 de 2009 regulan, en su sentir, supuestos de derecho  diferentes a los pretendidos con la acción de tutela.  

Sobre  este particular, indica que el canon 7 de la Ley 1285 de 2009 le  otorgó a las Salas de Casación de la Corte Suprema de  Justicia la posibilidad de seleccionar sentencias objeto de su  pronunciamiento, para los fines de unificación de la  jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y  control de legalidad de los fallos.  

Con  fundamento en ello, refiere que «no  es un requisito adicional a los que ya establece el Código  general del Proceso para generar un nuevo filtro de rechazo de  demandas de casación, por el contrario, es la posibilidad de  seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los  fines de unificación de la jurisprudencia en temas específicos  que no hayan sido objeto de tratamiento jurisprudencial».  

De  otra parte, en relación con el artículo 334 del Código  General del Proceso considera que aun cuando esa norma contempla las  sentencias sobre las cuales procede el recurso de casación,  ello no obsta para que no pueda acudirse a lo dispuesto en el  artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

Por  tanto, reitera que impedir el acceso a la administración de  justicia con fundamento en los requisitos contenidos en el artículo  334 previamente citado, constituye un exceso ritual manifiesto.  

Advierte  además que también se está desconociendo el  precedente jurisprudencial desarrollado en el auto AC7640-2016 del 8  de noviembre de 2016 y en las sentencias del 12 de mayo de 2009, Exp.  2001-00922-01 y del 30 de abril de 2013, Ref.:  11001-0203-000-2012-02438-00 a través de las cuales, según  refiere «se  define el alcance y los criterios de selección del recurso de  casación conforme al artículo 7 de la Ley 1285 del  2009».  

Continúa  su escrito indicando que en la demanda fue desarrollado el defecto  sustancial en el que incurrieron los accionados, luego, no busca que  se imponga por esta vía la adopción de un criterio,  sino que se corrijan los yerros advertidos en la providencia que  cuestiona, por lo que considera que debe flexibilizarse el recurso de  casación a efectos de que se deben verificar los fallos  proferidos en instancia, pues debe llevarse a cabo un juicio de  legalidad.  

Por  tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia,  se ordene dejar sin efectos el auto del 11 de septiembre de 2023  proferido por la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, concordante  con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

6.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

7.  En el presente asunto, el demandante cuestiona  a través de la acción de tutela el auto del  11 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Civil Agraria y Rural  de la Corte Suprema de Justicia a través del cual declaró  bien denegado la concesión del recurso de casación  frente  a la sentencia de 30 de marzo de 2023, dictada en el proceso  ejecutivo quirografario promovido por Lucía Consuelo Van  Strahlen Valest, Ana María, Camilo y Jorge Andrés  Rodríguez Van Strahlen en representación de la sucesión  de Jorge Enrique Rodríguez Moreno contra Luis Alberto Franco  Moreno.  

8.  Requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial  

Como  lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso  recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación  ha hecho mención de los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción de amparo contra tales  decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en  pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de  2005.  

De  tal manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez,  subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites  de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos  específicos.  

Por  tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el  accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos  uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii)  defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y,  (viii) violación directa de la Constitución.  

8.1  Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,  analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.  

Efectivamente,  el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una  posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que  permite dar por cumplido el primer requisito.  

La  inmediatez  también se cumple, toda vez que la providencia cuestionada  data del 11 de septiembre de 2023, y la acción de tutela fue  promovida el pasado 10 de noviembre de 2023, lo que permite concluir  que se acudió a la acción de amparo en un tiempo  razonable.  

Se  evidencia de igual forma que el accionante  identificó tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos presuntamente trasgredidos.  

De  igual forma, no  se advierte que se esté cuestionando una decisión  proferida al interior de una acción de tutela.  

Finalmente,  en punto de la subsidiariedad, se evidencia que también fueron  agotados todos los medios de defensa judicial existentes.  

8.2  Teniendo en cuenta que esta Sala al igual que el a  quo encuentra  reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, corresponde analizar, si como  lo indica el censor, se configuró un defecto procedimental  absoluto por exceso ritual manifiesto en la providencia cuestionada.  

9.  Consideraciones en torno al defecto  procedimental absoluto  

9.1  La precitada causal específica de procedencia de la tutela  contra providencias se configura cuando: “(i)  el funcionario judicial se aparta del trámite o del  procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o  procedimiento del mismo -defecto procedimental absoluto-; y/o (ii) el  juez actúa con estricto apego a las reglas procesales  previstas en la ley  obstaculizando la materialización de los derechos  sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de  decisiones judiciales justas -defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto”1.  (Se destaca)  

De  igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  determinado con total claridad que el defecto procedimental absoluto,  en estricto sentido, se configura en materia penal cuando “el  funcionario judicial: (i) pretermite una etapa propia del juicio;  (ii) da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su  competencia; (iii) ignora completamente el procedimiento establecido;  (iv) escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso  concreto; (v) incumple términos procesales, (vi) desconoce el  derecho de defensa de un sindicado en materia penal, (vii) omite  cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados  en la Constitución, principalmente, en los artículos 29  y 2282”.  

En  el mismo sentido, debe aclararse que no cualquier error representa un  defecto procedimental absoluto. Éste, en palabras del Alto  Tribunal Constitucional, debe ser trascendente, es decir, “que  afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una  influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, debe  ser una deficiencia no atribuible al afectado3”.  

Con  fundamento en lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente  que, para efectos de que el amparo constitucional sea procedente,  deben concurrir los siguientes elementos: “(i)  que  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela,  salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;  (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia  directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos  fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el  proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo  con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación  irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como  consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los  derechos fundamentales4”.  

9.2  Ahora bien, en relación con el exceso ritual manifiesto, la  Corte Constitucional indicó que este se configura cuando «un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia5».  

Del  mismo modo, dicha Corporación ha sostenido que el exceso  ritual manifiesto implica que «el  juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho  sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las  normas procedimentales»6  vulnerando, de ese modo, las prerrogativas consignadas en los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  relativos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia respectivamente.  

Sin  embargo, ha de hacerse claridad a que dicho defecto procedimental  absoluto por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier  irregularidad, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia  constitucional, se «hace  imprescindible el análisis casuístico que frente a un  escenario de conflicto y contraposición de intereses procura  brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio  y la obligación de preservar el derecho sustancial»7,  pues naturalmente, las normas de rango procesal son necesarias para  arribar a la protección del derecho sustantivo.  

Por  tanto, los jueces de la República deben velar porque las  normas procesales se armonicen con los principios a los que estas  deban sujetarse, para, de esta manera, no obstaculizar el derecho  sustancial y, en consecuencia, evitar incurrir en el exceso ritual  manifiesto.  

10.  Caso en concreto  

En  el presente asunto, el actor a través de su apoderada, señala  que se configuró un defecto procedimental absoluto por exceso  ritual manifiesto. Ello por cuanto en su sentir, el hecho de que la  Sala de Casación accionada haya considerado bien denegado el  recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de  marzo de 2023 configura una limitación al acceso a la  administración de justicia, pues en su criterio, lo procedente  era acudir a las facultades dispuestas en el artículo 7  de la Ley 1285 de 2009, admitir la demanda en cuestión y  unificar la jurisprudencia frente a diferentes temáticas.  

Sobre  lo anterior, esta Sala debe indicar desde este punto, que no advierte  irregularidad alguna en la providencia cuestionada y por tanto  confirmará el fallo impugnado.  

Lo  primero que hay que decir, es que de conformidad con el precedente  establecido por esta Corporación y que fuere señalado  en la providencia que se cuestiona, las causales de procedibilidad  del recurso de casación son taxativas. Ello significa, que el  legislador estableció las temáticas que sí  pueden ser discutidas en esa sede, excluyendo todas las demás.  

Al  respecto, como fue indicado en precedencia, la Sala de Casación  accionada indicó sin lugar a equívocos, que entre otros  pronunciamientos, en las decisiones AC4186-2021, rad. 2020-01567-00,  reiterado en AC377 de 2022, rad. 2021-02545 y AC4129 de 2022, rad.  2022-02766 esa Colegiatura ha indicado lo siguiente:  

«La  naturaleza de la sentencia impugnada, por lo tanto, no es  determinante para establecer la procedencia de la casación,  sino el hecho de dictarse en un proceso, que, sin ser ordinario,  asuma ese carácter por disposición legal.  

Los  juicios coercitivos, al no ajustarse a los eventos estrictamente  señalados por el artículo 334 del C.G.P., resultan  incompatibles con el recurso de casación, y por tanto, es  inviable cualquier intento de reclamar su procedibilidad,  independientemente de la trascendencia, cuantía o significado  de las obligaciones en contienda».  

Nótese  cómo la jurisprudencia de esa Sala de Casación ha  indicado, que dada la naturaleza de los procesos coercitivos, es  incompatible con el recurso de casación, lo que impide, que en  asuntos como el que es sometido a conocimiento de esta Corporación  pueda ser tratado a través de ese mecanismo.  

De  otra parte, dado que el reproche del actor se centra en la facultad  dispuesta en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, es de  advertir que esta Sala es del mismo criterio que la accionada, es  decir, no entiende esa prerrogativa como absoluta.  

Por  tanto, si bien el ordenamiento jurídico permite a los  Magistrados que integran las diferentes salas de casación  seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, con el fin  de unificar la jurisprudencia, es esencial que esta facultad, en  materia de derecho civil, se ejerza en consonancia con la disposición  especial establecida en el artículo 344 del Código  General del Proceso, que regula la procedencia del recurso de  casación.  

Dicho  esto, esta Sala no advierte el exceso ritual manifiesto alegado por  el actor, por el contrario, lo que se evidencia es el pleno  cumplimiento de las disposiciones establecidas por el legislador, que  no tienen una finalidad distinta a garantizar seguridad jurídica.  

Nótese  que los argumentos empleados por la Sala de Casación accionada  no son caprichosos ni arbitrarios. Allí, además de  indicar de manera amplia los motivos por los cuales no es procedente  el recurso de casación en el asunto en concreto, se expresó  con fundamento en el precedente jurisprudencial por qué  tampoco puede acudirse al pluricitado artículo 7 de la Ley  1285 de 2009, concluyendo lo siguiente.  

«Es  que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para  concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos  establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su  clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo  que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas,  porque en este están involucrados los derechos personalísimos  irrenunciables y no un componente económico  

Así  lo resaltó la Corte al señalar que «(…)  sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas  sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que  ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla  general, “al valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente” (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por  la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910,  reiterado en AC4416-2014)».  

Ello  sólo permite concluir, que le asiste razón a la Sala  accionada, al entender bien denegado el recurso de casación,  pues no se cumple con un requisito de orden legal, el cual contrario  al sentir del actor, no comporta un exceso ritual manifiesto, pues,  precisamente, para proteger el derecho sustantivo es que el  legislador determinó las causales taxativas de su procedencia  y ello no significa una aplicación irreflexiva de la norma.  

Por  tanto, lo que puede percibirse al interior de este asunto  constitucional, es que se pretende reabrir el debate que se edificó,  en la etapa procesal correspondiente, lo que a todas luces resulta  improcedente, pues la acción de tutela no fue diseñada  para fungir como instancia adicional a la causa ordinaria. Por el  contrario, como se indicó en precedencia, su prosperidad se  encuentra supeditada a ciertos yerros que deben ser probados y ello  no ocurrió al interior de este proceso.  

Así  pues, la Sala encuentra razonable la decisión adoptada por el  accionado y no evidencia la materialización de vías de  hecho que permitan la intervención del juez constitucional.  

11.  Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          SU-061          de 2018.  

2          CC T-719 de 2012; T-401          de 2019, entre otras.  

3          CC          T-1246          de 2008 entre otras.  

4          CC SU-418          de 2019, reiterada en la SU-286 de 2021.  

5          CC          SU-041          de 2022.  

6          CC          SU-355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020,          entre otras  

7          CC T-234 de 2017.      

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