STP3209-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020240036700  

Radicado  n.°  135945  

STP3209-2024  

(Aprobado acta n.°  051)  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la  acción  de tutela presentada por Sebastián  Pulgarín Ospina,  a través de apoderado judicial, contra la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por  la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia1.  

En  síntesis, la parte accionante cuestiona la decisión  proferida en segunda instancia, el 5 de febrero de este año,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, al resolver el recurso de apelación presentado  contra la negativa de «revocatoria  de detención intramural y consecuente libertad inmediata»  adoptada  por el juzgado ejecutor, pues considera que el asunto fue abordado  desde una temática no propuesta en la alzada.  

II.  HECHOS  

            

1. El Juzgado          Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Antioquia conoce de la fase de vigilancia de la pena acumulada a          Sebastián          Pulgarín Ospina,          de          110 meses de prisión, por los delitos de homicidio y hurto          calificado y agravado.  

            

2. En esa fase, el          28 de junio de 2021, a Sebastián          Pulgarín Ospina          le fue concedido el subrogado penal de la libertad condicional, por          un período de prueba de 2 años, 1 mes y 14 días.          El 16 de agosto de 2023, el despacho ejecutor revocó el          mencionado subrogado, tras verificar que, el sentenciado incurrió          en los delitos de lesiones personales y hurto tentado, el 16 de          agosto de 2021, por los cuales fue condenado con fallo del 22 de          abril de 2022.  

            

3. Posteriormente,          ante solicitud elevada por el defensor contractual del sentenciado,          el 19 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia negó la pretensión          de «revocatoria          de detención intramural y consecuente libertad inmediata».          Esa decisión fue confirmada en sede de segunda instancia, el          5 de febrero de este año, por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

            

4. El accionante          acudió a esta acción de tutela, por medio de apoderado          judicial, al estimar que, en la decisión proferida por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,          se realizó «una          interpretación irrazonable del fundamento fáctico»          que llevó a una decisión que no se ajusta a derecho.          Ello, por cuanto no abordó la cuestión de pena          cumplida, pese a que fue explícitamente planteada y, optó          por ocuparse de la prescripción de la sanción penal,          que considera no es aplicable porque su representado se encontraba          bajo libertad condicional.  

                              

1. Con                  sustento en lo expuesto, alega la estructuración de los                  defectos sustantivo y fáctico.    

2. Pide                  se amparen los                  derechos fundamentales invocados y se conceda el amparo «al                  impetrante por la violación a los derechos fundamentales                  conculcados con las acciones realizadas por las diferentes                  autoridades que intervienen en el presente proceso, y así                  recomponer no sólo la esfera jurídica de la parte                  actora, sino además recomponer el ordenamiento jurídico                  quebrantado.»    

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  A través de auto de 22 de febrero de 2024, la magistrada  ponente admitió la acción de tutela, ordenándose  enterar a la Sala Penal accionada y al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia, así como, a los sujetos procesales que actúan  en el marco de la ejecución de la sentencia en el proceso  05615-60-00-264-2014-00199.  En el término concedido, se recibieron los siguientes  informes:  

5.1.- La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó  que, el 5 de febrero del año en curso, allí se desató  el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor  del accionante frente al auto proferido el pasado 19 de octubre del  año 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecucion de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante el cual negó la  pretensión de prescripción de la pena y, se confirmó,  tras considerar adecuada la decisión confutada.  

5.2.- El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia dio a conocer los antecedentes procesales de mayor  relevancia en la fase de la ejecución de la pena frente a  Sebastián  Pulgarín Ospina,  entre ellos: (i) el 28 de junio de 2021, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario,  Antioquia, le otorgó la libertad condicional bajo un período  de prueba de 2 años, 1 mes y 14 días; (ii) el 16 de  agosto de 2023, se le recovó la libertad condicional, al  resultar condenado por los puinbles de hurto tentado y lesiones  peraonales, en el proceso identificado con CUI 054406000288202100123  según sentencia emitida el 22 de abril de 2022, por hechos  acaecidos el 16 de agosto de 2021; (iii) en razón de la  revocatoria fue emitida orden de captura, que se hizo efectiva el 30  de agosto de 2023; (iv) el 19 de octubre de 2023, se negó la  pretensión de prescripción de la sanción penal,  decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

5.3.- Frente a la  procedencia del amparo, destacó que, la decisión  cuestionada fue emitida en ejercicio de una competencia legal, bajo  los principios de autonomía e independencia judicial,  sustentada en forma adecuada y suficiente, con el cumplimiento de la  exigencia de debida motivación requerida por la Ley.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la acción  se emprende contra la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia,  respecto de la cual se predica una relación de superioridad  funcional.  

b.  Problema jurídico  

7.-  De acuerdo con la inconformidad traída por la parte  accionante, la cuestión se centra en la decisión de  segunda instancia proferida el 5 de febrero del año en curso,  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, en tanto ésta le puso fin a la  discusión frente a la procedencia de la pretensión de  negó  la pretensión de «revocatoria  de detención intramural y consecuente libertad inmediata»  y, de ese modo, condensa los argumentos en los que esa negativa  descansa.  

8.- En ese  sentido, corresponde determinar si la segunda instancia incurrió  o no en los defectos fáctico y sustantivo denunciados por la  parte actora, al abordar el tópico de la prescripción  de la sanción penal, que no fue puntualmente postulada por el  apoderado de Sebastián  Pulgarín Ospina.  

9.-  Para resolver  ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

10.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

10.1.- En relación  con los «requisitos generales» de procedencia deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

10.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

11.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

12.- En el caso  concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad  judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  El titular de dicha prerrogativa  es Sebastián  Pulgarín Ospina,  quien  acudió a la jurisdicción constitucional a través  de apoderado judicial, cuyo poder especial fue allegado a la  actuación.  

13.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la  garantía de los mencionados derechos fundamentales y la  motivación de una providencia judicial;  (ii) la decisión judicial atacada corresponde a un auto  interlocutorio de segunda instancia, frente al cual no proceden  recursos ordinarios; y (iii) la acción de tutela fue  instaurada en un término oportuno (19 febrero de 2024), en  tanto, el auto de segunda instancia data del 5 de febrero de este  año.  

14.-  Adicionalmente, (iv)  se controvierte una cuestión sustancial, como lo es que la  determinación adoptada se asumió desde una perspectiva  diversa a la solicitada; (v) en la acción de tutela se  identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; y (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

15.- Superado  positivamente el juicio de procedibilidad desde el tamiz de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en  torno a las puntuales críticas planteadas en torno a la  determinación del 5 de febrero del año en curso,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

e. Análisis  de los requisitos específicos  

16.- En atención  a que la parte actora  enmarca sus críticas en los defectos  sustantivo y fáctico,  brevemente se ubicarán conceptualmente éstos, para  después verificar si tales concurren o no en el caso concreto.  

17.-  Sobre la primera causal específica de procedibilidad de tutela  contra providencia mencionada, esta Sala ha explicado (CSJ  STP7556-2022, STP2329-2023, STP3552-2023, STP7686-2023 y  STP9569-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC  SU-635-2015), que:  

El  defecto  sustantivo  aparece […]  cuando  la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o  infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente,  de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia  judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad  jurisdiccional (i)  aplica  una disposición en el caso, que perdió vigencia por  cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su  inexequibilidad; (ii)  aplica  un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque  el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra  legem-  o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv)  se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin  justificación suficiente; (v)  omite  motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o  (vi) se  abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante  una violación manifiesta de la Constitución, siempre  que su declaración haya sido solicitada por alguna de las  partes en el proceso. (Negrillas  originales)  

18.- Consiste, en  resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y  caprichoso) por la interpretación o aplicación  irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por  un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023, STP7686-2023 y  STP9569-2023; Cfr.  T-453-2017). Es decir, no se configura debido a cualquier  discrepancia sobre la interpretación o aplicación de  una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser  trascendente,  es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el  sentido de la decisión controvertida (CSJ STP3222-2023,  STP3552-2023, STP7686-2023 y STP9569-2023).  

19.- De otro lado,  esta Sala ha señalado que el defecto fáctico tiene que  ver con cuestionamientos a la actividad probatoria del juez natural.  En ese evento, la parte accionante debe demostrar que el yerro es  irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado,  la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas  las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de  acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo  que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar  que la realizada por el juez natural es válida y legítima,  privilegiando los principios de autonomía, independencia  judicial, inmediación y apreciación racional de la  prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023.  Cfr.  CC T-453-2017 y T-221-2018).  

20.- Al contrastar  la argumentación del apoderado del accionante frente a los  contornos de los mencionados defectos, de entrada, se advierte que,  en el auto interlocutorio objeto de reproche no se incurrió en  ninguno de éstos. En esencia, la parte demandante alega que,  la cuestión por el planteada (pena cumplida) se abordó  desde una arista fáctica incorrecta (prescripción de la  pena), porque no se identifica con la postulada.  

21.- Sin embargo,  se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en atención a la atípica  pretensión de «revocatoria  de la privación intramural» la  readecuó a una solicitud de extinción de la sanción  penal atendiendo las bases en la cuales ésta se sustentaba,  que no era otra que, la revocatoria extemporánea del subrogado  penal de la libertad condicional a Sebastián  Pulgarín Ospina,  bajo la alegación, según la cual, el período de  prueba estaba cumplido.  

22.- Lo anterior  se deduce del escrito de la solicitud elevada al Juzgado Ejecutor, en  la cual, se dejó expuesto que «si  bien es cierto el sentenciado (…) cometió una conducta  punible estando bajo libertad condicional, también lo es que,  este subrogado no se le ha revocado hasta la fecha del día 16  de Agosto de 2023, mediante auto interlocutorio del día y  fecha señalado con número 1933; bajo esa tesitura el  sentenciado ya había cumplido la pena impuesta tal cual se  puede deducir aritméticamente teniendo en cuenta las cifras  aportadas en el cuerpo del auto en referencia. »  

24.- En el auto de  segunda instancia que resolvió el recurso de apelación  formulado por el apoderado del accionante, el Tribunal Superior  accionado distinguió la prescripción de la sanción  penal y, el cumplimiento del período de prueba en casos en los  cuales se ha concedido el subrogado penal de la libertad condicional.  

25.- Con base en  ello, explicó que, en el caso concreto el término de  prescripción de la sanción penal no guarda equivalencia  con el período de prueba. Sumado a ello, con sustento en las  decisiones identificadas con los radicados 66429 del 23 de abril de  2013 y STP 1980 del 2020 de esta Corporación, se indicó  que, la comisión de nuevos delitos por el sentenciado (16 de  agosto de 2021) interrumpió el período de prueba.  

26.- En ese orden,  aquello que se evidencia es que la discusión acerca de la  oportunidad en la cual se dispuso la revocatoria de la libertad  condicional y que, a juicio del actor arrojaba una pena cumplida,  pasaba por el tema de la vigencia de la sanción, siendo esa la  razón por la cual se hizo referencia a la prescripción  de la pena cuando se ha otorgado el mencionado subrogado penal, para  así concluir que, el proceder calificado como extemporáneo  no lo fue.  

27.- Así,  se corrobora que el análisis de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia no es irrazonable, ni arbitrario. Por el contrario,  responde a un examen integral del debate propuesto que ameritaba  establecer el parámetro temporal que limita la verificación  del cumplimiento de las obligaciones inherentes a la libertad  condicional, mismo que no está dado por el período de  prueba -como lo planteaba el recurrente-, sino el término de  prescripción de la sanción penal.  

28.- Además,  se dejó suficientemente explicado que el Juez Ejecutor está  habilitado para verificar el incumplimiento a las obligaciones que  tengan ocurrencia dentro del período de prueba, aunque éste  hubiese fenecido, siempre y cuando la sanción no se encuentre  prescrita. Como en efecto sucedió en este asunto, en el cual,  durante el período de prueba, se constató que,  Sebastián  Pulgarín Ospina incurrió  en los delitos de hurto tentado y lesiones personales, por los cuales  fue efectivamente condenado (16 de agosto de 2021) y, para el momento  en el cual se revocó la libertad condicional (16 de agosto de  2023) no estaba prescrita la sanción, al no haberse superado  el término previsto en el artículo 89 del C.P.  

f.  Conclusión  

29.- Con  fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de  tutela, en la medida que, no se configura ninguna de las causales  específicas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales definidas alegadas. La forma como la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  en decisión del 5 de febrero de este año abordó  la alzada presentada por el apoderado del actor, desde la temática  de prescripción de la acción penal, no arroja ninguna  irregularidad, ni defecto, porque el cuestionamiento del apelante  ameritaba estudiar ese tópico.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la acción  de tutela presentada por Sebastián  Pulgarín Ospina, a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada en el término previsto  en el artículo 31 del Decreto 2191 de 1991, ante la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, se remita el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al          trámite fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, así como, las          partes          e intervinientes que actúan en el marco de la ejecución          de la sentencia en el proceso 05615-60-00-264-2014-00199.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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