AP1361-2024(60882)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila Roldán  

Magistrada Ponente  

AP1361-2024  

CUI:  11001020400020220003400  

Radicación  nº 60882  

Aprobado acta  n° 062  

Santa Rosa de  Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

La Sala resuelve  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial  de José  Omar Zapata Betancurt1,  contra el auto del 6 de septiembre de 2023, mediante el cual se  inadmitió la demanda de revisión presentada.  

II. HECHOS  

1.- Fueron  reseñados por esta Corporación al momento de emitir la  sentencia de casación, de la siguiente manera:  

[…] MCP  denunció ante la Comisaría de Familia de Puerto Guzmán,  que durante el 2010 JOSÉ OMAR ZAPATA presbítero y  representante legal de la Fundación HSJO de (…), en  varias ocasiones accedió carnalmente y realizó  tocamientos sexuales a su menor hija L.Y.D.C., quien en esa época  contaba con ocho (8) años de edad y era usuaria de la citada  institución.  

2.- El 29 de marzo  de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa condenó  a José  Omar Zapata Betancurt a  280 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal  abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Asimismo,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

3.- Contra esa  determinación la defensa interpuso recurso de apelación  y el 14 de noviembre de 2014 la Sala Única del Tribunal  Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, emitió  sentencia absolutoria a favor de Zapata  Betancurt.  Inconforme, el delegado del Ministerio Público promovió  recurso extraordinario de casación y mediante sentencia CSJ  SP6569-2016, 18 may. 2016, rad. 43482 casó el fallo de segundo  grado. En consecuencia, ordenó:  

[…] dejar  en firme la sentencia condenatoria proferida contra JOSÉ OMAR  ZAPATA BETANCOURTH el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Mocoa.  

4.- El  apoderado de José  Omar Zapata Betancurt interpuso  acción de revisión contra los fallos mediante los  cuales resultó condenado su representado, con fundamento en lo  previsto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906  de 2004.  Anexó  el respectivo poder, las sentencias de primera, segunda instancia y  casación, la constancia de ejecutoria y la prueba en la que  fundamenta su petición, esto es, el dictamen rendido el 8 de  septiembre por el médico perito Rubén  Darío Angulo González.  

5.-  El magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa  se declaró impedido para conocer la demanda en virtud a que  suscribió el fallo de casación objeto de reproche.  Mediante auto CSJ AP246-2022, 2 feb. 2022, rad. 60882 la Sala declaró  fundada dicha manifestación.  

IV. DECISIÓN  IMPUGNADA  

6.-  Luego  de encontrar cumplidos los requisitos generales previstos en el  artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Corte inadmitió  la demanda de revisión, toda vez que la prueba que se aporta  como nueva no tiene la vocación necesaria para diluir el  juicio positivo de responsabilidad realizado a José  Omar Zapata Betancurt,  pues para emitir condena en su contra por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, no solo se tuvo en cuenta el  dictamen ginecológico [que ahora es objeto de reproche], sino  la versión de la víctima, el peritaje de la psicóloga  del ICBF y la declaración del Comisario de Familia.  

7.-  Resaltó la impropiedad de la acción de revisión  presentada a favor del sentenciado, pues de la lectura de la demanda  y del elemento de juicio aportado, se logra concluir que se trata de  un alegato de instancia, donde el actor pretender anteponer el  análisis de la prueba sobre los fundamentos de las sentencias,  con el pretexto de haber encontrado pruebas nuevas que diluyen los  argumentos de los juzgadores.  

V.  EL RECURSO  

5.1.- El  recurrente  

8.- El apoderado  judicial de José  Omar Zapata Betancurt  solicitó  la revocatoria del auto CSJ AP2690-2023,  6 sep. 2023, rad. 60882.  

9.- Después  de citar varios autores que definen el término de verdad  procesal, aseguró que en el proceso se deben respetar tanto  los derechos fundamentales de la víctima como del «presunto  victimario».  Solicitó la revisión de la prueba aportada como nueva,  toda vez que con la misma pretende demostrar que la verdad que sirvió  como fundamento para emitir la condena, vulneró las garantías  constitucionales del sentenciado.  

5.2.-  El no recurrente  

10.-  Durante el trámite de traslado, el representante del  ministerio público no emitió ningún  pronunciamiento sobre el recurso de reposición.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1.- Del  recurso de reposición y su finalidad  

11.-  El  propósito del recurso de reposición cuando se dirige  contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es  que la Sala de Casación Penal que la ha proferido, revise y  corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico  en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla,  reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente.  

12.- Concierne  al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió  el fallador al resolver su pretensión. En otros términos,  le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la  impugnación. De  igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser  interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos  nuevos a la demanda, o corregir sus falencias.  

6.2.-  El caso concreto  

13.-  En  el presente asunto se advierte desde ya que el  recurso interpuesto por el apoderado de José  Omar Zapata Betancurt no  tiene vocación de prosperidad, en atención a que no  se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera  que en la reposición impetrada no se presentaron críticas  o reproches que denoten la  existencia de algún yerro o confusión que amerite  reponer la providencia CSJ AP2690-2023, 6 sep. 2023, rad, 60882.  

14.- La Sala  inadmitió la demanda de revisión porque la  prueba allegada como nueva no tiene trascendencia suficiente para  derruir la certeza que condujo a los falladores a proferir las  decisiones cuestionadas. Contra esa decisión la parte  accionante interpuso recurso de reposición. Para ello, reiteró  las  razones por las cuales se configura la causal 3° del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, sin establecer alguna tesis que permita  subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el  auto recurrido y que devienen en su improcedencia.  

16.- Sin embargo,  tal y como se indicó en el auto inadmisorio, lejos de  consolidar el supuesto de hecho consistente en la inocencia del  condenado, los argumentos están encaminados a controvertir el  examen ginecológico practicado a la menor víctima  dentro del proceso y a cuestionar la falta de relación entre  los hallazgos encontrados con la violencia ejercida por José  Omar Zapata Betancurt,  desconociendo de entrada que, en los fallos objeto de estudio, se  declaró responsable a Zapata  Betancurt  del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin  que en sus fundamentos se hiciera referencia al ingrediente de la  violencia, pues se trata de un tipo penal cuya ejecución no  requiere que el sujeto activo ejerza tal acto sobre la víctima.  

17.- Asimismo, no  se puede pasar por alto que, dentro del proceso, el dictamen médico  legal fue estipulado por las partes [en el mismo se indicó  que: «LYDC,  quien para esa época tenía nueve (9) años de  edad, presentaba himen “perforado con desgarros antiguos a las  3 y a las 9 en sentido del reloj»].  Y, aunque esa estipulación no impide la interposición  de la acción de revisión, lo cierto es que este no es  el escenario procesal oportuno para habilitar controversias  probatorias a las que el procesado renunció al aceptar la  veracidad de ese medio suasorio presentado en su contra.  

18.- Por tanto,  las polémicas referidas al grado de credibilidad que se debió  otorgar al dictamen médico legal realizado a la víctima,  no demuestran que el mismo niegue, total o parcialmente, la verdad;  por el contrario, se expresan como discrepancias ajenas a la  naturaleza excepcional de la acción de revisión, pues  dentro de su finalidad no está la de dirimir inconformidades  sobre la valoración probatoria que sirvió de fundamento  para la imposición de la condena.  

19.- Además,  en el auto objeto de recurso se indicó que los fallos de  instancia consideraron que la versión de  la víctima, el peritazgo rendido por la psicóloga del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF] y la declaración  del Comisario de Familia de Puerto Guzmán,  demostraban más allá de toda duda, tanto la  materialidad del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo atribuido a José  Omar Zapata Betancurt  como  su responsabilidad penal. Al respecto, la Sala de Casación  Penal, en sentencia CSJ SP6569-2016, 18 may. 2016, rad. 43482,  indicó:  

[…]  en  ambas sentencias está acreditado con el dictamen médico  legal, cuyo resultado fuera estipulado por las partes, que al examen  la menor LYDC, quien para esa época tenía nueve (9)  años de edad, presentaba himen “perforado” con  desgarros antiguos a las 3 y a las 9 en el sentido de las manecillas  del reloj.  

Frente  al hecho determinante que en principio avalaba la versión de  la víctima, según la cual fue objeto de abuso sexual  durante su permanencia en la Fundación SJO de (…), donde  desde el 2008 había sido acogida junto con dos de sus  hermanos, debido al estado de abandono y drogadicción de su  señora madre, correspondía establecer si el autor del  mismo era el sacerdote JOSÉ OMAR ZAPATA BETANCOURTH, director  de dicha institución conforme LYDC lo confesara inicialmente a  su progenitora en agosto de 2010.  

Descartada  la retractación de la menor en el juicio oral, sea por la  razón aducida por el Tribunal o la invocada por la juez,  pasible de ser analizada en su valor probatorio emergía la  entrevista que rindiera ante la Defensora de Familia del ICBF de  Mocoa, por su descubrimiento oportuno y su uso en el juicio oral para  refrescar memoria e impugnar la credibilidad del testigo.  

La  circunstancia que la Fiscal la utilizara y la defensa se abstuviera  de hacerlo a pesar de su introducción legal, ya para evitar  una mayor revictimización de LYDC según lo reclamara el  Ministerio Público, obligaba a su ponderación con los  demás medios de conocimiento, no en calidad de prueba autónoma  e independiente sino como parte integrada a su declaración.  

El  a quo además de hallar natural, espontáneo y veraz el  relato de la menor en la entrevista, según el cual el acusado  la sometía sexualmente y por ello no lo quería “porque  me pegaba con la correa y me bajaba los pantalones para meterme el  pipi”, “cuando mandaba a los niños a la escuela y  a mí no me mandaba me llevaba a la cama de él  y allí  me bajaba los pantalones”, actos que ejecutaba “a veces,  no todos los días”, expresa que la misma encuentra  corroboración con las demás pruebas practicadas en el  juicio oral.  

La  presencia habitual del sacerdote JOSÉ OMAR en la Fundación,  los días que la menor no iba a estudiar porque se quedaba  lavando el tendido de la cama y los momentos que permanecía  sola mientras quienes laboraban allí alimentaban a los conejos  lejos de la edificación donde se hallaba, mencionadas por LYDC  como circunstancias aprovechadas por el acusado para abusar de ella,  referidas por su hermano Mateo apoyan la versión  incriminatoria.  

La  prueba pericial practicada por la psicóloga del ICBF y  especialista en psicología jurídica Sandra Mireya  Navarro, ignorada por el Tribunal con argumentos inadmisibles según  se dijo en la respectiva censura, cuyos fundamentos explicó en  su declaración en el juicio oral al ser contrainterrogada por  la defensa, en lo concerniente a este asunto es concluyente al  indicar que en la valoración psicológica de la menor  pudo observar “una actitud de sumisión y de introversión  con características de baja autoestima” y “un  temor que tiene hacia la presencia de la figura  del señor:  padre José Omar Zapata, como ella misma lo menciona, así  mismo incertidumbre frente a su bienestar y vergüenza frente a  lo sucedido”.  

Acompañada  LYDC a la entrevista con la Defensora de Familia y a la valoración  psicológica referida por la madre sustituta asignada por el  ICBF y ningún familiar cercano, las glosas a la prueba de  cargo fundadas en erróneos juicios contrarios a principios  lógicos y reglas de la experiencia según lo reseñado  en precedencia, condujeron al Tribunal a revocar un fallo que colmaba  los presupuestos del artículo 381 de la ley 906 de 2004 para  condenar al acusado.  

Incólume  emerge la versión de la menor frente a los cuestionamientos  derivados de la actitud de su madre, por no denunciar oportunamente  ante las autoridades los hechos conocidos o la posible exigencia  dineraria al acusado para no hacerlo, en cuanto estos motivos afectan  exclusivamente su versión de referencia y no la de la niña,  a quien no se le podía exigir denunciarlos dada su edad para  la época, escasamente ocho (8) años. En este asunto el  Tribunal no tuvo en cuenta que la denunciante no es la víctima.  

Ante  la prosperidad de los reparos denunciados en el cargo primero de la  demanda, la Sala casará la sentencia del Tribunal Superior de  Mocoa y en su reemplazo, dejará en firme el fallo condenatorio  proferido el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de esa ciudad, respecto del cual no encuentra reparo alguno  en relación con la condena a prisión de doscientos  ochenta (280) meses y la accesoria de veinte (20) años de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas impuestas al acusado ZAPATA BETANCOURTH.  

20.- Así  las cosas, la decisión objeto de revisión no se  debilita con la exposición de argumentos encaminados a  evidenciar supuestas dudas o inconsistencia en la prueba médico  legal practicada a la víctima, toda vez que para emitir la  condena no solo se tuvo en cuenta ese dictamen [cuyo resultado se  insiste, fue estipulado por las partes], sino la versión de la  víctima, el peritaje de la psicóloga del ICBF y la  declaración del Comisario de Familia.  

21.- Por tanto, lo  que se observa es que el demandante persigue revertir el efecto de  cosa juzgada de las determinaciones adoptadas contra José  Omar Zapata Betancurt por  distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su particular  opinión sobre la forma en que se valoraron las pruebas,  alegación que evidencia el uso indebido de la acción de  revisión al no consultar las razones de su procedencia.  

6.3.-  Conclusión  

22.-  En virtud de lo anterior, la sala resolverá no reponer el auto  CSJ AP2690-2023, 6 sep. 2023, rad. 60882, en virtud a que no se  presentaron  críticas o reproches que denoten la  existencia de algún yerro o confusión que amerite  diluir los fundamentos de esa providencia.  

En mérito  de lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero: NO  REPONER  el auto AP23690-2023  proferido el 6 de septiembre de 2023, por medio del cual se inadmitió  la demanda  de revisión presentada por el apoderado judicial de José  Omar Zapata Betancurt.  

Segundo: Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

IMPEDIDO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aunque en la demanda y en el recurso de reposición el actor          se identifica con el apellido Betancurt,          en las sentencias de instancia se hace referencia a Betancourth          y Betancourt.  

      

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