STP3114-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP3114-2024  

Tutela de 2ª  instancia No. 135880  

Acta No. 044  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Procede esta Sala  a resolver la impugnación interpuesta por LEYDI JOANA MEJÍA  MORA contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 de  febrero de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Antioquia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Leydi  Joana Mejía Mora fue condenada por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, por el delito de concierto  para delinquir agravado. Como consecuencia de lo anterior se le  impuso una pena de 72 meses de prisión. Inicialmente estuvo  recluida en la Cárcel Municipal de Anorí, Antioquia, y  posteriormente fue trasladada al INPEC del Pedregal.  

El  7 de mayo 2021, el E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Anorí  le diagnosticó “TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA EN PIE  DERECHO”, enfermedad que dio origen a su traslado al INPEC del  Pedregal de Medellín. Allí se encuentra siendo atendida  por médicos internistas del Hospital La María de  Medellín y Theraclinic S.A.S., quienes le diagnosticaron  “INSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA) (PERIFERICA), DEFECTO DE LA  COAGULACION y EMBOLIA Y TROMBOSIS DE OTRAS VENAS ESPECIFICAS”.  

Mencionó  que la enfermedad que padece fue puesta en conocimiento del Instituto  de Medicina Legal de Antioquia, y de acuerdo a la valoración  médica se procedió a buscar el sustituto de prisión  domiciliaria. Sin embargo, el diagnóstico recibido determinó  que la enfermedad es compatible con la vida en reclusión,  razón por la que le fue negado el sustituto.  

La  accionante lleva como pena redimida 1465 días, de una pena  impuesta de 2220 días, pasando los límites de las 3/5  partes de la condena. Por lo tanto, el 30 de agosto de 2023 solicitó  al Juzgado Cuarto de EPMS de Medellín la libertad condicional,  que fue negada el 10 de noviembre de 2023. El  17 de noviembre del 2023 apeló dicha decisión, recurso  que fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia confirmando la negativa.  

En  la acción de tutela, la accionante señala que los  jueces no tuvieron en cuenta su derecho a la vida digna, igualdad,  libertad y debido proceso. También indica que las decisiones  enjuiciadas incurrieron en distintos defectos por no valorar de  manera correcta las pruebas aportadas.  

Solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna; igualdad;  libertad; y al debido proceso, vulnerados por los accionados al negar  su solicitud de libertad condicional y que, en consecuencia, se deje  sin efectos las providencias atacadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia  indicó que el 18 de diciembre de 2023 resolvió el  recurso de apelación interpuesto en contra del auto  interlocutorio del 10 de noviembre de 2023 mediante el cual negó  la libertad condicional solicitada por la accionante. En dicho  sentido, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado  de primera instancia al considerar que no se cumplían los  requisitos establecidos en la ley para otorgar el beneficio.  

El despacho  judicial hizo un análisis de la sentencia que condenó a  la accionante y de la gravedad de la conducta. Indicó que, si  bien el razonamiento realizado por el A quo era acertado, debía  hacerse un análisis motivado sobre los aspectos adicionales a  la gravedad de la conducta punible.  

Por eso exhortó  al despacho de primera instancia para que en el término de  diez (10) días, librara orden de trabajo al grupo de  asistentes sociales con el fin de realizar un estudio sociofamiliar a  la accionante y se rindiera un informe de acuerdo con esa visita.  Señaló que dichos elementos deben servir para que el  Juez de instancia proceda a resolver nuevamente la petición.  

Afirmó que  la decisión fue notificada al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, sin  que se tenga conocimiento a la fecha respecto de las actuaciones  realizadas al respecto. Por último, señaló que  ha adelantado todas las actuaciones pertinentes para garantizar el  cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de la  accionante.  

La Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC  solicitó su desvinculación del trámite  argumentando que nunca se ha sustraído de sus deberes  funcionales, ni ha desplegado acciones que vulneren los derechos de  la población privada de la libertad. Concluyó su  solicitud señalando que no es competente para dejar sin efecto  las providencias de fechas 10 de noviembre y del 18 de diciembre de  2023, mediante las cuales se negó la solicitud hecha por la  accionante.  

El Patrimonio  Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023  señaló que carece de legitimación por pasiva en  tanto que las pretensiones de la parte accionante desbordan sus  competencias. Mencionó que no existe ninguna conducta  concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta  afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Por  lo anterior, no son los llamados a garantizar lo solicitado en la  acción de tutela y que las funciones a su cargo se han  ejecutado a cabalidad.  

El  Complejo  Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad COPED El  Pedregal,  manifestó  que el área de jurídica remitió el 3 de  noviembre de 2023 la documentación para la solicitud de  libertad condicional y redención de pena, documento que fue  debidamente notificado a la accionante. Solicitó declarar  improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración  de los derechos presuntamente vulnerados.  

El Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín  manifestó que ejerce el control y vigilancia de la ejecución  de la pena impuesta en contra de la accionante. Refirió que  negó el subrogado de la libertad condicional luego de realizar  el análisis objetivo y subjetivo de la valoración de la  conducta punible.  

Aclaró que  requirió al establecimiento carcelario para que, en  Coordinación con el Fondo de Salud para la Población  Privada de la libertad, garanticen el tratamiento médico que  requiera la sentenciada. Sin embargo, señaló que dentro  de sus competencias no se encuentra ordenar al INPEC que se realicen  tratamientos y/o procedimientos médicos a los privados de la  libertad.  

Solicitó su  desvinculación del trámite de tutela, dado que no ha  vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y que ha  actuado conforme a derecho garantizando los derechos que le asisten  como sujeto de la relación procesal y como persona privada de  la libertad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

En sentencia del 1  de febrero de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Antioquia decidió negar el  amparo solicitado.  

Fundamentó  su decisión en que la negativa del beneficio de la libertad  condicional se basó en un análisis independiente y  autónomo dentro del ámbito de las competencias del Juez  ejecutor. Por ello, no observó que se hubiese desbordado la  facultad de conceder o negar dicho beneficio, al mismo tiempo que se  otorgó la posibilidad a la parte accionante de interponer los  recursos correspondientes.  

Indicó que  el juez constitucional no está facultado para quebrantar los  principios de independencia y autonomía de los demás  funcionarios judiciales, y que su análisis se enfocó a  determinar que la instancia judicial ordinaria haya actuado con pleno  acatamiento del debido proceso. Consideró que este derecho se  respetó al advertirse que la providencia fue debidamente  motivada y la parte accionante presentó las inconformidades  pertinentes.  

Por lo anterior,  concluyó señalando que la acción de tutela es  improcedente, puesto que frente a la providencia dictada por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, no se observa ningún defecto o  yerro grave.  

Por último,  se exhortó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín para que cumpla con lo  ordenado en el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, referente a exhortar:  “…al  Despacho de primera instancia para que proceda a librar una orden de  trabajo al grupo de asistentes sociales adscritos a esos Despachos y  realicen el estudio sociofamiliar al sentenciado y se rinda un  informe de acuerdo a esa visita con sus anexos, para que el Juez de  instancia proceda a resolver nuevamente la petición acorde con  los lineamientos de la proveído…”.  

La  accionante impugnó la sentencia argumentando que el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín incurrió en una contradicción  manifiesta entre la decisión y los fundamentos empleados para  proferirla. Señala que se desconoció el precedente  constitucional y que la providencia que negó la libertad  condicional careció de motivación.  

Indicó  que tal situación se evidencio cuando el a-quo expuso en su  providencia la Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2014 y  T-640  de 2017, con la que fundamentó para negar la concesión  de libertad condicional, cuando son las mismas sentencias que tuvo en  cuenta la Corte Suprema de Justicia en Sentencia AP2977-2022  -Radicación 61471 del 12 de julio de 2022, para conceder la  concesión de libertad condicional a los allí  condenados.  

En  lo referente a la fase de ejecución de la pena, señaló  que la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2005 manifestó  que “la libertad condicional podrá concederse previa  valoración de la gravedad de la conducta”, pero eso no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. A  su parecer, la interpretación de dicha sentencia se dirige a  establecer que el funcionario judicial deberá tener en cuenta  la gravedad del comportamiento punible.  

Continuó  argumentando que la accionante: no tiene antecedentes penales;  contribuyo con la justicia acogiéndose a un juicio anticipado  a través de un preacuerdo; y en el procedimiento de captura no  le fue incautado ningún elemento material de prueba ilícito.  Por lo tanto, lo que se pretende a través de la acción  constitucional es evitar un perjuicio irremediable en contra de la  libertad, salud y el debido proceso, además de cumplir con los  requisitos objetivos y subjetivos estatuidos en el artículo 64  del Código Penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la impugnación planteada por el accionante  respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia.  

Problema  Jurídico  

En atención  a los hechos que sirvieron como fundamento a la acción de  tutela y a los argumentos esgrimidos en la impugnación que se  revisa, el problema jurídico que resolverá esta Sala  consistirá en establecer si  los despachos judiciales accionados incurrieron en algún yerro  o defecto que haga procedente la acción de tutela contra las  decisiones de negar la solicitud de libertad condicional a la  accionante.  

El caso  concreto  

La  Corte Constitucional1  ha clasificado los requisitos de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales en dos categorías: (i) los requisitos  generales de procedencia, de carácter procesal y que habilitan  la interposición de la acción; y (ii) las causales  específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.  

Los  requisitos generales exigen verificar que: (i) la cuestión sea  de relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate  de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii)  se acredite el requisito de inmediatez; (iv) se demuestre la  legitimación por activa y por pasiva; (v) cuando se trate de  una irregularidad procesal, ésta tenga la potencialidad de  causar un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (vi)  se identifiquen de manera razonable los hechos, los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso  judicial (siempre que hubiere sido posible); y (vii) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Una  vez verificado  el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia  del amparo contra una decisión judicial depende de que la  misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales  específicas, relacionadas con yerros  de la decisión judicial que hacen necesaria la intervención  del juez de tutela2:  (i) defecto  orgánico3;  (ii) defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto fáctico5;  (iv) defecto material o sustantivo6;  (v) error inducido7;  (vi) decisión sin motivación8;  (vii) desconocimiento del precedente9;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Así,  se exige que la conducta del operador jurídico sea arbitraria  y que ello derive en una vulneración de los derechos  fundamentales de las partes. De igual forma se debe establecer si la  presunta afectación puede superarse por los medios ordinarios  instituidos en el respectivo proceso. Salvo que tales recursos o  medios de defensa no sean eficaces para garantizar una protección  expedita e integral, en caso de que el requerimiento sea inmediato e  impostergable, para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.  

En este orden de  ideas, la procedencia de una acción de tutela contra  providencias judiciales procede cuando se cumplan los requisitos  generales habilitantes y se evidencie, por lo menos, uno de los  defectos específicos mencionados. En el caso concreto, se  pretende que se revoquen los autos del  10 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto de EPMS de  Medellín, y del 18 de diciembre de 2023, emitido por el  Juzgado Tercero Especializado de Antioquia. En éstos se negó  la solicitud de libertad condicional hecha por la accionante.  

Ahora bien, al  analizar el cumplimiento de estos requerimientos en el caso bajo  estudio se destaca que la discusión se dirige a cuestionar los  criterios de valoración probatoria aplicados al proferir las  decisiones atacadas. De esta manera, se observa que se cuestionan  aspectos de carácter legal que se refieren a la interpretación  y alcance del artículo 64 del Código Penal.  

Así, en lo  que respecta a la negativa de otorgar el subrogado penal, en las  decisiones atacadas se evidencia que se analizaron los requisitos del  artículo 64 del C. P., poniendo de presente que, si bien la  accionante cumple con los elementos objetivos, la valoración  del hecho punible por el cual fue condenada determinó la  negación del beneficio. De esta forma, se concluyó que  dichos delitos (Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico,  Fabricación o Porte De Estupefacientes) revisten una alta  gravedad. Ello justifica las decisiones adoptadas.  

Sobre dicho  particular, debe señalarse que respecto del Concierto para  Delinquir Agravado y del Tráfico, Fabricación o Porte  De Estupefacientes existe una exclusión de subrogados penales.  En este sentido, en virtud del artículo 68A del Código  Penal sus autores no pueden ser acreedores de beneficios como la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, la  prisión domiciliaria, ni otros de carácter judicial o  administrativo10.  Por lo tanto, las decisiones enjuiciadas encuentran fundamento en un  criterio de gravedad establecido por el Legislador y sustentado por  la jurisprudencia constitucional.  

Sobre  este particular, la Corte Constitucional ha indicado que la  exclusión de beneficios y subrogados penales es  constitucionalmente admisible y se trata de una decisión  legislativa. Su fin es hacer efectivo el derecho a la justicia de las  víctimas y garantizar el cumplimiento del reproche social ante  afectaciones graves sobre bienes jurídicos especialmente  valiosos (como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y  la integridad física)11.  

En  este sentido, esta clase de prohibiciones responde al diseño  de una política criminal acorde con la realidad del país,  la cual busca combatir las peores manifestaciones delictivas.  Por  eso se ha encontrado ajustado a la Constitución que se  excluyan los beneficios y subrogados penales para conductas  consideradas graves y que ameriten una sanción  ejemplarizante12.  

Por  otro lado, la Corte Constitucional13  precisó que, además de las reglas establecidas en la  ley, al momento de resolver sobre la libertad condicional el juez  debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave,  de conformidad con los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y  199 de la Ley 1098 de 2006; y (ii) si es posible la concesión  del subrogado al no estar prohibido, debe verificarse el cumplimiento  de los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin  detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.  

Teniendo claras  las anteriores consideraciones, en el caso concreto se tiene que los  juzgados accionados procedieron de conformidad con lo establecido en  la jurisprudencia constitucional. De esta forma, se atendió a  los criterios mencionados al justificar la decisión con base  en el análisis de la gravedad de la conducta, presupuesto  esencial para el estudio de los requisitos contemplados en el  artículo 64 del Código Penal.  

Por otro lado, si  bien no se mencionó expresamente la exclusión de  subrogados para los delitos cometidos por la accionante, esta Sala  encuentra que las decisiones están respaldadas por un sustento  legal. De esta forma, el Legislador excluyó los delitos de  Concierto para Delinquir Agravado y de Tráfico, Fabricación  o Porte de Estupefacientes de la posibilidad de otorgar beneficios y  subrogados penales.  

En lo que respecta  a la presunta vulneración del debido proceso, debe anotarse  que dentro del trámite ordinario se dio la oportunidad para la  protección de dicha garantía. Lo anterior se deriva de  que la accionante pudo cuestionar las decisiones atacadas mediante  los mecanismos ordinarios de defensa.  

Adicionalmente, se  hizo un llamado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín para que realice un estudio  sociofamiliar y se rinda un informe con el fin de resolver nuevamente  la petición de la accionante. Por ello, no puede predicarse  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al  negar su solicitud.  

De  conformidad con lo anterior, se advierte que el pronunciamiento sobre  la no procedencia del beneficio de la libertad condicional estuvo  basado en el análisis independiente y autónomo dentro  del ámbito de las competencias del juez ejecutor. Esta  Sala también coincide con el fallador de primera instancia al  señalar que se pretende  utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para  la discusión de las normas legales sobre subrogados penales.  

Al respecto, no le  es dable al juez constitucional cuestionar las motivaciones de los  jueces ordinarios a menos que adopten decisiones arbitrarias, sin  motivación o con yerros graves. La acción de tutela no  puede utilizarse como una herramienta que imponga un criterio  particular de análisis probatorio, o peor aún, servir  como una tercera instancia para resolver una discusión de  determinada forma. Ello implicaría afectar la independencia y  autonomía judicial.  

En  conclusión, no se evidencia un ejercicio arbitrario de las  competencias de los accionados, ni que se haya desbordado su facultad  para conceder o negar el beneficio solicitado. También se dio  la posibilidad a la condenada y su apoderado judicial de interponer  los recursos correspondientes. Así, el desacuerdo con las  decisiones no implica que se haya vulnerado el debido proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo proferido por la  Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en  la sentencia del 1  de febrero de 2024.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991 y, REMITIR  la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016 y          SU-355 de 2020, entre otras  

2          Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.  

3          Se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada carece de competencia  

4          Se          origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido  

5          Surge          cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión  

6          Se          presenta en los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera          contradicción entre los fundamentos y la decisión  

7          Se          presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales  

8          implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones  

9          Se          presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el          alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario limita dicho          alcance  

10          “ARTÍCULO          68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS          PENALES. <Artículo          modificado por el artículo 32 de          la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se          concederán; la suspensión condicional de la ejecución          de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión; ni habrá lugar a ningún otro          beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea          efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso          dentro de los cinco (5) años anteriores.          

<Inciso          modificado por el artículo 6 de          la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco          quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la          Administración Pública; delitos contra las personas y          bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos          contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y          abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado;          captación masiva y habitual de dineros; utilización          indebida de información privilegiada; concierto          para delinquir agravado;          lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar;          hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del          artículo 243;          extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del          artículo 104;          lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o          sustancias similares; violación ilícita de          comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o          correspondencia de carácter oficial; trata de personas;          apología al genocidio; lesiones personales por pérdida          anatómica o funcional de un órgano o miembro;          desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato;          enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de          hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los          contengan; receptación; instigación a delinquir;          empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación,          importación, tráfico, posesión o uso de armas          químicas, biológicas y nucleares; delitos          relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras          infracciones;          espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación          de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;          exportación o importación ficticia; evasión          fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de          hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,          producción y transferencia de minas antipersonales.”          (Énfasis añadido)  

11          Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2010  

12          Corte Constitucional, Sentencia          C- 537 de 2008  

13          Corte          Constitucional, Sentencias T-019          y T-640 de 2017      

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