STP3094-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

STP3094-2024  

Tutela de 2ª  instancia No. 134032  

Acta No. 044  

Bogotá D.  C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la solicitud de adición presentada por la accionante ARELIS  ROSA DAZA DAZA respecto del fallo de tutela proferido  en segunda instancia por esta Sala de Decisión el 5 de  diciembre de 2023, dentro del trámite constitucional de la  referencia.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  En  el marco de una acción de tutela diferente a la aquí  examinada, ARELIS ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA  PATRICIA BORREGO DAZA, OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA  CUJIA DAZA, promovieron acción de tutela contra la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV con la finalidad de obtener la notificación del “acto  administrativo que reconoce el derecho a la indemnización por  el hecho victimizante de homicidio”  de su progenitora.  

El  asunto correspondió por reparto en primera instancia al  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el  cual, mediante fallo 7 de marzo de 2023, declaró improcedente  el amparo invocado tras estimar que los actos administrativos cuya  notificación personal se exige “son  inexistentes a la vida jurídica”,  dado que no han sido proferidos por la entidad demandada.  

Al  resolver sobre la impugnación presentada por los accionantes,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar advirtió que  lo realmente pretendido era obtener la notificación del Oficio  No. 2022- 0172492-1  del 16 de agosto de 2022, que suspendió los términos  del proceso de reconocimiento de la medida indemnizatoria. Por tanto,  revocó el fallo de primer nivel y, en su lugar, ordenó  a la accionada:  

«(…)  que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a  notificar de forma efectiva el contenido del oficio n.°  2022-0172492-1 del 16 de agosto del 2022 a los interesados en el  trámite, y así mismo les indique con exactitud cuáles  son los documentos necesarios y requeridos para la reanudación  del procedimiento de reconocimiento del derecho de indemnización  por vía administrativa.»  

2. Ante el  presunto incumplimiento de lo ordenado, los gestores del amparo  promovieron incidente de desacato. Mediante auto del 16 de junio de  2023 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Valledupar se abstuvo de dar inicio al referido trámite  incidental al verificar el cumplimiento de lo ordenado. Expuso que la  UARIV allegó constancia de haber notificado a los  incidentantes del oficio No. 2022-0172492-1 del 16 de agosto de 2022,  en el que informaba a detalle cuáles eran los documentos  necesarios para reanudar el proceso de reconocimiento de la  indemnización administrativa.  

Contra esa  determinación, los accionantes interpusieron recurso de  reposición, el cual fue negado por auto del 22 de agosto  siguiente.  

3. En desacuerdo  con los dos últimos proveídos en mención, ARELIS  ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA,  OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA acudieron  nuevamente al presente mecanismo de amparo. Esta vez sostuvieron que  el juzgado accionado omitió considerar que la documentación  exigida por la Unidad ya había sido allegada con anterioridad,  soslayando con ello las barreras administrativas impuestas por esta  última para acceder a su solicitud resarcitoria.  

Por tanto,  solicitaron que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara  al i) Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar  inaplicar los autos del 16 de junio y 18 de agosto de 2023, mediante  los cuales se abstuvo de iniciar el trámite de incidente de  desacato y rechazó el recurso de reposición interpuesto  contra esta determinación, respectivamente; y, ii) a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV, tomar las medidas necesarias tendientes a resolver  prontamente la solicitud de indemnización administrativa  elevada en agosto de 2022.  

En primera  instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró  la improcedencia del amparo invocado. Explicó que las  decisiones censuradas no presentan ningún error manifiesto por  cuanto la orden cuyo incumplimiento se examinó fue acatada en  los términos indicados en el fallo de tutela.  

Respecto de la  segunda pretensión, precisó que no resulta procedente  por inobservar el presupuesto de subsidiariedad, en tanto «la  parte accionante puede (i) echar mano de los canales autorizados por  la entidad (teléfono, correspondencia o correo electrónico)  para informar la situación que alega en esta sede, (ii)  acercándose presencialmente a una de las oficinas de la  entidad, para exponer su caso para hallar una solución ágil  a la circunstancia que señala, o (iii) hacer uso del canal  indicado por esa entidad y, admitiendo que ya envió la  documentación anteriormente, volver remitirla (al correo  electrónico “documentacion@unidadvictimas.gov.co”),  indicando a la entidad que es la segunda vez que lo hace».  

Inconformes con lo  resuelto, los accionantes impugnaron. En esencia, insistieron en que  la accionada no ha dado cumplimiento a la ordenado en el primer  trámite tuitivo y, frente a la segunda pretensión,  indicaron que dada su condición de víctimas del  conflicto armado, el presupuesto de subsidiariedad debe  flexibilizarse y, en todo caso, ante la ausencia de contestación  por parte de la entidad demandada, debió darse aplicación  a la presunción de veracidad contenida en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991.  

Mediante sentencia  SP17755 del 5 de diciembre de 2023, esta Sala de Decisión de  Tutelas confirmó en su integridad el fallo impugnado.  

4.  Dentro  de los tres días siguientes a la notificación del fallo  de segunda instancia la  accionante ARELIS ROSA DAZA DAZA  solicitó su adición. En sustento de su petición  refirió  que esta Sala omitió pronunciarse sobre la pretensión  dirigida a evitar que la UARIV persista en la imposición de  barreras administrativas para obtener una respuesta a su solicitud de  la medida administrativa indemnizatoria, puntualmente, respecto del  examen de subsidiariedad que sobre el particular efectuó el  Tribunal el a  quo;  así como frente a la solicitud de aplicación de  presunción de veracidad de los hechos denunciados ante la  omisión de contestación de la demandada.  

CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para tramitar y decidir la presente solicitud por haber  proferido el fallo de tutela que se solicita adicionar.  

2.  El artículo 287  del Código General del Proceso, aplicable  al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de  1991), prevé que las  providencias judiciales podrán ser adicionadas de oficio o a  solicitud de parte, cuando omitan resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento.  

3.  De cara a lo expuesto por la accionante, se advierte que no existe  discusión acerca del acierto y legalidad de las decisiones  adoptadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Valledupar dentro del trámite de incidente de desacato  adelantado bajo la radicación 0001310700220230001600,  por lo que no se efectuarán mayores disquisiciones sobre el  particular; además porque fue un aspecto ampliamente decantado  en la sentencia SP17755 del 5 de diciembre  de 2023.  

Advierte  la Sala, sin embargo, que en efecto omitió pronunciarse  respecto de los disensos planteados en la impugnación  relacionados con la pretensión dirigida  a que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral para las Víctimas – UARIV, «tomar  correctivos que haya  lugar en su entidad, por la solicitud de indemnización  administrativa del accionante Edgar Enrique Daza Daza, radicado:  005746955 de fecha 10 de agosto de 2022, porque se está  solicitando información para avanzar en la solicitud de  indemnización que ya reposa en la entidad»; de  tal manera que procederá con ello.  

4.  De lo actuado se observa que, en cumplimiento a lo ordenado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en fallo del 26 de  abril de 2023, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas emitió el comunicado  2023-0856459-1 del 15 de junio de 2023, en el cual precisó a  los accionantes que la documentación requerida para reanudar  el proceso de reconocimiento de la indemnización por vía  administrativa es:  

«La  actualización del documento de identidad de la víctima  directa DEISY GENITH DAZA GUERRA (ya que era mayor de edad al momento  del hecho victimizante) o en su defecto, se solicita se aclare el  reporte en el Registro de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, y solicitar certificado de NO cedulado -ANI- (certificado de  no cedulación), dicho trámite debe realizarse ante la  mencionada Entidad – Registraduría-.»  

No  obstante, los accionantes sostienen que idéntico requerimiento  ya había sido efectuado con anterioridad y había sido  atendido a cabalidad oportunamente, de suerte que cuestionan las  barreras administrativas impuestas por la entidad accionada con el  claro propósito de no resolver de fondo su solicitud de  indemnización administrativa radicada desde el año  2022.  

Ciertamente,  revisados los anexos de la demanda de tutela, se advirtió que  mediante mensaje de datos del 11 de febrero de 20211  los gestores del amparo remitieron a la demandada «actualización  de documento de la víctima directa, indocumentada; registro  civil de nacimiento de DEISY GENITH DAZA GUERRA, con indicativo  serial:59162831,Nuip: 1.065.675.561 de fecha 23 de septiembre de 2020  de la Registraduría de Valledupar/Cesar y certificación  emitida por la registraduría que no tuvo cupo numérico  asignado en vida, para levantar la suspensión de términos  y asi adoptar una decisión de fondo respecto de mi caso de  indemnización administrativa por el homicidio de mi  progenitora» (sic).  

En  la misma fecha, dicho correo electrónico fue contestado por la  UARIV en los siguientes términos: «Sr  EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, le informamos que los documentos enviados a  nuestro correo electrónico fueron recibidos de manera correcta  y serán remitidos al área encargada para respectiva  validación, gestión y respuesta (…) El número  de radicado con el cual quedó registrada su solicitud es  59940753 (…)»2.  

Verificados  los «DOCUMENTOS  PARA LA ACTUALIZACIÓN DE IDENTIFICACIÓN» adjuntos  al mencionado mensaje de datos se advierte (i) copia del certificado  de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que consta  que “REVISADO  EL ARCHIVO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN (ANI) A LA SEÑORA  DAZA GUERRA DEISY GENITH NO LE APARECE ASIGNADO CUPO NUMERICO”3;  y, (ii) certificado de inscripción de registro civil4,  los cuales coinciden con la documentación solicitada  nuevamente por la entidad accionada.  

Adicionalmente,  se destaca que los hechos descritos en la demanda sobre este mismo  particular quedaron indemnes en el decurso del presente trámite  constitucional, pues tal como lo adujo la memorialista, gozan de  presunción de acierto y legalidad de acuerdo con lo previsto  en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia  de contestación por parte de la Unidad para la Atención  Integral para las Víctimas, pese a haber sido vinculada en  debida forma.  

Este  panorama pone de manifiesto las barreras de acceso impuestas a los  accionantes a una pronta respuesta frente a su solicitud de  indemnización por vía administrativa elevada desde el  10 de agosto de 2022, frente a lo cual no  es dable acudir a  argumentos relacionados con la inobservancia del presupuesto de  subsidiariedad o, al menos, no en los términos exigidos por el  Tribunal a quo, pues  no puede exigirse a los accionantes insistir de manera indefinida en  los “canales autorizados” por  la entidad accionada para poner en conocimiento situaciones  irregulares reiterativas, menos aún en casos como el examinado  donde se advierte el esfuerzo de las víctimas por cumplir sus  cargas de diligencia.  

Además,  respecto de la exigencia en comento -subsidiariedad-  entratándose de personas víctimas del conflicto armado  interno, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  de forma reiterada que su cumplimiento habrá de examinarse de  forma flexible, por cuanto se trata de sujetos de especial protección  constitucional y, en esa medida, las instancias legalmente  establecidas para procurar el reconocimiento de sus derechos  fundamentales eventualmente pueden tornarse ineficaces. La acción  de tutela deviene, entonces, en el mecanismo idóneo para  garantizar su protección (CC SU-599 de 2019, T-450 de 2019,  T-211 de 2019 y T-089 de 2021; CSP SCP STP4042-2023).  

Puntualmente,  sobre las peticiones presentadas por víctimas del conflicto  armado, se ha precisado que ameritan atención prioritaria en  tanto «deben  ser observadas también como el instrumento para la protección  de otros derechos esenciales o fundamentales», por  encontrarse en un estado de debilidad manifiesta. Esto sin perjuicio  de los requerimientos adicionales que puedan efectuarse ante  peticiones incompletas, justificación que no puede ser  empleada de manera irracional para dilatar injustificadamente los  términos legalmente previstos para emitir una respuesta de  fondo.     

En  el presente asunto, es claro que el  término de 120 días con el que contaba la UARIV para  resolver la solicitud de indemnización por vía  administrativa -artículo 11 de la Resolución  1049 de 2019- fue ampliamente superado y que la  documentación requerida de manera reiterativa ya fue allegada  por las víctimas que persiguen ser reparadas por vía  administrativa.  

Con  fundamento en lo expuesto, se adicionará la sentencia  SP17755-2023 en el sentido de REVOCAR lo  decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 6  de octubre de 2023 respecto de la pretensión dirigida contra  la Unidad para la Atención y Reparación Integral para  las Víctimas; y, en su lugar, AMPARAR el  derecho fundamental de petición de los accionantes.  

En  consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, reanude los términos  para decidir sobre la indemnización administrativa elevada por  los accionantes el 10 de agosto de 2022 y, sin interponer más  barreras administrativas injustificadas, resuelva de forma clara, de  fondo, suficiente, efectiva y congruente la solicitud resarcitoria  radicada con el No. 261659.  

Por  último, se aclara a la memorialista que la sentencia cuya  adición solicita fue suscrita por dos de los Magistrados que  conforman la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, toda vez que  para ese entonces -5 de diciembre de 2023- el despacho anteriormente  regentado por el ex Magistrado Fabio Ospitia Garzón se  encontraba vacante.  

Lo  anterior, explica también por qué la ponencia de la  providencia en cuestión fue asumida por el Magistrado Hugo  Quintero Bernate y, esta complementaria, por el suscrito quien tomó  posesión del cargo como Magistrado el 13 de diciembre de 2023.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ADICIONAR  la sentencia de tutela CSJ SP17755-2023 del 5 de diciembre de 2023,  en el sentido de REVOCAR lo decidido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar el 6 de octubre de 2023 respecto de la  pretensión dirigida contra la Unidad para la Atención y  Reparación Integral para las Víctimas; y, en su lugar,  AMPARAR  el derecho fundamental de petición de los accionantes.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Unidad para la Atención y  Reparación Integral para las Víctimas -UARIV que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, reanude los términos  para decidir sobre la indemnización administrativa elevada por  los accionantes el 10 de agosto de 2022 y, sin interponer más  barreras administrativas injustificadas, resuelva de forma clara, de  fondo, suficiente, efectiva y congruente la solicitud resarcitoria  radicada con el No. 261659.  

TERCERO:  INTEGRAR  este fallo a la sentencia CSJ SP17755-2023 del 5 de diciembre de  2023. Una vez notificado, REMITIR  a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, conforme lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 90, anexos de la demanda.  

2          Ibidem  

3          Ver a          folio 97, idem  

4          Fl.          100, ibidem  

      

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