STP3025-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3025-2024  

Radicación  n°. 135772  

(Aprobación  Acta No. 051)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA  AURORA JUNCO JUNCO,  contra  el fallo proferido el 1° de febrero de 2024 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la  FISCALÍA  33 SECCIONAL – UNIDAD DE VIDA de  esta ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la Dirección Seccional de  Fiscalías de la Capital.  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el joven  Carlos Andrés León Junco, hijo de la accionante,  falleció en accidente de tránsito ocurrido el 28 de  noviembre de 2020 en la ciudad de Bogotá, por lo cual se  inició investigación penal a cargo de la Fiscalía  33 de la Unidad de Vida de esta ciudad, dentro del radicado No.  110016000028202003043.  

3.  Luego de recibir varios informes de policía judicial y  testimonios, la Fiscalía accionada archivo la investigación  penal1,  por lo que BLANCA AURORA JUNCO JUNCO acudió a la acción  de tutela en busca de la protección de sus derechos  fundamentales, al considerar que la investigación no valoró  de manera adecuada todos los hechos y elementos materiales  probatorios, por lo que solicitó se ordene desarchivar la  investigación y continuar con el proceso penal por la muerte  de su hijo.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 1°  de febrero de este año, declaró improcedente el amparo  al considerar que el accionante no agotó todas las instancias  a las que podía recurrir, pues podía solicitar  directamente a la fiscalía desarchivar la investigación,  y de no acceder aquella, acudir ante el Juez de Control de Garantías,  encargado de dirimir la controversia en estos casos. Estimó  que por lo tanto se incumplió el requisito general de  subsidiariedad en la presentación de la demanda de tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue presentada por BLANCA AURORA JUNCO JUNCO, quien insiste en los  argumentos sobre la valoración de los elementos de prueba y  solicita se realice una investigación más completa de  los hechos, con lo que se infiere que pide el desarchivo de la  indagación.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

9.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales.  Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

9.1.  Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela .  

9.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

10.  En el presente asunto, BLANCA AURORA JUNCO JUNCO acude a la acción  de tutela, para que se ordene desarchivar una investigación  penal por el posible delito de homicidio culposo contra su hijo  Carlos Andrés León Junco.  

11.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a  quo,  advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

12.  Al respecto, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos para salvaguardar sus derechos, presuntamente  vulnerados.  

13.  Lo anterior por cuanto, en eventos como el presente, la hoy  accionante está habilitada para solicitar el desarchivo de la  actuación directamente ante la Fiscalía 33 de la Unidad  de Vida de esta ciudad, presentando nuevos elementos de prueba o  demostrando de manera argumentada al fiscal que la conducta  denunciada si constituye un delito, como aquella se lo informó  al correo electrónico blanca1aurora2@gmail.com;  el pasado 25 de enero de 2024.  

13.1.  De no obtener una respuesta satisfactoria puede entonces acudir ante  los Jueces Penales Municipales con Función de Control de  Garantías, escenario en el que debe presentar todos los  argumentos y pruebas que pretende exponer ante el juez  constitucional, de conformidad con lo  establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que  prevé:  

(…)  Archivo de las diligencias.  Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal. (Subraya  fuera de texto)  

13.2.  Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al  realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido  canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido  que la expresión  «motivos  o circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión  del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y  al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

“(…)  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que  las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación  de la investigación y  de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la  investigación. Ante dicha solicitud  es posible que exista una controversia entre la posición de la  Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea  denegada. En  este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas,  cabe la intervención del juez de garantías. Se  debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.»  (Negrilla  fuera del texto)  

14.  Así, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo  solicitó BLANCA  AURORA JUNCO JUNCO,  al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor  diferente al efectuado por la  Fiscalía 33 de la Unidad de Vida de Bogotá.  

15.  Por todo lo visto, se confirmará el fallo impugnado conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No se          encontró en el expediente referencia a la fecha exacta, ni          copia de la mencionada orden.      

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