STP3835-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

CUI:  11001220400020240014501  

Radicación  n.° 135974  

STP3835-2024  

(Aprobado acta  n°058)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante  Dorina  Rosa Tapia Turizo,  a través de apoderado judicial, frente  a la sentencia proferida el 2 de febrero del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que «negó  por improcedente»  el amparo pretendido por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.1  

En  síntesis, la  parte accionante cuestiona por falta de motivación las  decisiones, por cuyo medio, los  Juzgados 40 Penal Municipal con función de control de  garantías y 53 Penal del Circuito con función de  conocimiento, ambos de Bogotá, negaron el levantamiento de la  medida de aseguramiento no privativa de la libertad de prohibición  de salir del país, en primera y segunda instancia,  respectivamente.  

II.  HECHOS  

            

1. En          el marco del proceso penal identificado con CUI          08001600125720160568800, seguido contra Dorina          Rosa Tapia Turizo,          por la presunta comisión del delito de enriquecimiento          ilícito de particulares, el 17 de marzo de 2023, el Juzgado          51 Penal Municipal con función de control de garantías          de Bogotá le concedió la libertad por vencimiento de          términos y retiró la vigilancia con brazalete          electrónico. En esa oportunidad. no fue objeto de decisión          lo relativo a la medida no privativa de la libertad que también          pesaba frente a la procesada, consistente en la prohibición          para salir del país.  

            

2. Con          posterioridad, el 27 de septiembre de 2023, ante el Juzgado 40 Penal          Municipal con función de control de garantías de          Bogotá, la defensa técnica solicitó el          levantamiento de la prohibición para salir del país          impuesta en su momento –junto con la detención          domiciliaria y la vigilancia electrónica- por el Juzgado          Promiscuo Municipal de San Juan de Acosta, con sustento en dos          argumentos: (i) su limitación temporal de 1 año y (ii)          su imposición en forma accesoria a la vigilancia electrónica,          ante la falta de certidumbre de fecha exacta de implementación          del respectivo brazalete electrónico.  

            

3. La          pretensión reseñada fue negada y, frente a esa          determinación se interpuso el recurso de apelación.          El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado 53 Penal del Circuito con          función de conocimiento confirmó la decisión          recurrida.  

            

4. Dorina Rosa          Tapia Turizo,          por medio de apoderado judicial, acudió a la acción de          tutela al considerar que las decisiones asumidas en sede de primera          y segunda instancia, en torno al levantamiento de la medida de          aseguramiento no privativa de la libertad impuesta, no se abordó          el problema jurídico planteado y ello generó una          ausencia de motivación.  

            

5. Como          pretensión, elevó la relativa a la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad;          en consecuencia, se decrete la nulidad de los autos del 27 de          septiembre y 6 de diciembre de 2023, proferidos por los juzgados          accionados, a efectos de que se motiven adecuadamente las          decisiones.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

6. El 2 de febrero          de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Bogotá «negó          por improcedente» la          acción de tutela. Lo anterior, tras analizar el asunto desde          la perspectiva de la acción de tutela contra providencias          judiciales y, advertir que: (i) el proceso penal se encuentra en          curso y, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa          judicial, como la revocatoria de la medida de aseguramiento no          privativa de la libertad y (ii) no estaba colmado es requisito de          inmediatez, debido a que, el mecanismo constitucional se promovió          después de 21 meses del momento en que se impuso la          restricción reseñada.  

            

7. Al margen del          anterior examen, aseguró que, no avizoraba una actuación          arbitraria, ni contraria a la constitución o a la Ley, porque          las autoridades judiciales demandadas sí se pronunciaron          acerca de los argumentos en lo que se fundó la solicitud, con          una motivación plausible.  

            

8. Oportunamente, la          parte actora impugnó          el fallo de tutela de primera instancia. Para contrarrestar lo          considerado en el fallo de primer grado, argumentó que: (i)          la          revocatoria de la medida de aseguramiento no es el medio idóneo          para el fin perseguido, porque lo era la audiencia preliminar de          libertad por vencimiento de términos; (ii) la presente acción          de tutela se instauró 30 días hábiles desde que          se conoció la determinación de segunda instancia -6 de          diciembre de 2023- cumpliéndose con el requisito de          inmediatez y (iii) no es cierto que los juzgados accionados se          pronunciaron respecto a los problemas jurídicos planteados,          como se lograba verificar con el acceso a los registros de audio.  

            

9. Para          terminar, afirmó que, se estaba en presencia de          determinaciones sin motivación. Pidió la revocatoria          del fallo impugnado y, en su reemplazo, se concedan las pretensiones          de la demanda.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

            

10. La Sala es          competente para conocer de la presente impugnación conforme          con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991          y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto          333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia          fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá frente a la cual esta Corporación          cuenta con la condición de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

            

11. Del contraste de          los argumentos de la impugnación con lo expuesto en la          sentencia de primera instancia, la cuestión gravita en torno          a establecer si se estructuró o no el defecto de falta de          motivación postulado por la parte accionante,          frente a negativa de levantamiento de la medida de aseguramiento no          privativa de la libertad, consistente en la prohibición de          salir del país impuesta a Dorina          Rosa Tapia Turizo,          adoptada en decisiones interlocutorias del 27          de septiembre y 6 de diciembre de 2023, proferidas por los juzgados          accionados, en primera y segunda instancia, respectivamente.  

            

12. Con          el objetivo de dar solución al problema jurídico          planteado, la Sala: (i) reiterará          las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis          de la procedibilidad de la acción de tutela contra          providencias judiciales; (ii)          estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el          caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos,          examinará el fondo del asunto.  

b. Sobre los          requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra          providencias judiciales  

            

13. La Corte          Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra          providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma          que, su aplicación no puede generar afectaciones a la          seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los          jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590          de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales          es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos          y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter          general,          que habilitan la interposición de la acción y otros de          carácter          específico,          relacionados con la procedencia del amparo.  

13.1.- En relación  con los «requisitos generales» de procedencia deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

13.2.-        Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

13.3.- A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

14.- En el caso  concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades  judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y libertad. La titular de dichas  prerrogativas,  Dorina  Rosa Tapia Turizo,  activó  la acción de tutela a través de apoderado judicial,  cuyo poder especial reposa en el expediente.  

15.- Igualmente,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la  garantía de los mencionados derechos fundamentales y la  motivación de providencias judiciales;  (ii)  contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, la acción de  tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues el vencimiento  del término alegado frente a la medida de aseguramiento no  privativa de la libertad ya fue sometido a su análisis en la  vía ordinaria en la respectiva a audiencia preliminar y, ante  la decisión negativa se interpuso el recurso de apelación.  No es una solicitud de revocatoria el medio de defensa idóneo  que subsiste, en tanto, la parte accionante ubica la discusión  frente al lapso por el cual opera la prohibición de salida del  país, más no la desaparición de los fundamentos  que en su momento la justificaron.  

16.- Cabe recordar  que, en virtud del artículo 318  de la Ley 906 de 2004, en el cual se regula la revocatoria de las  medidas de aseguramiento, es necesario que el interesado demuestre  que el sustento de la decisión de imposición decayó  y presente elementos materiales probatorios nuevos que así lo  indiquen. No puede asegurarse que en los estrictos y precisos  términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal  sea el instrumento de defensa subsistente con idoneidad y eficacia  para proponer la discusión, porque el objeto de tal no cubre  la temática propuesta -vencimiento del tiempo por el cual  opera la limitación de salida del país-.  

17.- Ahora, (iii)  frente a la inmediatez tampoco es acertada la posición del  Tribunal Superior de primera instancia, pues el hito procesal de cual  partió no se identifica con aquél al cual el actor le  atribuye en efecto lesivo. Nótese que, la alegación de  afectación de derechos fundamentales no parte de la imposición  de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad -solo así  sería correcto el análisis consignado acerca del  particular en el fallo impugnado-, de los hechos y pretensiones  planteadas por la accionante es evidente que, el eje de  cuestionamiento son las providencias judiciales en las cuales se  definió el vencimiento del término por el cual se  estima operaba la medida a la cual se ha hecho alusión -es a  las que se les imputa la falta de motivación-, proferidas el  27 de septiembre y 6 de diciembre de 2023, en primera y segunda  instancia, respectivamente.  

18.- Una lectura  acertada de la inmediatez en este caso arroja que, la acción  de tutela fue interpuesta en forma oportuna, como lo destaca el  impugnante, en un término cercano a la fecha en la cual el  asunto fue definido en segunda instancia, debido a que, fue radicada  el 17 de enero de este año, a través de los canales  habilitados para ello.  

19.-  Adicionalmente, (iv) en el escrito de tutela se identificaron  plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y  los derechos fundamentales afectados y, finalmente, (v) como ha  quedado visto el ataque constitucional no se dirige contra una  sentencia de tutela.  

20.-  Así, la Sala tiene por superados los requisitos generales de  la acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión  cuestionada incurrió en el vicio de falta de motivación  denunciado por el representante judicial de la demandante.  

e. Análisis  de la configuración de los requisitos  específicos  de procedibilidad  

21.- En lo que  tiene que ver con el defecto de decisión sin motivación,  la Sala ha indicado:  

[…]  la ausencia de motivación se estructura solo cuando la  argumentación realizada por el juez, en la parte [motiva] del  fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.  […]  Por lo tanto, la  competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos  específicos en donde se evidencie que la falta de  argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero  acto de voluntad del juez.  

[…]  la falta de  motivación, como causal de procedencia de la acción de  tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad  proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas  razonadas de la administración de justicia, permitiendo de  esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción.  

Por  lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de  motivación de una decisión judicial, supone una clara  vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un  deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que  presentar las razones fácticas y jurídicas que  sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un  principio base de la función judicial. (CSJ  STP1956-2023 y STP9604-2023) (Se resalta)  

22.- En el mismo  sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que  las decisiones judiciales encuentren respaldo en un razonamiento  fáctico y jurídico, sin que ello signifique «que  cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión  necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en  presencia de una decisión carente de fundamento que la  soporta».  Por tanto, no le corresponde al juez de tutela «establecer  a qué conclusión debió llegar la autoridad  judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada  presenta un grave déficit de motivación que la  deslegitima como tal»  (CC SU-474-2020; Cfr.  CSJ STP9604-2023).  

23.- Al analizar  las providencias cuestionadas bajo los anteriores parámetros,  de entrada, la Sala advierte que en un esfuerzo argumentativo la  accionante pretende hacer ver que los funcionarios judiciales no se  ocuparon de resolver los problemas jurídicos planteados en  torno a la vigencia de la prohibición de salida del país  impuesta a Dorina  Rosa Tapia Turizo,  cuando  la actuación refleja que ello sí sucedió, aunque  la posición jurídica no coincide con la defendida por  su apoderado.  

24.- Según  la visión de la parte actora, la prohibición de salida  del país cuenta con dos características: (i) la  limitación temporal a 1 año y (ii) su imposición  en forma accesoria a la vigilancia electrónica, ante la falta  de certidumbre de fecha exacta de implementación del  respectivo brazalete electrónico.  

25.- Frente a  ello, de acuerdo con el registro de audio de la audiencia preliminar  del 27 de septiembre de 2023, llevada a cabo ante el Juzgado 40 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, se negó la pretensión con sustento en  que los artículos 314 y 317 del C.P.P., son claros en señalar  que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad  perviven durante todo el proceso, porque la norma no distingue frente  un plazo para las no restrictivas de la libertad. Puntualmente,  frente a la prohibición de salida del país, se dijo que  no estaba condicionada a la vigencia de la detención  preventiva, aseguró que, ello solo ocurría frente al  brazalete electrónico.  

26.- La jueza con  función de control de garantías citó la  sentencia proferida bajo el radicado 29.726 del 22 de febrero de  2017, por la Sala de Casación Penal, en la cual se descartó  que los artículos 313, 314 y 317 de la Ley 906 de 2004  apliquen frente a las medidas no privativas de la libertad, en tanto,  el ámbito de aplicación de éstas tiene que ver  con las restricciones a la libertad personal.  

27.- De otro lado,  el Juzgado 53 Penal del Circuito con función de concomimiento,  al resolver el recurso de apelación formulado por la defensa  técnica, avaló la postura de la a  quo, concluyendo  que, no es procedente alegar el vencimiento de términos frente  una medida cautelar no privativa de la libertad, sumado a que, de  acuerdo con el que el numeral 6º de la decisión en la  cual se impusieron las medidas de aseguramiento, el término de  duración por el lapso de 1 año no se refiere a la  prohibición de salir del país impuesta a la señora,  sino a la detención preventiva en el lugar de residencia.  

28.- También,  se agregó que, la prohibición cuestionada obedeció  al cumplimiento del fin constitucional que le sirvió de  fundamento, más no para coadyuvar la vigilancia electrónica.  

29.- En tales  condiciones, los argumentos por los cuales se solicitó el  levantamiento de la prohibición de salir del país por  vencimiento del término por el cual fue dispuesta, sí  encontraron respuesta de la administración de justicia en la  vía ordinaria, con la indicación expresa de las normas  en la cuales ello se sustentaba y un análisis que abordó  la forma como en el caso concreto el Juzgado Promiscuo Municipal de  San Juan de Acosta impuso las medidas de aseguramiento en su  oportunidad.  

30.- La Sala  resalta que el defecto de decisión de motivación no se  configura por la simple discrepancia con los argumentos de los  jueces, menos cuando esa argumentación se ajusta a parámetros  de razonabilidad, como aquí sucede.  

31.-  Ahora, si bien en la sentencia de tutela recurrida, en forma  simultánea, se advirtió la improcedencia de la acción  y fue abordada la alegación de vulneración de derechos  fundamentales, ese proceder constituye una contradicción  interna del fallo, debido a que, cuando la acción de tutela no  supera el juicio de procedibilidad, ello impide analizar de fondo el  asunto, lo que impone modificarla como se precisará a  continuación.  

e.  Conclusión  

32.- Descartado  como está el defecto postulado frente a la motivación  de las determinaciones atacadas, el amparo debía ser negado;  sin embargo, el Tribunal Superior de primera instancia «negó  por improcedente»,  que obedece a una atípica fórmula, porque lo que  correspondía era negar la protección solicitada por  ausencia de afectación de los derechos fundamentales  invocados, lo que conduce a modificar el numeral primero de la parte  resolutiva del fallo de tutela impugnado, para negar el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar el  numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en  el sentido de negar el amparo solicitado por el apoderado de Dorina  Rosa Tapia Turizo.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La demanda          de tutela se dirigió contra los Juzgados 53 Penal del          Circuito con función de conocimiento y 40 Penal Municipal con          función de control de garantías, ambos de Bogotá          y, al trámite constitucional fue vinculada la Fiscalía          13 especializada para la seguridad territorial y terceros con          interés  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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