STP3024-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3024-2024  

Radicación  n°. 135748  

Acta  051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

            

1. Se          pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por D.          F. H. V.1,          a través de apoderado          frente al auto proferido el 29 de enero del          presente año por la SALA PENAL DEL          TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,          mediante el cual acepto el desistimiento la          demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO          DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, el          CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LA MISMA ESPECIALIDAD          y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN          CRIMINAL E INTERPOL, por          la presunta vulneración de su derecho al habeas data.          Al trámite se vinculó a la POLICÍA          NACIONAL.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fueron  recogidos en el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali en los siguientes términos:  

i).  Refiere el apoderado  del señor D. F. H. V., que éste cumplió la  totalidad de la pena que le fue impuesta en el proceso radicado  76001600019520100029000, por lo cual en la actualidad se encuentra en  libertad, como se evidencia en anotación del 04 de octubre de  2010 de la página web de la Rama Judicial “Boleta  de libertad por pena cumplida”,  y en anotación del 08 de octubre 2010 “Comunicaciones  gar – se anexa el recibido original de la cárcel de varones  local, de la boleta de libertad N° 137 de 04/10/2010, pasa para  hacer comunicaciones, paquete 242”,  sin embargo, aseveró que dichas comunicaciones no se enviaron  a las autoridades correspondientes, por parte del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas, pues afirmó que, al consultar la  cédula (…) en la página de consulta en línea  de antecedentes judiciales SIOPER administrada por la Policía  Nacional, reporta que el señor D. F. “ACTUALMENTE  NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”,  lo que afecta el buen nombre de su representado, como quiera que, la  leyenda que debe aparecer es “NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”,  de conformidad con lo establecido en la SU-458 de 2012  

ii).  Por lo anterior, solicitó se ordene a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol cancelar y actualizar los  antecedentes del señor H. V. en el sistema SIOPER, para que,  al consultar la cédula de ciudadanía de su prohijado  aparezca “NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.  

iii).  Mediante auto del  23 de enero de 2024, se avocó la acción de tutela.  

iv).  El  25 de enero de 2024, se allegó por parte del profesional del  derecho allegó memorial a través del cual informa  desiste del trámite  constitucional. (sic)  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

            

3. La          primera instancia accedió al desistimiento presentado por el          apoderado de D. F. H. V., en la acción constitucional          interpuesta por este, al considerar que cumplía con la          exigencia legal para ello, y resaltó:  

“…La  figura del desistimiento de acuerdo con la regla 342 del Código  de Procedimiento Civil, establece que quien inicie una actuación  judicial puede claudicarla mientras no se haya pronunciado  sentencia1, que ponga fin al proceso, y por su parte, el artículo  314 del Código General del Proceso reza que, el demandante  tiene facultad para desistir de las pretensiones y señala como  condición, el hecho de que no se haya proferido sentencia que  ponga fin al proceso e igualmente, que el desistimiento tiene como  consecuencia la renuncia de las pretensiones de la demanda en los  casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria produce efectos  de cosa juzgada, y que, el auto que lo resuelva aceptándolo  produce los mismos efectos de cosa juzgada, tal como ha ocurrido en  el presente asunto, ya que la Corporación sin haber emitido  proveído alguno que resolviera de fondo las pretensiones de la  demanda tutelar, el actor con poder para ello (desistir) declinó  de la misma…”  

                              

1. Concluyó,                  «la                  decisión de acudir al amparo y desistir de él,                  pertenece al fuero interno y libre voluntad del accionante, fue así                  como el abogado (…) en calidad de apoderado judicial del                  señor D. F. H. V. destinado para tal fin, presentó                  acción de tutela, para efectos de lograr la protección                  del derecho constitucional al habeas data, empero, posteriormente                  desistió de ello, hecho que advierte la Sala se presentó,                  como quiera que, las                  entidades demandadas en el trámite de este asunto                  constitucional procedieron al ocultamiento y actualización                  de los datos personales del señor D. F., superándose                  de esta manera el derecho fundamental conculcado.»                  (subrayado                  fuera de texto).    

3.2.  Por lo anterior, decidió aprobar la petición, pues el  memorial con el cual desiste de la acción de tutela, allegado  a esa Colegiatura, está firmado por el apoderado del  accionante, «y  al ser presentado de manera libre y voluntaria, debe ser acogido».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

            

3. Inconforme          con la anterior determinación, el apoderado de D. F. H. V.,          impugnó el auto en cita e indicó que, aunque está          de acuerdo con la decisión del a          quo,          su inconformidad está dirigida a «…la          motivación de la misma, resulta insuficiente dado que no se          pronunció debidamente sobre la solicitud de ocultamiento de          la consulta del proceso al público          76001-22-04-000-2024-00084-00, trámite que se evidencia en la          página de la rama judicial de consulta nacional unificada.  

4.1.  Además, dijo:  

“En  respeto al derecho fundamental al habeas data, así como al  honor y buen nombre de mi representado, estimo imperativo que se  acceda a la petición de ocultar la consulta pública del  registro, el cual contiene el nombre del procesado, así como  las autoridades estatales relacionadas con antecedentes penales  (JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENASY MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE CALI, EL CENTRO DE SERVICIOSADMINISTRATIVO Y la DIRECCIÓN  DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL EINTERPOL).  

Basándome  en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema  de Justicia, específicamente en la Sentencia STP12694-2023,  SU-458 de 2012 y el acuerdo PSAA11-9109 de 2011, respetuosamente  solicito a esta Honorable Corte revocar la decisión impugnada  o, en su defecto, aplicar de manera directa el precedente  jurisprudencial que ha establecido la jurisprudencia de forma  uniforme en esta materia.”  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  Competencia.  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

6.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

7.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la decisión carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de  impugnación.  

8.  El problema jurídico que suscita la atención de esta  Sala se circunscribe en determinar si existió la vulneración  a los derechos fundamentales al habeas data del accionante, al no  haberse pronunciado la primera instancia frente a la anonimización  y ocultación de los datos personales del accionante dentro del  trámite con radicado 76001-22-04-000-2024-00084-00,  que se evidencia en «la  página de la rama judicial de consulta nacional unificada».  

8.1  Además,  «ocultar  la consulta pública del registro, el cual contiene el nombre  del procesado, así como las autoridades estatales relacionadas  con antecedentes penales -Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios  Administrativo y la Dirección de Investigación Criminal  e INTERPOL-.»  

9.  Análisis del caso concreto  

9.1.  Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe  recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que  cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales respecto a las actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

9.2.  Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso2.  

9.3.  Así las cosas, en  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser  entendidas como la materialización del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso -artículo 29, Constitución Política- y,  por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

9.4.  De  ese modo, la solicitud de anonimización del proceso con  radicado No. 76001-22-04-000-2024-00084-00  y la solicitud de «ocultar  la consulta pública del registro, el cual contiene el nombre  del procesado, así como las autoridades estatales relacionadas  con antecedentes penales -Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios  Administrativo y la Dirección de Investigación Criminal  e INTERPOL-.» no  constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio  de la garantía constitucional de postulación atinente  al debido proceso.  

10.  En el presente asunto, huelga anotar que el reproche del accionante  no se da frente a la decisión que cedió al  desistimiento de la acción constitucional, al  mismo tiempo reconoce que está de acuerdo con la decisión  del a  quo,  su inconformidad está dirigida a «…la  motivación de la misma, resulta insuficiente dado que no se  pronunció debidamente sobre la solicitud de ocultamiento de la  consulta del proceso al público 76001-22-04-000-2024-00084-00,  trámite que se evidencia en la página de la rama  judicial de consulta nacional unificada.»  

10.1.  De Igual forma,  frente al derecho al habeas data y buen nombre de su poderdante, al  no disponer «ocultar  la consulta pública del registro, el cual contiene el nombre  del procesado, así como las autoridades estatales relacionadas  con antecedentes penales -Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios  Administrativo y la Dirección de Investigación Criminal  e INTERPOL-.»  

11.  Por lo anterior, le asistió razón al fallador de primer  grado al pronunciarse únicamente sobre la solicitud de  desistimiento presentada por el apoderado del demandante en la  presente acción constitucional, pues en dicho memorial se  expresó, «  La razón de esta solicitud de desistimiento radica en que  hasta la fecha no se ha proferido un fallo por parte del tribunal  competente, y las circunstancias que motivaron la presentación  de la acción de tutela han sido completamente superadas, todo  esto de conformidad con el decreto 2591 de 1991».  

11.1.  Frente al desconcierto del apoderado de D. F. H. V., que lo llevó  a impugnar el auto de instancia, ese argumento constituye un hecho  nuevo  que no fue expuesto en la demanda inicial y frente al cual ni las  autoridades accionadas ni la primera instancia se pronunciaron, por  lo que no será objeto de análisis en la presente  decisión.  

11.2.  En caso similar esta Corporación se pronunció en los  siguientes términos:  

“… la  Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria3.”  

12.  Por los anteriores motivos, se confirmará el auto impugnado.  

13.  Otras determinaciones  

13.1.  Finalmente, atendiendo que es de interés del actor que no se  identifique con la actuación penal cuya extinción se  decretó, se ordenará a la Relatoría de Tutelas  de la Corporación la anonimización de su nombre,  conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que:   

   

“Aun  cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así  deben seguir siéndolo, la información personal  contenida en ellas está sometida a los principios de la  administración de datos, por lo que eventualmente pueden  incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y  acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y  circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.  Esta última circunstancia habilita la supresión  relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el  derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la  sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad  de proceder a su identificación, en concreto en las versiones  que se publiquen en la Web de una providencia.”   

   

13.2.  Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los  derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el  entendimiento de la decisión y tampoco lesiona las garantías  de las demás partes e intervinientes en este asunto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  auto impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2º.  ORDENAR  a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la  anonimización del nombre del actor.   

4°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Sala se abstiene de indicar          el nombre completo del accionante en          aras de evitar la posible afectación a los derechos          fundamentales alegados en la presente demanda constitucional.  

2          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

3          CSJ STP del 21. Nov.          2013, Rad. 70586.      

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