STP3013-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3013-2024  

Radicación  n°. 135999  

Acta  051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través  de apoderado por JOSÉ  MANUEL CARBALLO DÍAZ,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Del  largo texto de la demanda  y el expediente se extracta que, en la ciudad de Cartagena existe un  predio denominado «La  Puntilla»,  ubicado en el corregimiento de Santa Ana de la Isla de Barú,  el cual, según el accionante, posee un área de entre  71.5 y 89.5 hectáreas de superficie, que alega perteneció  originalmente a dos personas, Juan Bautista Díaz y Manuel  Licona, desde el siglo XIX, pero que debido a una hipoteca del último  que se protocolizó con la Escritura Pública N. 264 del  16 de junio de 1898 de la Notaría Primera de Cartagena, ha  venido siendo objeto de acciones ilegales por parte de diferentes  entidades públicas, como la extinta Corporación  Nacional de Turismo; el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;  la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A.  ENTERRITORIO; la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Alcaldía  Menor de la Localidad N. 1 de esa ciudad y de algunos particulares.  

3.  Dentro de las diferentes circunstancias que se han presentado por la  titularidad de ese predio, se presentó denuncia penal contra  el Alcalde Menor  de la Localidad N. 1 de  Cartagena, José Ricaurte Gómez, a cargo de la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por el  delito de prevaricato por acción, al expedir la Resolución  N. 0221 del 13 de junio de 2007, por medio de la cual se ordenó  el desalojo de varias personas que se encontraban en el mencionado  predio.  

4.  Mediante auto del 7 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena decretó prescrita la acción penal  derivada del delito de prevaricato por acción endilgado a Juan  Ricardo Pérez Hernández, que se adelantaba a través  de la Ley 600 de 2000.  

5.  Contra lo decidido los apoderados de varios ciudadanos reconocidos  como parte civil, presentaron recurso de reposición en el que  solicitaron aclarar lo relacionado con la admisión como parte  civil de dos ciudadanos más, y «dejar  sin efectos la resolución 0221 del 13 de junio de 2007, en  consecuencia, se restituya el bien inmueble a las personas que fueron  despojadas mediante la diligencia de desalojo el 9 de septiembre de  2009».  

6.  Mediante providencia del 8 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior  de Cartagena determinó:  

«Primero.  NEGAR por improcedente, las solicitudes de aclaración y  adición del proveído de fecha 7 de octubre de 222,  referidas al estado de la decisión apelada.  

Segundo.  NO REPONER, la decisión de fecha 7 de octubre de 2022,  conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.  

TERCERO.  NEGAR las solicitudes de restablecimiento del derecho que aquí  se han propuesto por el Dr. Jhon Jairo Cadena Galvis, en  representación de los ciudadanos Armando Ramírez Marín  y Silvio Antonio Álzate Gómez; por el Dr. Héctor  Manuel Esmeral Lafaurie6, de los señores Ricardo Díaz  Pérez y Rosa Isabel Díaz Pérez, parte civil  reconocida en el asunto; y por el Dr. Álvaro Enrique Baena  Porras, quien representa a los señores: Candelaria Pineda  Arroyo, Judith Pineda Angulo, William Fernando Pineda Caraballo,  Lesly Torres Pineda, Javier Pineda Angulo y Miguel Ángel  Pineda Julio, de acuerdo con las consideraciones vertidas ut supra.»  

7.  JOSÉ MANUEL CARBALLO DÍAZ acude a la acción de  tutela para proteger sus derechos, pues asegura que como descendiente  de uno de los propietarios originales se le ha despojado de 27  hectáreas de ese predio, por lo que solicita proteger sus  prerrogativas al debido proceso, la propiedad privada y la dignidad  humana, y ordenar el restablecimiento del derecho sobre el predio La  Puntilla,  a nombre de su familia y propio.  

Se  entiende que solicita implícitamente que se declare la nulidad  del auto del 8 de noviembre de 2022 y se ordene al Tribunal Superior  de Cartagena proferir uno nuevo en donde declare la nulidad de la  resolución 0221 del 13 de junio de 2007 y, en consecuencia, se  restituya el bien inmueble a las personas que fueron desalojadas el 9  de septiembre de 2009.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante auto del 23 de febrero de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

9.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena informó que a ese despacho le correspondió  conocer del recurso de apelación contra la decisión del  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que admitió  las demandas de constitución de parte civil presentadas por  los señores Armando Ramírez Marín y Silvio  Antonio Álzate Gómez.  

9.1.  Que mediante auto de fecha 7 de octubre de 2022 se declaró  prescrita la acción penal derivada del delito de prevaricato  por acción, en consecuencia, se cesó el procedimiento  contra Juan Ricardo Pérez Hernández, adicionalmente, se  compulsaron copias disciplinarias, y se habilitó el recurso de  reposición.  

9.2.  Que contra la anterior se interpuso el recurso de reposición,  en el que básicamente se solicitó el restablecimiento  del derecho de varias partes, lo que fue negado con providencia del 8  de noviembre de 2022.  

10.  La Fiscalía 9 de la Dirección Especializada contra la  Corrupción informó que conoció del proceso penal  contra Juan Ricardo Pérez Hernández a partir de la  etapa de juicio, sin vulnerar los derechos del accionante, anexó  copia de cuatro documentos presentados por las partes y el Ministerio  Público relacionados con el recurso de reposición  contra la declaratoria de prescripción.  

11.  La fiscal 7 Delegada ante el Tribunal de Cartagena aseveró que  se posesionó el 30 de enero de 2023, por lo que desconoce el  trámite surtido al interior del proceso penal en cuestión,  pero que verificó que esa dependencia conoció del  proceso en segunda instancia, y que luego fue devuelto al despacho a  quo.  

«En  el predio La Puntilla de una extensión superficiaria de  aproximadamente 79 hectáreas y que estaba siendo ocupado  parcialmente por personas de forma ilegal, se adelantó una  actuación administrativa, donde se respetaron las garantías  fundamentales y el debido proceso.  

Tanto  el título de propiedad del predio “LA PUNTILLA”,  identificado con el folio de matrícula 060-16963 que ostentó  la Corporación Nacional de Turismo (Hoy Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo) como la que ostenta hoy en día  ENTERRITORIO, goza de plena validez jurídica cuya cadena de  tradición se encuentra ratificada mediante las resoluciones  No. 044 del 3 de marzo de 2005 proferida por el Registrador de  Instrumentos Públicos de Cartagena y las No. 130 del 20 de  abril de 2005 y No. 2954 del 7 de junio de 2005 proferidas por la  Superintendencia de Notariado y Registro, las cuales se encuentran  debidamente ejecutoriadas.  

Es  importante indicar que en el proceso judicial penal el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo no hace parte, ni se encuentra  vinculado, ni mucho menos lo inició ni tampoco fue citado por  las autoridades judiciales.»  

Así,  aseguró que esa entidad no ha violado los derechos del  accionante ni de su familia, por lo que solicitó negar el  amparo requerido.  

13.  El apoderado judicial de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo  Territorial – ENTERRITORIO, aseveró:  

Es  este un intento más por apropiarse de manera irregular de un  bien fiscal, imprescriptible, de propiedad del estado.  

Como  se advierte, es claro que ENTerritorio a lo largo del tiempo ha  demostrado legitimidad respecto de propiedad. Una vez más, se  convoca a esta Entidad para que se pronuncie sobre las múltiples  maniobras de quienes, a partir de la tergiversación de la  realidad y de aviso del derecho a litigar han procurado inducir en  error a varios despachos judiciales del país.  

13.1.  Además, recordó la tradición del inmueble La  Puntilla,  el cual comienza en el año de 1930 con el remate público  del bien, y donde no figura la escritura del año 1887 alegada  por el accionante; con todo, asegura que no existen pruebas sobre la  calidad de heredero del accionante respecto de la persona que  supuestamente suscribió la mencionada escritura.  

13.2.  Luego de presentar los argumentos sobre la legalidad de los títulos  de propiedad de ENTERRITORIO resumió sus argumentos en:  

            

* «Es          preciso aclarar que, al momento de la diligencia del 9 de septiembre          del 2009, ENTerritorio era la titular del predio, la cual fue          adquirida mediante escritura pública No. 185 del 8 de febrero          de 2008.

* ENTerritorio          no es poseedora irregular del bien inmueble referido en la acción.          Es la propietaria plena y absoluta del inmueble “La Puntilla”          de acuerdo con el título de dominio (escritura pública)          que detenta.

* ENTerritorio          ejerce posesión regular, pacífica y publica, derivada          del título traslaticio de dominio, inscrito, todo ello de          acuerdo con la normatividad civil.

* La          posesión sobre el bien inmueble viene desde que la          Corporación Nacional del Turismo adquirió en inmueble          desde el año 1980, es decir, por más de 43 años.

* El          folio de matrícula tiene toda la vigencia del caso y no se          puede deprecar del mismo falsa tradición.

* No          existen elementos que acrediten o respalden la hipotética          afirmación de la posesión publica pacifica e          ininterrumpida por parte del accionante.

* Los          actos administrativos referidos, están en firme, nunca fueron          atacados ante su Juez Natural y tiene incólume su presunción          de legalidad y fuerza ejecutoria.

* La          narración fáctica del actor tiene dos elementos claves          para advertir. 1. Poco tienen que ver con la vulneración al          derecho que solicita se le ampare. En suma, no tienen relación          con el presunto agente vulnerador de los derechos fundamentales          alegados. 2. La mayoría de afirmaciones, expresiones y demás          manifestaciones, no tienen soporte probatorio que acredite y          demuestren su realidad.»  

13.3.  Por último, referente a los requisitos de la acción de  tutela aseveró que no existe legitimidad por activa, pues no  se comprobó la condición de heredero del supuesto  comprador original, además de incumplirse también el  requisito de inmediatez, por lo que pidió declarar  improcedente el amparo requerido.  

14.  El apoderado judicial de la sociedad INMOBILIARIA BARÚ S.A.S.  EN LIQUIDACIÓN, detalló que el accionante no hizo parte  del proceso penal contra Juan Ricardo Pérez Hernández,  sino sus tíos Ricardo Díaz Pérez y Rosa Isabel  Díaz Pérez.  

14.1.  En cuanto a la propiedad del bien La Puntilla, asevera:  

«Por  el contrario, basta revisar el certificado de libertad y tradición  No. 060-16963 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cartagena, para darse cuenta que dicho predio es  de propiedad de La Nación, es decir, se trata de un BIEN  FISCAL, con una sana, sólida y clara cadena de tradición,  que ha sido objeto de múltiples revisiones por jueces,  tribunales y entidades administrativas ratificando el derecho de  dominio de La Nación sobre el mencionado predio.»  

14.2.  Agregó que en este caso no se cumple con la legitimación  en la causa por activa, como tampoco con los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad, este último por cuanto el accionante tiene  vigente una demanda reivindicatoria en el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Cartagena, presentada por Ricardo Díaz Pérez,  a través del sobrino de JOSÉ CARBALLO quien actúa  con un poder general, contra el Fondo Financiero de Proyectos de  Desarrollo – FONADE,  hoy ENTERRITORIO, bajo el radicado 13001-31-03-005-2018-00447-00,  proceso que se encuentra en primera instancia.  

14.3.  Requerido para que suministrara mayor información sobre el  proceso allegó varios documentos, entre ellos auto del 22 de  enero de 2019 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el  que se admite la demanda de proceso reivindicatorio de acción  de dominio contra FONADE, presentada mediante apoderado por Ricardo  Díaz Pérez sobre el predio La  Puntilla.  

15.  Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los  demás convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

16.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL CARBALLO DÍAZ,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

17.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

17.2.  Los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno  de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de  competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental  absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de  los criterios de interpretación de los derechos definidos por  la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la  Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

18.  JOSÉ MANUEL CARBALLO DÍAZ,  promueve acción de tutela para la protección de sus  derechos y de su familia al debido proceso, la propiedad privada y la  dignidad humana,  los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, en providencia del 8 de noviembre de 2022, en  la que negó la solicitud de restablecimiento del derecho sobre  el predio La  Puntilla  de la Isla de Barú, de la ciudad de Cartagena de Indias.  

19.  Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco  jurídico aplicable, se debe declarar improcedente la acción  de tutela interpuesta, como quiera que, la presente solicitud de  amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez  y subsidiariedad.  

20.  Sobre el primer aspecto, es decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  se advierte que el auto atacado que negó el restablecimiento  del derecho, se profirió el 8 de noviembre de 2022 y  la demanda de tutela se interpuso, según el acta de reparto,  el 22 de febrero de 2024,  vale decir, más de quince (15) meses después.  

20.1.  Sobre la condición de inmediatez  como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional  ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses  puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción  de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09.  

20.2.  Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y  T-301/17).  

20.3.  Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación  que le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

20.4.  Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, la Corte Constitucional dijo  que ese requisito puede entenderse superado:  

«Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que  adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de  la inmediatez no es imponer un término de prescripción  o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se  trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que  requiera, en realidad, una protección inmediata.»  

20.5.  Sin embargo, el accionante no ofrece motivos para justificar la  demora en que incurrió para acudir a la acción  constitucional.  

21.  En cuanto al requisito de subsidiariedad, esto  es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada», informó  el apoderado judicial de la sociedad Inmobiliaria Barú S.A.S.  en Liquidación, que actualmente se encuentra en curso proceso  de demanda reivindicatoria de acción de dominio contra el  Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, hoy  ENTERRITORIO, la que se surte en primera instancia, por los mismos  hechos aquí relacionados; lo que se verificó en el  sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.  

21.1.  Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción1.  (Negrilla  fuera de texto).  

21.2.  En este caso, el accionante cuenta aún con mecanismos de  defensa judicial para obtener lo que pretende por vía  constitucional al interior del proceso civil, pues según se  observa el proceso aún se surte en sede de primera instancia.  

21.3.  En todo  caso, es claro que las múltiples quejas y  afirmaciones del accionante sobre la titularidad del predio deben ser  conocidas por la Jurisdicción civil, de igual modo los hechos  que denuncia como de corrupción y que implicarían a  varias entidades públicas y personas naturales son competencia  de la justicia penal; adicionalmente, lo referido en su extenso  escrito a inconsistencias en la tradición del inmueble, que  han determinado la emisión de actos administrativos proferidos  por la Superintendencia de Notariado y Registro que sustentan la  titularidad del bien en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo y ENTIRRITORIO, pueden ser atacados a través de  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso  administrativo.  

22.  De manera que, una  orden de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario  a la percepción del demandante, que busca la intromisión  del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún  vigentes dentro de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa  administrativa.  

23.  En conclusión, la acción de tutela resulta  improcedente, se recuerda, por no cumplir con los presupuestos  generales de subsidiariedad  e  inmediatez.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia CC T-418 de          2003.      

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