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Proceso No 20579
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 32
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de ESAÚ ARICAPA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de julio de 2.002, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el primero de abril de ese año, mediante el cual condenó al procesado, junto con César de Jesús Romero Bañol a la pena principal de 30 años de prisión y multa de 133 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de secuestro extorsivo, así como a Florentino Aricapa Suárez a la sanción principal de 32 años de prisión y multa de 133 salarios mínimos legales mensuales por el mismo punible en concurso con los de rebelión y extorsión.
HECHOS:
De las dos causas acumuladas fueron sintetizados por el Tribunal Superior en la sentencia, así:
“A. Primera Causa.
Se relaciona con un retén ilegal instalado por los insurgentes que operan en la zona del viejo Caldas en la carretera que de Pereira conduce a Medellín, el día 30 de abril de 1.999, donde fueron retenidos e internados en las montañas, los señores CÁRDENAS MARTÍNEZ, GARCÍA MARÍN, HERNÁNDEZ LÓPEZ, OCAMPO GUTIÉRREZ, GUTIÉRREZ GRISALES, LONDOÑO CARDONA, CORREA CARDONA, GONZÁLEZ TORO Y OTÁLVARO CARDONA. Posteriormente y luego de pagar por su rescate fueron liberados.
B. Segunda Causa.
Tiene que ver con el sistema de extorsión utilizado por los mismos insurgentes y en este evento la víctima fue el señor JORGE ELIÉCER JARAMILLO quien siendo propietario de una finca denominada La Albania en la vereda Planes comprensión municipal de Neira Caldas, fue objeto de múltiples llamadas extorsivas y debidamente denunciados los hechos, se llevaron a cabo las diligencias encaminadas a dar con los autores, con los resultados positivos conocidos”.
DEMANDA:
La defensora de ARICAPA SUÁREZ afirma proponer un cargo único contra el fallo impugnado, acusándolo de ser indirectamente violatorio de la ley sustancial (arts. 29 de la C.P., 20, 232, 281 del C. de P.P.) por error de derecho en la apreciación de las pruebas que, dice, “se designa como falso juicio de convicción, porque por exceso otorgó el valor que no le corresponde” a diversos medios (art. 207.1 del C. de P.P.), .
Manifiesta enseguida su absoluta discrepancia con la valoración dada por el Tribunal al testimonio de César de Jesús Romero Bañol, dado que se trató de un testigo único cuya aceptación de cargos por los delitos de rebelión y extorsión debería generar efectos exclusivamente en relación con él mismo. Alude entonces a su injurada, haciendo notar que se trataba de un personaje privilegiado dentro del grupo guerrillero, cuya versión descarta la presencia de una persona de civil dentro del grupo de implicados, referencia tampoco hecha por ninguna de las personas secuestradas.
Para la censora, con las pruebas allegadas al expediente no fue posible confirmar los dichos de Romero Bañol y en cambio si encontrar algunos medios que lo desvirtúan. Por ejemplo, se estableció que los manuscritos extorsivos no correspondían a Florentino Aricapa Suárez, como lo sostuviera inicialmente Romero Bañol, aun cuando en la audiencia se retractara de esta afirmación.
Insiste en que el grado de valoración concedido a la confesión de Romero Bañol fue “excesivo para estructurar la CERTEZA, que sostenga un fallo condenatorio”. De ahí que no sean creíbles las imputaciones que en contra de ARICAPA SUÁREZ hiciera en tal diligencia, pues tenía un marcado interés en el asunto, lo cual opaca la ausencia de imparcialidad que le era exigible. En todo caso, dicha confesión no podía dividirse para extractar sólo aspectos que le beneficiaran o que incidieran negativamente en su defendido.
Por lo expresado, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada “y en consecuencia si ha derecho hay lugar” se absuelva de los cargos imputados a ESAÚ ARICAPA SUÁREZ.
CONSIDERACIONES:
1. Previo estudio del escrito de demanda presentado por la defensora de ESAÚ ARICAPA SUÁREZ, a ninguna conclusión distinta es posible llegar dadas las ostensibles falencias que en orden a su formal presentación exhibe, como no sea por su desestimación, si se tiene en cuenta no sólo que pese a haberse enunciado en sustento del único cargo propuesto, la causal primera de casación, en el sentido de violación indirecta de la ley sustancial, sin que se den a conocer los preceptos de este orden presuntamente vulnerados ni el sentido del quebranto, la demandante acusa error de derecho por falso juicio de convicción, en un teórico postulado que, no solamente resulta hoy por hoy inadmisible, sino que por el mismo motivo, carece en el libelo de la concreta exposición de aquellos fundamentos que le serían propios.
2. En efecto, para comenzar, la casacionista adujo que la violación de la ley sustancial en que se habría incurrido en el fallo lo fue por la vía indirecta. Sin embargo, omitió en forma absoluta indicar cuáles preceptos de dicho orden se infringieron y la manera en que ello se produjo. En su lugar, en forma impertinente aludió al art. 29 de la Constitución Política, así como a los arts. 20 del C. de P.P., que está referido a la investigación integral, y los arts. 232, 238 y 281 ibídem, relacionados con los principios generales de las pruebas y la confesión.
3. Ahora bien, la violación de la ley por la vía indirecta puede concurrir, como se ha definido desde antiguo, por errores de hecho, bajo el teórico esquema de los conocidos falsos juicios de identidad, o de existencia por suposición u omisión o el falso raciocinio, o de derecho, bajo el supuesto de los falsos juicios de legalidad o convicción.
Sin embargo, este último yerro, aun cuando admitido dentro de las categorías señaladas, es muy clara su inviabilidad para confrontar la apreciación probatoria de la sentencia, en la medida en que como es necesario reiterar, dado que el método de valoración de las pruebas en nuestro sistema procesal lo es de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entiéndase, las pautas de la lógica, la experiencia común y la ciencia, siendo necesario que el funcionario judicial exponga siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, no es factible, por tanto oponer al mismo un criterio diverso de valoración, pretextando como errático el juicio de convicción expuesto por el sentenciador.
4. En el caso concreto, la libelista asume que el error de derecho por falso juicio de convicción, concurre debido a que el juzgador habría excedido el valor otorgado a la confesión del procesado Romero Bañol, con desmedro de la situación personal del imputado ARICAPA SUÁREZ, en relación con quien, por cierto, ninguna mención hace, sustentando la condena en la credibilidad otorgada a aquél.
Se concluye en forma elemental, no sólo a partir de la propia causal aducida en los términos indicados, sino por los difusos argumentos en que la misma se ha creído sustentada, que siendo ostensible la ausencia de aquellos requisitos que posibilitan el ajuste de la demanda casacional aportada en este caso, la misma debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado ESAÚ ARICAPA SUÁREZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria