STP2696-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP2696-2024  

Radicación  n° 136076  

(Acta  No. 051)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por la apoderada de WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, el Juzgado Penal Municipal y Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito los dos de la Mesa (Cundinamarca)  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad, debido  proceso, igualdad, al interior del proceso penal radicado No.  110016099069201712792 que se adelanta en su contra.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Da cuenta la actuación que el Juzgado 42 Penal  Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá mediante  sentencia del 27 de febrero de 2023  condenó  a WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ, a la pena principal de  sesenta y cuatro (64) meses de prisión, en condición de  autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales  con menor de 14 años con circunstancias de agravación  punitiva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 209 y  numeral 5 del 211 del Código Penal. Modificada por la Ley 1257  artículo 30.  

2.  Contra  la anterior determinación, la defensora del señor  MONTENEGRO MARTÍNEZ interpuso nulidad y recurso de apelación  para que fuera desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito judicial de Bogotá.  

3.  Refiere la apoderada que: «la  presente acción penal prescribió desde 21 de junio de  2023, esto es, 21 días antes que ingresara a reparto ante el  honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal de  Bogotá D.C.»  

4.  Sostiene que el señor WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ,  se encuentra privado de la libertad desde el 2 de noviembre de 2023.  Por cuenta del presente proceso en donde aún no ha sido  resuelto recurso de apelación.  

5.  Indicó que presentó acción constitucional de  habeas corpus, la cual correspondió por reparto al Juzgado  Penal Municipal de la Mesa, (Cundinamarca), a través de  proveído del 5 de enero de 2024, resolvió negar por  improcedente, al considerar que el accionante cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos para reclamar sus  intereses.  

6.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito La Mesa (Cundinamarca),  mediante fallo del 11 de enero de 2024 confirmó el fallo de  primera instancia, consideró está vedado en la acción  de habeas corpus invadir órbitas que son propias de la  competencia del Juez ordinario.  

7.  Por lo expuesto, solicitó que por este medio preferente se  resguarden sus derechos a la libertad, debido proceso, la igualdad «y  el reconocimiento de la prescripción de la acción penal  y, como consecuencia, la cancelación de la orden de captura en  su contra.»  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.  

1.  Mediante auto de 27 de febrero de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

2.  La magistrada sustanciadora de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  respondió que el asunto objeto de reproche correspondió  por reparto el pasado 13 de julio de 2023.  

3.  Señaló que en cuanto a los presupuestos fácticos  de la acción constitucional referente a la prescripción  de la acción penal precisó lo siguiente:  

(…)  

Ahora  conforme valoración probatoria, la juez de instancia,  consideró que los hechos ocurrieron en el 2006 a 2007 y es así  como al momento de dosificar la pena, tuvo en cuenta el artículo  209 y 211 No 5 del CP, tan solo con la modificación de la Ley  890 de 2004.  

De  otra parte se advierte que la controversia que plantea el procesado  en el marco de la acción de amparo, es objeto del recurso  pendiente de resolver, donde incluso se invoca una nulidad de la  actuación frente a la “imprecisión de la fecha de  los hechos”.  

Por  lo anterior y ante el recurso de apelación y nulidad incoado  por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida por  el Juzgado 42° Penal Circuito, el 27 de febrero de 2023, este  tema será objeto de análisis bajo el impero de las  restricciones o limitaciones que implica el recurso de alzada.»  

4.  Igualmente  señaló que, los asuntos asignados a ese despacho se  resuelven teniendo en cuenta el orden de llegada, procesos con  personas privadas de la libertad y próximos a prescribir.  

5.  Asimismo, hizo énfasis en que tomó posesión del  cargo en provisionalidad el pasado 30 de enero de la cursante  anualidad con una carga laboral de 200 procesos penales, pendientes  de trámite, entre los cuales se encuentra el proceso en  cuestión, no obstante, una vez conocida la inconformidad del  demandante, se procedió al estudio del caso, cuyo proyecto «se  aspira radicar en Sala, en los próximos días.»  

6.  El Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá realizó un breve recuento de la actuación  penal, indicó que no vulneró los derechos fundamentales  invocados por el accionante dado  que el sentenciado tuvo conocimiento del proceso, compareció  al mismo, contó con una defensa quien tuvo la oportunidad de  controvertir las pruebas aportadas por el ente acusador, y una vez  proferida la sentencia de naturaleza condenatoria, el profesional del  derecho apeló la decisión.  

7.  A su vez La Fiscalía 90 de la Unidad de Delitos contra la  libertad, Integridad y Formación Sexual, manifestó que  la acción de tutela esta llamada a no prosperar y a su parecer  vislumbra un intento desesperado frente a unos hechos ciertos ya  juzgados y con sentencia condenatoria.  

8.  La representante de la Defensoría del Pueblo Regional  Antioquia informó que no es competente para dar respuesta y  remitió a la Defensoría con sede en Bogotá.  

9.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa  (Cundinamarca), realizó un recuento de la actuación  seguida dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus,  aseveró que ese despacho judicial garantizó los  derechos fundamentales y garantías ala actor. Así mismo  remitió link del expediente.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por WILLIAM  ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ,  al comprometer actuaciones de  la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar  acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares en los  casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el  afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

De  la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado.  

3.  De  acuerdo con los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se  vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

4.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un  análisis completo de la situación.  

5.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela para la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

6.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

7.  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

8.  Negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, para reiterar la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

9.  Ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  

10.  Y conceder  un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

10.  En el caso sub  judice,  se  observa que desde la asignación del proceso en segunda  instancia (13  de julio de 2023),  a  la fecha de formulación  de la demanda de amparo, se superó el término previsto  en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 20041  (Código  de Procedimiento Penal),  para  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la  decisión correspondiente  

11.  No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría  reprocharse a la Corporación accionada, la magistrada  sustanciadora, en su respuesta a la demanda de tutela, informó  la alta carga laboral que afronta le ha impedido impartirle mayor  celeridad, igualmente  señaló que, los asuntos asignados a ese despacho se  resuelven teniendo en cuenta el orden de llegada, procesos con  personas privadas de la libertad y próximos a prescribir.  

12. Como indicó  el accionado en ejercicio del derecho de contradicción, la  compleja carga laboral de  200 procesos penales, que  afronta no le ha permitido darle prelación al caso de interés  del accionante, que requiere de mucho tiempo para resolver el  planteamiento elevado por William Alfonso Montenegro Martínez.  

13. Aunque en  otras ocasiones esta Sala consideró necesario amparar el  derecho por la tardanza de la administración para resolver las  controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad.  1373),  el análisis del caso allí realizado no reviste  idénticas características con el presente asunto, de  ahí que no sea viable su aplicación.   

14. Así  pues, aunque hay tardanza para emitir  la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, esto es, la de resolver la solicitud para que se  declare la prescripción de la acción, elevada ante esa  autoridad que tiene a su cargo la resolución del recurso de  apelación promovido por la apoderada del procesado, se explica  por circunstancias especiales de congestión judicial.  

15.  Téngase de presente que el juez constitucional no puede  alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, porque se  lesionarían los derechos de otras personas que también  están esperando que su asunto se decida; es de resaltar que,  pese a los argumentos de la actora, Sala no advierte que la promotora  de la acción esté cobijada por alguna situación  excepcional que amerite un trato preferente a su asunto, por lo que  esta Sala negará el amparo solicitado.  

16.  Ahora, si bien es cierto que la actora accionó a los Juzgado  Penal Municipal y Juzgado Promiscuo de Familia los dos de la Mesa  (Cundinamarca), respecto de la acción de habeas corpus  instaurada, al revisar el libelo introductor no se advierte que el  señor MONTENEGRO MARTÍNEZ atribuya acción  vulneradora de esas autoridades judiciales.  

17.  Así mismo advierte esta Sala que el juez constitucional no es  la autoridad idónea para exponer dentro del proceso penal que  se encuentra en curso, la controversia planteada por el actor  respecto de a la prescripción de la acción penal,  resulta  esto improcedente, como quiera que no existe razón para actúe  de manera preferente, desplazando la competencia de la autoridad  judicial encargada de resolver el recurso de apelación  interpuesto, toda vez que no se advierte que se exista vulneración  de las garantías constitucionales o legales del accionante.  

18.  Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos  puestos de presente por el accionado,  se negará el amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  

   

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          178. Trámite          del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata          de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco          (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la          Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de          providencia será realizada en 5 días».      

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