STP2629-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Conjuez  Ponente  

STP2629-2024  

Radicado  n.º 11001023000020240017500  

Aprobado  acta N°. 054  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

            

I. ANTECEDENTES.  

El  14 de febrero de 2024, ELVIRA  LEONOR CHARRIS ORCASITA interpuso  acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia y el Congreso de la República por la violación  de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la  dignidad humana y al debido proceso administrativo. También  por los principios de «función pública, buena fe,  confianza legítima, al acto propio, proporcionalidad,  razonabilidad, seguridad jurídica e igualdad, opinión,  al voto».  

A  su vez varios ciudadanos instauraron nuevas acciones de tutela, en  efecto, se han remitido las demandas de ELVIRA  CHARRIS ORCASITA, ADRIANA  CAROLINA OÑATE TEHERAN,  LEINIS EMIRA MENDOZA BALCAZAR, VIRGINIA LEONOR MARIA CLAUDIA  RODRIGUEZ ARIAS, MAURICIO ANTONIO CALDERON, ALBA LUZ KAMMERER  ALTAMIRANDA y  ROSA  FRANCISCA TERÁN.  Estas acciones también fueron interpuestas contra la Sala  Plena de la Corte Suprema de Justicia y el Congreso de la República.  Además, alegaron la violación de los mismos principios  y derechos fundamentales se trata de demandas de contenido idéntico.  

            

1. Hechos  

Las  demandantes fundamentan sus pretensiones en los siguientes hechos:  

            

1. El          Presidente de la República Gustavo Petro Urrego, en          cumplimiento de lo ordenado por la ley, envío la terna para          realizar la elección de Fiscal General de la Nación,          ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. Esta terna se integró          por las abogadas: Ángela María Buitrago Ruíz,          Amelia Pérez Parra y Amparo Cerón Ojeda.          Posteriormente, la terna fue modificada y en reemplazo de la señora          Cerón Ojeda se incluyó el nombre de Luz Adriana          Camargo.  

2. La          Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo          decidido en sesión extraordinaria celebrada el 31 de octubre          de 2023, mediante el Acuerdo No. 2114 de 2023, declaró el          cumplimiento de los requisitos constitucionales, fijó los          lineamientos y determinó el cronograma para la elección          de Fiscal General de la Nación para el período          2024-2028.  

            

3. El          8 de febrero la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia inició          proceso de votación para elegir Fiscal General de la Nación.          Sin embargo, no fue posible elegir debido a que ninguna de las          candidatas obtuvo los votos necesarios para ser tal efecto. Ese día          se llevó a cabo una movilización social que culminó          con un bloqueo a la entrada del Palacio de Justicia de Bogotá,          que fue disuelto por la Policía Nacional.  

            

4. El          22 de febrero la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sesionó          nuevamente, pero ninguna de las candidatas obtuvo los votos          necesarios para ser elegida como Fiscal General de la Nación.  

            

5. De          acuerdo con los accionantes, la Corte Suprema de Justicia tiene la          obligación de elegir a la brevedad al Fiscal General de la          Nación. Si esto no ocurre “se podría revivir el          bogotazo”, varias personas podrían perder la vida y se          podrían generar daños a la propiedad pública y          privada. La acción de tutela, según advierten busca          evitar que ocurra este “perjuicio grave, inminente e          irremediable”1.  

            

2. Solicitud          de tutela  

Con  fundamento en lo expuesto, ELVIRA  CHARRIS ORCASITA, ADRIANA  CAROLINA OÑATE TEHERAN,  LEINIS EMIRA MENDOZA BALCAZAR, VIRGINIA LEONOR MARIA CLAUDIA  RODRIGUEZ ARIAS, MAURICIO ANTONIO CALDERON, ALBA LUZ KAMMERER  ALTAMIRANDA y  ROSA  FRANCISCA TERÁN,  solicitaron  el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la  vida, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo.  También alegaron la violación de los principios  constitucionales de buena fe, confianza legítima, seguridad  jurídica, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad.  

Finalmente,  le solicitaron a la Corte Suprema de Justicia que:  

            

1. Se          decrete medida cautelar urgente consistente en ordenar a la Corte          Suprema de Justicia a cumplir sus funciones constitucionales y          legales, y elijan nueva Fiscal General de la Nación, debido          que cumplen con los requisitos establecidos por la ley, de no          hacerlo “colocan” en peligro la seguridad ciudadana del          país, podría estallar una bomba de disturbio peor que          el bogotazo, afectándose la estabilidad económica del          país, la integridad de los magistrados (…)  

            

2. (…)          ordénese o prevenga a la Corte Suprema de Justicia que deberá          lo más pronto posible culminar con la actuación          administrativa y escoja entre las tres ternas (sic) la fiscal          general de la nación (…) así mismo, exhorte al          Congreso de la República de Colombia que se adicione un            parágrafo artículo 29 de la ley 270 de 1996, donde          ordenen (sic) a la Cortes (sic) Constitucional, que al momento de          presentar la terna el presidente de Colombia, para elegir fiscal lo          deberá realizar un mes ante (sic) de que se le venza el          periodo al fiscal elegido saliente y así corregir, lo que          viene sucediendo hace muchos años, que la corte suprema de          justicia elegí (sic) fiscal hasta un años (sic)          después de vencimientos (sic) del fiscal (…).  

            

3. (…)          Que el juez constitucional prevenga a la sala plena de la Cortes          Constitucional, que de no elegir fiscal este 22 de febrero del 2024,          ponen en peligro la estabilidad económica del país, el          patrimonio público y privados ocasionando un perjuicio          irremediable, grave inminente a los diferentes comerciantes de          Bogotá y del país, a la población desplazadas,          servicios públicos domiciliarios donde puede haber unas holas          de vandalismos que atenta contra la vida honra (sic) (…).  

            

4. (…)          Que el juez constitucional ordene al honorable magistrado de la          Corte Suprema de justicia a que cumpla con sus funciones, cumpla con          un mandato constitucional una garantía constitucional, y          judicial consagrada en el artículos 23, 29,93,209, y 249 de          la Constitución, articulo 4, y 29 de la ley 270 de 1996 que          este 22 de febrero del 2024 elija fiscal general de la nación          y así evitar los diferentes disturbio, un segundo bogotazo,          un segundo patria boba.  

            

5. (…)          Que la Cámara de Representante y el senado, conforme a su          funciones consagrada en los artículos 150, 152, y 153, de la          constitución envíen una carta firmada por todo el          congreso exigiéndole cumplimento a la sala plena de la cortes          suprema de justicia cumplir con el mandato constitucional y legal          consagrado en el artículo 249 de la constitución y el          artículo 4, y 29 de la ley 270 de 1996 y elijan este 22 de          febrero del 2024 fiscal general de la nación (…).  

            

6. (…)          Que el juez constitucional conforme al artículo 150 de la          Constitución exhorte al congreso de Colombia modificar o          adicional el artículo 29 de la ley 270 del 1996 donde se          ordene a la sala plena de la cortes suprema de justicia, que ante          del mes que finalice la el mandato constitucional del fiscal general          de la nación que son cuatro años, se elija nuevo          fiscal (…).  

            

7. (…)          Que de conformidad con el articulo 4 de la constitución el          juez constitucional aplique la excepción de          inconstitucionalidad y ordene al ala sala plena del corte supremo de          justicia a elegir la nueva fiscal general de la nación (…).  

            

8. (…)          Que el juez constitucional ordene a la sala plena de la Corte          Suprema de Justicia cumpla con la solicitud de petición          enviada por el presidente Gustavo Petro a través de tres          ternas (…).  

            

3. Tramite          de instancia  

La  acción de tutela fue recibida el 14 de febrero y los  magistrados la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia se declararon impedidos, a través del auto proferido  el 15 de febrero de 2024, para conocer y decidir la tutela  interpuesta por la señora Charris.  

Los  magistrados manifestaron que mediante el acuerdo 2114 de 20232,  la Sala Plena de la cual hacen parte y en cuya discusión  participaron los referidos magistrados, dispuso: (i) admitir la terna  presentada por el señor Presidente de la República;  (ii) publicar las hojas de vida de las candidatas; y (iii) escuchar  en audiencia pública, el 23 de noviembre de 2023, por espacio  de 20 minutos, a cada una de las candidatas, de allí que se  encontraran impedidos para conocer de este proceso de tutela, ya que  es claro que participan en el proceso de elección de Fiscal  General de la Nación, que pretende ser cuestionado por vía  de tutela.  

Por  ello, se ordenó designar conjueces a través de un  sorteo. El 22 de febrero de 2024, se posesionaron como conjueces de  este asunto los abogados Rosa Elena Suárez Diaz, José  Fernando Mestre Ordoñez y Pedro Enrique Aguilar León,  en reemplazo de los magistrados de la Sala de Casación Penal  que se declararon impedidos para decidir este amparo, la sala de  Tutelas conformada por conjueces, aceptó el 27 de febrero de  2024, los impedimentos y avocó el conocimiento del asunto.  

            

4. Respuesta          de las autoridades accionadas y vinculadas  

El  28 de febrero del año en curso, mediante auto la conjuez  sustanciadora de este asunto decidió: (i) Vincular  a  la Presidencia del Congreso de la República, a la Presidencia  de la República y a las integrantes de la terna, por tener  interés directo en la elección, que es el objeto de la  presente acción de tutela; (ii) comunicar esta decisión  a la demandada y a los vinculados al trámite para que, dentro  del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, se  pronuncien, si lo consideran procedente, sobre el escrito de tutela y  aporten copia de las piezas procesales que consideren pertinentes  para la solución del caso.  

Adicionalmente,  se decidió (iii) negar la medida provisional solicitada por la  accionante, porque no se demostró la existencia de un  perjuicio inminente a los derechos fundamentales invocados, que deba  conjurarse de manera inmediata. Tampoco se acreditó la  urgencia de la protección que se solicita, ni el riesgo  probable de afectación de los derechos fundamentales que  podrían conculcarse durante el trámite de la acción.  

                              

1. Presidencia                  de la República    

La  Presidencia de la República, a través del Grupo de  Gerencia de Defensa Judicial, solicitó que se declare  improcedente la acción de tutela No. 135836, por falta de  legitimación en la causa.  

En  segundo lugar, argumentó que esta tutela debe ser declarada  improcedente, debido a que la accionante no tiene legitimación  en la causa. Los precedentes de la Corte Constitucional y el Decreto  2591 de 1991 (artículo 10) exigen que el accionante acredite  un “interés  directo y particular”  en la solicitud de amparo, de tal forma que se pueda establecer sin  dificultad que se reclama es la protección de un derecho  fundamental del demandante y no de otra persona. Según  advirtió, la accionante no indicó cómo los  hechos descritos en la tutela la afectaron de manera directa, ni la  existencia de un daño ocasionado por la falta de elección  del próximo Fiscal General de la Nación.  

Finalmente,  argumentó que no se satisfacen los requisitos para que se  configure una agencia oficiosa, porque la accionante no ha  manifestado que obre en tal calidad, y del escrito de tutela no se  infiere que el titular de los derechos invocados esté  imposibilitado para ejercer la acción por circunstancias  físicas y mentales.  

                              

2. Presidencia                  de la Corte Suprema de Justicia    

La  Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se  declare la improcedencia del trámite de tutela con fundamento  en dos argumentos.  

En  primer lugar, manifestó, que la Sala Plena de la CSJ, con  fundamento en sus competencias constitucionales y legales mediante el  Acuerdo No. 2114 de 2023, declaró el cumplimiento de los  requisitos constitucionales de las integrantes de la terna enviada  por el Presidente de la República. Además, fijó  los lineamientos y estableció un cronograma para la elección  del Fiscal General de la Nación durante el periodo comprendido  entre el 2024 y el 2028.  

                                

Publicación                          hoja de vida de las ternadas                                                                      

Martes                          7 de noviembre de 2023          

Observaciones                          de la ciudadanía                                                                      

Del                          7 de noviembre al 14 de noviembre de 2023.          

Conocimiento                          de observaciones por la Sala de Gobierno.                                                                      

El                          20 de noviembre de 2023          

Audiencia                          pública – Sala Plena                                                                      

El                          23 de noviembre de 2023          

Elección                          del Fiscal General de la Nación                                                                      

A                          partir del 7 de diciembre de 2023    

Según  advirtió, las etapas se han cumplido a cabalidad. El  cronograma se encuentra en fase de elección y el sistema de  votación está previsto en el Reglamento Interno de la  Corte, que fue adoptado a través del Acuerdo 006 de 2002. Con  fundamento en los principios de transparencia y publicidad, cualquier  persona puede acceder a dicha información en la página  oficial de la Corporación.  

En  segundo lugar, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia advirtió  que los derechos alegados por la accionante no han sido vulnerados.  Según expresó, los argumentos expuestos por los  accionantes tienen por objeto la presunta demora injustificada en la  elección del Fiscal General de la Nación. Esto carece  de fundamento, porque se ha seguido el cronograma inicial y la acción  de tutela no está prevista para remediar el vaticinio de una  supuesta vulneración a un derecho fundamental.  

                              

3. Senado                  de la República.    

El  Secretario General del Senado de la República, Gregorio Eljach  Pacheco, solicitó que se declare la improcedencia de las  acciones de tutela. Además, pidió desvincular al  Congreso de la República del procedimiento, y negar la  protección constitucional, porque no se configura una  transgresión a los derechos fundamentales de la accionante. En  su escrito advirtió que los ciudadanos no están  legitimados para ejercer la acción de tutela, porque no tienen  un poder para representar a las personas mencionadas en el escrito.  Tampoco están demostrados los requisitos desarrollados por la  jurisprudencia para considerar que la accionante actúa como  agente oficiosa. Por lo anterior, solicitó que se declare la  improcedencia de la acción.  

Las  integrantes de la terna a para elegir a la próxima Fiscal  General de la Nación, Amelia Pérez, Luz Adriana Camargo  y Angela María Buitrago no respondieron esta acción de  tutela.  

            

II. CONSIDERACIONES          Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

La  Sala de Conjueces es competente para tramitar la tutela presentada  por ELVIRA  CHARRIS ORCASITA, ADRIANA  CAROLINA OÑATE TEHERAN,  LEINIS EMIRA MENDOZA BALCAZAR, VIRGINIA LEONOR MARIA CLAUDIA  RODRIGUEZ ARIAS, MAURICIO ANTONIO CALDERON, ALBA LUZ KAMMERER  ALTAMIRANDA y  ROSA  FRANCISCA TERÁN,  en ejercicio de la acción constitucional de tutela, de  conformidad con lo dispuesto por los artículos 86  de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de  1991.  

2. Asunto          previo: acumulación de las tutelas masivas  

Las  acciones de tutela que se decidirán deben ser acumuladas. El  fundamento jurídico para acumular estos procesos se encuentra  previsto en el Decreto 1834 de 2015, que creó unas reglas de  reparto especiales cuando se trata de acciones de tutela masivas3.  Al respecto, el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 prevé  lo siguiente:  

“Las  acciones de tutela que persigan  la protección de los mismos derechos fundamentales,  presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción  u omisión de una autoridad pública o de un particular  se asignarán, todas, al despacho judicial que, según  las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el  conocimiento de la primera de ellas.  

A  dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales  características que con posterioridad se presenten, incluso  después del fallo de instancia.  

Para  tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes  se dirija la acción deberán indicar al juez competente,  en el informe de contestación, la existencia de acciones de  tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la  misma acción u omisión, en los términos del  presente artículo, señalando el despacho que, en primer  lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante  o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de  esa situación. (…)”.  

De  acuerdo con la Corte Constitucional, el Decreto 1834 de 2015 “se  ocupa de regular los supuestos en los cuales la presunta amenaza o  vulneración se produce por  una sola y misma acción u omisión por  parte de una autoridad pública o de un particular”4.  En otras palabras, este acto administrativo se aplica cuando “se  trata de un único  evento generador  de un posible daño iusfundamental a un número plural de  personas”5.  

Para  establecer si el fundamento de las acciones de tutela es uno solo, la  Corte Constitucional ha establecido que se debe determinar si “existe  una triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva”6.  

La  identidad  de objeto  se presenta “en  los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación  se persiga presenten uniformidad  en sus pretensiones,  entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el  juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta  vulneración o amenaza de los derechos invocados”7.  Existe identidad  de causa  “cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se  fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos –  entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se  invocan para sustentar la solicitud de protección”8.  Finalmente, existe identidad  en el sujeto pasivo  “cuando  el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del  mismo accionado o demandado (…)”9.  

Las  acciones de tutela tienen identidad  de objeto,  porque tienen iguales pretensiones. No es necesario describir  nuevamente cada una de las pretensiones de las demandas para  determinar que son idénticas.  

Para  concluir que existe identidad de objeto entre las demandas basta  advertir que las pretensiones descritas en la sección de  antecedentes tienen como finalidad principal que se ordene a la Sala  Plena de la CSJ que elija al Fiscal General de la Nación a la  menor brevedad. Además, las acciones pretenden que exhorte al  Congreso de la República, para que adicione un parágrafo  al artículo 29 de la Ley 270 de 1996, en el que se prevea que  en el futuro esta elección deberá realizarse con un mes  de anterioridad al vencimiento del periodo del Fiscal General  saliente.  

Además,  las acciones tienen identidad  de causa, porque  alegan la misma omisión de la Sala Plena de la Corte Suprema  de Justicia.  Como  se señaló en la sección de antecedentes las  acciones de tutela se presentan, por el presunto retraso de la Corte  Suprema de Justicia en elegir al Fiscal General de la Nación.  

Se  advierte que esta omisión podría generar nuevos  disturbios e incluso otro “bogotazo”. Los accionantes  alegan que esta omisión configura una violación de los  derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la  dignidad humana, al debido proceso administrativo, a la opinión  y al voto. También aducen que la falta de elección del  Fiscal General infringe los principios de buena fe, confianza  legítima, “acto propio”, proporcionalidad,  razonabilidad, seguridad jurídica e igualdad.  

Finalmente,  existe identidad de sujetos pasivos ya que las dos acciones se  dirigen contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y contra  el Congreso de la República, razón por la cual no se  hace necesario volver a avocar a los accionados.  

En  consecuencia, esta Sala considera que se reúnen los requisitos  previstos en el Decreto 1834 de 2015 y en el precedente de la Corte  Constitucional para ser decididas en un solo proceso.  

            

3. Legitimación          en la causa por activa en la acción de tutela  

La  Corte Constitucional ha advertido que la legitimación en la  causa por activa es un aspecto esencial de la procedencia de la  acción de tutela. Esto es así, ya que “el  juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del  derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es  el medio a través del cual acude al amparo constitucional”10.  

Al  respecto, el artículo 86 de la Constitución prevé  que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr  la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta  disposición establece que esta acción debe ser  interpuesta ante los jueces “por  sí misma, o por quien actué a su nombre”  para reclamar la protección de los derechos fundamentales.  Este aspecto también se encuentra regulado en el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que esta acción  puede ser ejercida “por  cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos  fundamentales”,  quien podrá actuar por sí misma, mediante representante  o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los  personeros municipales. Por ello, la Corte Constitucional ha  explicado que “para  el ejercicio de la acción de tutela, no sólo  es  indispensable demostrar la amenaza o vulneración de un derecho  fundamental, sino también que esta afectación se  predica de una persona determinada, que a su vez debe ser el  accionante”11.   

En  este sentido es necesario recordar que los derechos fundamentales son  de carácter subjetivo. Precisamente, la Corte Constitucional  ha aclarado que existe un consenso en la jurisprudencia  constitucional en sostener que este tipo de derechos “hacen  referencia a derechos individuales o subjetivos que emanan de la  dignidad de la persona humana y que se encuentran indisolublemente  ligados a su titular”12.  En este sentido, el Consejo de Estado ha advertido que un “derecho  es subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y  tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás,  es decir, cuentan con un titular, un obligado y una prestación  o contenido”13.  

Como  regla general es el titular del derecho fundamental, el que se  encuentra habilitado por el ordenamiento jurídico para  reclamar su protección. Es él quien tiene la  legitimación en la causa por activa. Como lo ha advertido, el  Tribunal Constitucional, “no  obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en  marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es  sólo la persona capaz para hacerlo”14.  

De  acuerdo con la Corte Constitucional, la legitimación en la  causa es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación  con el interés sustancial que se discute en el  proceso15. Cuando  una de las partes carece de dicha calidad, “no  puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe  entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de  fondo”16.  

No  obstante, es importante advertir que el ordenamiento jurídico  habilita bajo ciertas circunstancias excepcionales a terceros para  interponer la acción de tutela.  

            

4. Análisis          del caso concreto  

Las  señoras ELVIRA  CHARRIS ORCASITA, ADRIANA  CAROLINA OÑATE TEHERAN,  LEINIS EMIRA MENDOZA BALCAZAR, VIRGINIA LEONOR MARIA CLAUDIA  RODRIGUEZ ARIAS, MAURICIO ANTONIO CALDERON, ALBA LUZ KAMMERER  ALTAMIRANDA y  ROSA  FRANCISCA TERÁN  interpusieron diversas acciones de tutela contra la Sala Plena de la  Corte Suprema de Justicia y el Congreso de la República, por  la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida,  al debido proceso, a la igualdad al voto, con la finalidad que se  ordene a esta Corporación elegir a la brevedad la próxima  Fiscal General de la Nación.  

En  criterio de la Sala, los accionantes no se encuentran legitimados en  la causa por activa, porque no acreditaron ser titulares de un  derecho fundamental que resulte presuntamente vulnerado o amenazado  por los hechos que son descritos en las demandas.  

El  argumento central de los accionantes consiste en advertir que existe  una demora en elegir a la próxima Fiscal General de la Nación.  Ese retraso podría perjudicar “a  la institucionalidad del país, al palacio de justicia”  y a la “infraestructura  pública y privada”18.  Incluso señalan que esa omisión podría “traer  pérdidas humanas, debido a que vivimos en un país de  más de 50 años en guerra”19.  Por ello consideran que la acción de tutela es procedente para  evitar un perjuicio, grave, inminente e irremediable que proteja la  vida, la actividad económica del país, el patrimonio  público y privado (…) a los comerciantes, los  desplazados y los usuarios de los servicios públicos”20.  Para explicar las supuestas consecuencias que traería la falta  de elección del Fiscal General de la Nación, los  accionantes transcriben artículos de diferentes medios  periodísticos en los que se narran las protestas, el bloqueo  de las entradas de las puertas del Palacio de Justicia y la actuación  de la fuerza pública para disolverlas, ocurridas el 8 de  febrero del año en curso, cuando la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia deliberaba para elegir a la próxima Fiscal  General de la Nación.  

De  acuerdo con lo anterior, en los escritos de tutela no es posible  advertir situaciones concretas que configuren una acción u  omisión de las autoridades que vulneren los derechos  fundamentales de las peticionarias. En las demandas no existe una  sola referencia de la que se pueda inferir una posible amenaza  concreta y especifica a sus derechos fundamentales.  

La  acción de tutela se encuentra prevista para proteger a toda  persona de las amenazas o violaciones de los derechos fundamentales,  pero como se advirtió en la parte considerativa de esta  providencia, por tratarse de derechos subjetivos es necesario que se  acredite que existe una amenaza de tales derechos a la persona  determinada.  

Como  lo ha advertido la Corte Constitucional21,   la acción de tutela será procedente cuando se  demuestre: a) que la afectación del derecho fundamental se  predica respecto de un grupo de personas que se encuentra en una  determinada situación de hecho, ya que “la  afectación objetiva y general de garantías  constitucionales, (…), no es presupuesto fáctico apto  para edificar sobre él una solicitud de amparo, en la medida  en que esta acción está destinada a la protección  de los derechos fundamentales de las personas individualmente  consideradas”22;  b) es necesario que la acción u omisión lesione los  intereses del titular del derecho23;  y finalmente c) “es  esencial un mínimo de evidencia fáctica que acredite la  realización del daño y el menoscabo material o moral  por la violación a un derecho fundamental”24.  

Pues  bien, en este caso no se advierte que se presente ninguna de estas  circunstancias. Las afectaciones alegadas por los accionantes son de  carácter general, porque se refieren a una multiplicidad de  personas e instituciones que no son determinadas, ni determinables.  

Adicionalmente,  los accionantes no explican por qué la presunta omisión  de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en elegir a la  próxima Fiscal General de la Nación configura una  posible violación de sus derechos fundamentales.  

Al  respecto, la Sala constata que las afectaciones alegadas son  conjeturas acerca de lo que podría suceder si la plenaria de  la Corte Suprema de Justicia no elige a la próxima Fiscal  General de la Nación. Como se aduce en las pretensiones de la  demanda esta omisión generaría una situación  generalizada de caos y violencia, que desembocaría en un nuevo  “Bogotazo”. Esta situación futura conllevaría,  en opinión de los accionantes una violación de los  derechos fundamentales y los principios constitucionales alegados en  la tutela.  

Finalmente,  es necesario advertir que esta acción de tutela tampoco cumple  con los requisitos previstos por el Decreto 2591 de 1991 (artículo  10) y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  para obrar como agentes oficiosos. Al respecto, esta Corporación  ha advertido que la agencia oficiosa tiene dos requisitos. En primer  lugar, se debe advertir en el escrito de tutela que se obra en esa  calidad y, en segundo lugar, es necesario demostrar que el agenciado  se encuentra en circunstancias de desamparo o indefensión. Las  peticionarias no advierten en la tutela que actúen como  agentes oficiosos. Esa es una razón suficiente para concluir  que no están obrando en tal calidad.  

En  resumen, esta Sala concluye que los accionantes no están  legitimados en la causa por activa. Esto es así, porque la  demanda no contiene ninguna referencia concreta de la que se pueda  advertir que el alegado retraso de la Sala Plena en elegir a la  próxima Fiscal General de la Nación viola sus derechos  fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE,  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTES          las acciones de tutelas acumuladas interpuestas por ELVIRA          CHARRIS ORCASITA, ADRIANA          CAROLINA OÑATE TEHERAN,          LEINIS EMIRA MENDOZA BALCAZAR, VIRGINIA LEONOR MARIA CLAUDIA          RODRIGUEZ ARIAS, MAURICIO ANTONIO CALDERON, ALBA LUZ KAMMERER          ALTAMIRANDA y          ROSA          FRANCISCA TERÁN,          contra          la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y el Congreso de la          República por las razones expuestas en esta providencia.  

            

2. NOTIFICAR          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

Rosa  Elena Suárez Díaz  

Conjuez  

José  Fernando Mestre Ordoñez  

Conjuez  

Pedro  Enrique Aguilar León  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          9 de la demanda.  

2          Modificado          parcialmente por el Acuerdo 2117 del 9 de noviembre de 2023.  

3          “Por          el cual se adiciona el Decreto          número 1069 de 2015,          Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del          Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del          Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de          reparto para acciones de tutela masivas”.  

4          Corte          Constitucional, Auto 351 de 2016.  

5          Ibídem.  

7          Ibidem.  

8          Ibidem  

9          Ibidem,  

10          Corte          Constitucional, Sentencia T-461 de 2021.  

11          Corte          Constitucional, Sentencia T-049 de 2008.  

12          Ibidem.  

13          Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,          Sentencia del 20 de mayo de 2022, Rad:11001-03-15-000-2022-02314-00  

14          Corte          Constitucional, Sentencias          T-899 de 2001 y          T-461 de 2021.  

15          Corte          Constitucional, Sentencia T-411 de 2017  

16          Corte          Constitucional, Sentencia T-416 de 1997  

17          Corte          Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.  

18          Folios          4, 9 y 40 del escrito de tutela  

19          Ibidem  

20          Ibidem.  

21          Corte          Constitucional, Sentencias T-557          de 2012, T-          404-2004,          T-110-2001,          T-790-99, T-641-99, T-411-98,          y T-321-93.  

22          Corte          Constitucional, Sentencia T-404 de 2004  

23          Corte          Constitucional, Sentencia T-70 de 1999  

24          Corte          Constitucional, Sentencia T-110 de 2001.      

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