SP803-2024(62146)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado ponente  

Radicación  n.° 62146  

Acta n.° 064  

Bogotá D.  C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

La Corte dicta  sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada por  el representante del Ministerio Público contra el fallo  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el  26 de mayo de 2022, que modificó la sentencia proferida el 21  de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Itagüí, a través  de la cual se condenó a Talia  Lizeth Castro Giraldo  como autora responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado.  

II. HECHOS  

El  18 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 09:30 a.m., Talia  Lizeth Castro Giraldo  fue capturada cuando  se disponía a entrar a la estación  de policía del municipio de La Estrella (Antioquia), con el  propósito de visitar a su compañero sentimental  Sebastián  León Quiróz  quien se encontraba allí recluido, por cuanto, al ser  practicado un registro personal a las pertenencias que pretendía  ingresar, al interior de un desodorante hallaron tres (03) bolsas  herméticas transparentes contentivas de sustancia pulverulenta  color blanco con características y olor similares a la base de  coca, además de seis (06) bolsas herméticas  transparentes que en su interior contenían una sustancia  pulverulenta con características similares a la cocaína.  La sustancia hallada resultó ser positiva para cocaína  y sus derivados en un peso neto de 2,5 gramos.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

3.1 El 18 de  septiembre de 2020 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La  Estrella, se adelantaron las audiencias de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento. Allí se declaró legal el  procedimiento de aprehensión, se formuló imputación  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado (artículos 376 inciso 2° y 384  numeral 1° literal b)  del Código Penal)  –la  imputada no aceptó los cargos–  y, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  su domicilio.  

3.2 La Fiscalía  radicó el escrito de acusación en contra de Talia  Lizeth Castro Giraldo  el 13 de octubre siguiente. El trámite del asunto se asignó  al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Itagüí. La audiencia de formulación  de acusación por idéntica ilicitud se adelantó  el 19 de noviembre de 2020.  

3.3 La audiencia  preparatoria se realizó el 07 de abril de 2021 y el juicio  oral se agotó en dos sesiones, el 3 de junio y el 21  septiembre de 2021.  

3.4 En la última  fecha el aludido despacho judicial condenó a  Talia Lizeth Castro Giraldo  e impuso «la  pena de ciento ocho (108) meses de prisión y multa por el  equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales  vigentes a favor del Tesoro Nacional –Consejo Superior de la  Judicatura–, por hallarla penalmente responsable en calidad  autora del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado descrito y sancionado en los artículos  376 inciso 02° y 384 numeral 01° literal b del código  penal».  

Adicionalmente,  le  negó «la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria de que tratan los artículos 38 y  38B del código penal y el decreto legislativo 546 de 2020, por  improcedentes. Purgará la pena en el establecimiento  penitenciario que designe el Inpec. No se tendrá como pena  cumplida el tiempo que ha trascurrido desde el 18 de septiembre de  2020, momento en el cual se impuso la detención domiciliaria,  porque se corroboró que en la dirección que informó  ante el Juez con función de control de garantías, no  pudieron cumplirse las restricciones de la libertad, toda vez que esa  dirección no existe (tampoco la que informo [sic.] durante el  juzgamiento). Se reiterará la ordena [sic.] conforme al  artículo 297 del código de procedimiento penal, se  enviará a la Fiscalía General de la Nación, con  copia al comandante de la Estación de policía de  Castilla».  

3.5  La sentencia fue notificada en estrados y la defensa interpuso  recurso de apelación1,  el cual sustentaría por escrito dentro del término de 5  días. Es de advertir que  al día siguiente, 22 de septiembre de 2021, vía correo  electrónico, la acusada remitió correo electrónico  en el que indicó «apelo  y precentaré sustento (sic)»2.  

3.6  El 24 de septiembre siguiente el defensor desistió del recurso  «después  de analizar tanto la sentencia y las pruebas practicadas en el juicio  oral»3.  

3.7  El 28 de septiembre de 2021, el a  quo  declaró desierto el recurso interpuesto por falta de  sustentación4.  La acusada remitió correo electrónico al día  siguiente manifestando que «apeló»5.  El 29 de ese mismo mes y año, la implicada presentó  recurso de reposición6.  

3.8  El 4 de octubre de 20217,  el juzgado repuso su decisión al considerar que la procesada  había sustentado el recurso de apelación por lo que  concedió la alzada impetrada.  

3.9  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, a través de la sentencia de fecha 26 de mayo  de 2022, leída el día 2 de junio siguiente, resolvió  la apelación en los siguientes términos:  

Confirmar  la decisión que por apelación se revisa, con  las siguientes modificaciones:  

1. Se  excluye la agravante, de modo que la responsabilidad de la señora  Castro  Giraldo será  declarada únicamente como autora del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, causa por la que  también se modifica la pena para reducirla a sesenta y cuatro  (64) meses de prisión e inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  

2. Se  dejará sin efectos la decisión relativa a no computarle  como parte de la pena cumplida el tiempo que llevaba la señora  Castro  Giraldo privada  de la libertad desde la fecha en la que fue capturada, a fin de que  sea el Juez de Ejecución de Penas el que verifique si  realmente la acusada incumplió con las obligaciones que le  fueron impuestas desde ese entonces y adopte las determinaciones a  que haya lugar. En lo demás rige el fallo de primera  instancia.  

Se  informa que procede el recurso de casación. Cítese a  audiencia para su notificación, si es del caso virtual.  

3.10 Notificada la  decisión de segunda instancia, la misma fue objeto del recurso  extraordinario de casación por parte del representante del  Ministerio Público8.  

IV. LA DEMANDA  DE CASACIÓN9  

Por la senda de la  causal de casación prevista en el artículo 181 numeral  1 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público plantea la  violación directa de la ley sustancial y formula un único  cargo por  interpretación errónea del numeral 1 literal b del  artículo 384 de la ley 599 de 2000, al descartar oficiosamente  el incremento punitivo establecido para quienes realicen la conducta  descrita en el artículo 376 idem en “establecimientos  carcelarios”»  [original  en mayúscula sostenida].  

Señala el  casacionista que, frente a los hechos aceptados en el fallo  impugnado, se parte de la existencia de la captura de Talia  Lizeth Castro Giraldo  en una estación de policía, en donde había  personas privadas de la libertad, momento en el cual portaba la  sustancia estupefaciente.  

Luego de reseñar  apartes de la sentencia de segunda instancia, en la cual se desestima  la circunstancia de agravación en atención a que no se  debe equiparar una estación de policía con un centro  carcelario, advierte que hay varios errores de interpretación.  

Para el  recurrente, si la voluntad del legislador era equipar los  «establecimientos  carcelarios»  con «centros  de reclusión»  consagrado en el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, así  se hubiere consignado en el artículo 384 de la Ley 599 de  2000, pues  fue «crear  una categoría jurídica autónoma, carente del  reduccionismo que le introduce el ad quem».  

En su criterio,  con el concepto de establecimientos  carcelarios  el legislador quiso ampliar aquellos contenidos en donde pretende  desestimular el tráfico de estupefacientes, vale decir, los  lugares más vulnerables para el bien jurídico tutelado,  «pues  lo determinante no es lugar en sí mismo sino la vulnerabilidad  de las personas recluidas».  

Considera que,  cuando el legislador utiliza la expresión «establecimientos  carcelarios» al  describir la agravante punitiva, abarca todos aquellos sitios donde  hay personas privadas de la libertad en virtud de una sentencia  condenatoria o de una medida de aseguramiento, toda vez que existe un  mayor desvalor de acción, pues se afecta la salud de las  personas de mayor vulnerabilidad y, a su vez, se trasgreden sus  condiciones de seguridad.  

Para el libelista,  la interpretación efectuada por el Tribunal suplanta la  voluntad del legislador y trasgrede razones de política  criminal, como quiera que lo que pretende la agravante es reprochar  más drásticamente la comisión de esos ilícitos  en centros carcelarios. Plantea que se deben interpretar de manera  adecuada aquellas normas que propenden por desestimular las acciones  del narcotráfico.  

Agrega que la  argumentación del ad  quem  desconoce que dentro del mismo artículo 20 de la Ley 65 de  1993 numeral 1, centro de reclusión pueden ser las «cárceles  de detención preventiva»,  lo cual implica la inclusión de las estaciones de policía  y las unidades de reacción inmediata, de ahí el error  de interpretación del juez colegiado al modificar la pena  impuesta.  

Solicita a la Sala  casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, recobre vigencia el  fallo de primera instancia.  

V. AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN10  

5.1 Recurrente  

El Agente del  Ministerio Público, en esencia, reiteró los argumentos  expuestos en la demanda. En apoyo de su postura, citó  decisiones de la Corte Constitucional (Cfr.  T–153–1998; T–024–2003; T–280–2013;  T–260–2015; A–110–2019 y SU–122–2022)  en las cuales se ha señalado que hay lugares que cumplen  funciones de centros de reclusión transitorio.  

Insistió en  que hay un error de interpretación, toda vez que se excluyeron  los lugares donde hay personas privadas de la libertad y que están  cobijadas por la circunstancia de agravación. Reitera su  petición de casar la decisión y que se confirme el  fallo de primera instancia, en cuanto a su punibilidad.  

5.2 No  recurrentes  

5.2.1 La delegada  de la fiscalía,  en términos similares a la argumentación del  casacionista, señaló que el problema jurídico  consiste en determinar si aquellos lugares en donde se encuentran  personas privadas de la libertad, diferentes a centros carcelarios,  como serían estaciones de policía o unidades de  reacción inmediata, hacen parte de la circunstancia de  agravación prevista en el artículo 384 numeral 1°  literal b)  del Código Penal, situación que considera deben  asimilarse; cita en apoyo la sentencia de la Corte Constitucional CC  C–240–2002.  

Indicó que  el error de interpretación del Tribunal radicó en el  hecho de no tener en cuenta el fin de protección de las normas  y se ignoró que la sustancia estupefaciente podría  estar al alcance de la persona a la cual iba a visitar o de otros  reclusos.  

Deprecó que  se case la decisión y se deje incólume la sentencia de  primera instancia.  

5.2.2 La defensa  sostuvo que el problema jurídico planteado se debe resolver  sobre la prohibición que existe de efectuar una analogía  in malam  partem, puesto  que el centro carcelario es disímil a las estaciones de  policía, lo que conduce a que el agravante no pueda aplicarse  en aquellos lugares diferentes a los señalados por la norma,  que no son otros que los establecimientos carcelarios. Para el  efecto, cita la sentencia de la Corte Constitucional CC T–151–2016.  

En su criterio,  aceptarse como válida la interpretación del recurrente,  daría paso a que, de forma extensiva, en aquellos lugares  donde haya personas privadas de la libertad, por ejemplo, en  detención domiciliaria, se podría aplicar el agravante  en comento.  

Subrayó que  la analogía solo es permitida en aquellos apartes que  favorecen al acusado, tal como lo precisa en su parte final el  artículo 6 del Código Penal, interpretación que  acogió la Sala Penal del Tribunal, por lo que solicita no  casar la sentencia recurrida y mantener incólume la decisión  de primer grado.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1  Delimitación del problema jurídico  

En  respuesta al concreto cargo propuesto por el Agente del Ministerio  Público, la Corte examinará si la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió  en interpretación errónea del literal  b)  del numeral 1 del artículo 384 del Código Penal,  al no equiparar las estaciones de policía con establecimientos  carcelarios y, en consecuencia, desestimar la circunstancia que  agrava el comportamiento de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, por cometerse en ese lugar.  

6.2  Parámetros  de política criminal de cara a la tipificación de  conductas punibles y frente a circunstancias de agravación  punitiva  

La Carta Política  de 1991 implicó la constitucionalización del derecho  penal y la imposición de límites al legislador para su  facultad de regulación.  

La legislación  penal es una de las formas a través de la cual se materializa  la política criminal, habida cuenta que en ella se definen los  bienes jurídicos que se pretende tutelar, se establece la  tipificación de las conductas como delitos y se imponen las  consecuencias según la gravedad de los actos cometidos (Cfr.  sentencia  CC C–294–2021)  

En palabras de la  Corte Constitucional (Cfr.  CC  C–646–2001), en sentido amplio, la política  criminal es:  

[e]l conjunto  de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle  frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio  social con el fin de garantizar la protección de los intereses  esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el  territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas  puede ser de la más variada índole. Puede ser social,  como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan  responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de  sucesos extraños que puedan estar asociados a la comisión  de un delito.11  También puede ser jurídica, como cuando se reforman las  normas penales. Además puede ser económica, como cuando  se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o  desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen  conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se  adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de  comunicación para generar conciencia sobre las bondades o  consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un  grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas,  como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria.  Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide  emplear de manera sistemática un nuevo descubrimiento  científico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de  una conducta típica.  

La política  criminal se positiviza cuando se crean o tipifican conductas o  comportamientos que afectan bienes jurídicos y conlleva la  aplicación de la sanción consagrada al verificar el  presupuesto previo que se ha consumado. El mismo Tribunal  Constitucional (Cfr.  CC  C–535–2006) ha precisado quién es la autoridad  encargada de definirla:  

Conforme a lo  dispuesto en los artículos 114 y 150 de la Constitución,  corresponde al Congreso de la República en virtud de la  cláusula general de competencia normativa establecer el diseño  de la política criminal del Estado. De este modo, el  legislador cuenta con un amplio margen de libertad para “crear  o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre  ellas, establecer modalidades punitivas, graduar  las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con  arreglo a criterios de agravación o atenuación de los  comportamientos penalizados,  todo de acuerdo con la apreciación, análisis y  ponderación que efectúe acerca de los fenómenos  de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos  comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el  conglomerado…Quien expide  la ley debe gozar de atribuciones  suficientes –que a la vez comprometen su responsabilidad–  para adecuar razonablemente las penas, según los diversos  elementos que inciden en las conductas proscritas”.12  

[…]  

Bajo dichos  límites  constitucionales, corresponde al legislador determinar las conductas  punibles y establecer el quantum  de las penas correspondientes, de  acuerdo con la valoración que haga de las diferentes conductas  en el marco de la política criminal, así como es él  quien puede señalar los casos en los que,  dadas determinadas  circunstancias, aquellas pueden  disminuirse o aumentarse y los  procedimientos para el efecto13,  todo ello dentro del marco de la Constitución, y bajo los  principios de razonabilidad y proporcionalidad14.  Por ello, como la dosimetría penal es una materia que  corresponde al diseño legislativo, ella adquiere importancia  constitucional únicamente cuando el legislador incurre en un  exceso punitivo proscrito por la Constitución15  [subrayado  original del texto]16.  

6.3 Marco  normativo que determina los lugares de privación de la  libertad  

En el contexto de  la política criminal jurídica positivizada y frente al  problema jurídico planteado, ha de precisarse: (i)  ¿qué se debe entender o comprender por establecimiento  carcelario?  Y, (ii)  si  dentro de ese concepto ¿se incluyen los sitios destinados a  recluir personas, que por circunstancias ajenas a la teleología  de la norma, cumplan dicha labor en casos de hacinamiento carcelario?  

Según la  Real Academia Española17,  el adjetivo carcelario  es  aquello «perteneciente  o relativo a la cárcel»18  y  ésta –la  cárcel–,  en su primera acepción, es el «local  destinado a reclusión de presos»19.  

El delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  (artículo 376 del Código Penal), se agrava en los  eventos consagrados en el canon 384 ejusdem,  entre otros, cuando la conducta se realice en «establecimientos  carcelarios» –numeral  1, literal b)–.  

Desde el principio  de tipicidad estricta20,  objetivamente se aprecia que sólo los lugares destinados a la  reclusión de presos se enmarcarían en el espectro de la  circunstancia de agravación punitiva en cita. Por contera,  aquellos locales que no están destinados a la reclusión  de presos, no hacen parte de la causal de agravación,  verbigracia, las estaciones de policía, cuyas instalaciones  por naturaleza sirven a los miembros de policía para cumplir  la función constitucionalmente asignada y no para la privación  de la libertad de las personas como consecuencia de causas  relacionadas con hacinamiento carcelario.  

Al revisar la  clasificación de los establecimientos de reclusión, la  Ley 65 de 1993 «por  la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario»  en  su artículo 20 precisaba que pueden ser «cárceles,  penitenciarías, cárceles y penitenciarías  especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de  la Fuerza Pública, colonias, casa–cárceles,  establecimientos de rehabilitación y demás centros de  reclusión que se creen el sistema penitenciario y carcelario».  

Esta norma fue  modificada por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, así:  

Artículo  20. CLASIFICACIÓN. Los  establecimientos de reclusión pueden ser:  

1.  Cárceles de detención preventiva.  

2.  Penitenciarías.  

3.  Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas  punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en  ejercicio de toda profesión u oficio.  

4.  Centros de arraigo transitorio.  

5.  Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno  mental permanente o transitorio con base patológica y personas  con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán  bajo la dirección y coordinación del Ministerio de  Salud y Protección Social, en los cuales serán  recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio  con base patológica.  

6.  Cárceles y penitenciarías de alta seguridad.  

7.  Cárceles y penitenciarías para mujeres.  

8.  Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza  Pública.  

9.  Colonias.  

10.  Demás centros de reclusión que se creen en el sistema  penitenciario y carcelario.  

PARÁGRAFO. Los  servidores y ex servidores públicos contarán con  pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden  nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación  que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec).  

6.4 De las  interpretaciones frente a la norma  

En el asunto que  concita la atención de la Corporación se han expuesto  dos interpretaciones; por una parte, la del recurrente –secundada  por la delegada de la fiscalía–,  según la cual, la expresión «establecimientos  carcelarios»  hace referencia a un contenido que puede hacerse extensivo a aquellos  lugares que, no siendo propios de reclusión de personas,  cumplen tal cometido en circunstancias especiales –para  el caso examinado, las estaciones de policía–  lo que significaría que encaja en la agravación  contenida en el citado literal b)  del numeral 1 del artículo 384 del Código Penal.  

Por otra parte, la  del Tribunal en la sentencia recurrida, que centra la atención  en que la anotada circunstancia de agravación no admite la  inclusión de aquellos aspectos que el legislador no contempló  y que sólo compete a esa rama del poder público.  

Frente a lo  anterior se advierte que, no obstante la circunstancia de agravación  punitiva no da lugar en principio a confusión, la Corte acude  a precisar dicho contenido con la finalidad de establecer su alcance.  En tal sentido, ha de afirmarse que la postura que emerge del fallo  recurrido se acompasa con la interpretación contextualizada de  lo que se ha referenciado como: (i)  política  criminal; (ii)  contenido  de tipicidad estrictica, y (iii)  lugares  de privación de la libertad.  

Por tanto, se  puntualiza que la circunstancia de agravación punitiva de  realizarse la conducta punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes en  establecimientos carcelarios,  sólo opera frente a aquellos lugares destinados a la reclusión  de presos definidos explícitamente por la ley. Desbordar ese  contexto, sería crear, por vía de analogía,  circunstancias de agravación respecto de sitios no  contemplados por el legislador.  

Acudir a una  interpretación extensiva del literal b)  del numeral 1 del artículo 384 del Código Penal o al  artículo 20 de la Ley 65 de 1993, iría en claro  desmedro del reseñado principio de estricta tipicidad.  

Ahora bien, el  artículo 28A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo  21 de la Ley 1709 de 2014, determinó la detención  en Unidad de Reacción Inmediata o unidad similar, así:  

La detención  en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no  podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo  garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación  entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes,  separación de los menores de edad y acceso a baño.  

PARÁGRAFO. Dentro  de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley  las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las  condiciones de las que trata el presente artículo.  

Aunque la  normativa en cita refiere a unidades  similares a  las denominadas URI, lo cual podría entenderse, incluye a las  estaciones de policía como establecimientos de reclusión  o de detención transitoria, la Corte Constitucional en la  sentencia CC SU–122–2022, resaltó que:  

[l]a categoría  o denominación de “centros de detención  transitoria” es meramente jurisprudencial y fue originada como  una respuesta jurídica a la grave situación que se  presenta actualmente en las estaciones y subestaciones de policía  y unidades de reacción inmediata de la Fiscalía y  lugares similares, en d[o]nde se mantienen a personas detenidas más  allá de las 36 horas dispuestas por la Constitución.  Sin embargo, aquel  concepto no es legal y en realidad responde a una situación  inconstitucional.  Como se demostrará en esta providencia, el uso de estos  espacios constituye una violación sistemática a los  derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad de  manera preventiva, toda vez que estos lugares no están  diseñados para custodiar seres humanos más allá  del límite constitucional. [subrayado  fuera de texto].  

Lo  anterior para significar que no se trata de una concepción  gramatical o de sinonimia, sino que, por el contrario, su contenido  debe ser apreciado bajo el contexto de reserva legislativa pues, en  materia penal la interpretación de tipicidad es restrictiva21.  

Por  último, agréguese que la misma Ley 65 de 1993  desarrolla el concepto de centros  de arraigo transitorio,  así:  

Artículo  23A. CENTROS DE ARRAIGO TRANSITORIO. Artículo adicionado por  el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014. Con el fin de  garantizar la comparecencia al proceso, se crean los centros de  arraigo transitorio, en el que se da atención de personas a  las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva  y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o  social.  

Las  personas detenidas preventivamente que sean remitidas a centros de  arraigo transitorio deben permanecer allí hasta que se ordene  su libertad por decisión judicial o se profiera sentencia  condenatoria.  

Una  vez proferida la sentencia condenatoria la persona será  trasladada al establecimiento penitenciario que corresponda o entrará  a gozar de la medida sustitutiva de la prisión, si así  lo ha determinado el juez de conocimiento.  

Los  centros de arraigo transitorio deben proveer a las personas que  alberguen atención psicosocial y orientación laboral o  vocacional durante el tiempo que permanezcan en dichos centros.  

PARÁGRAFO.  La  Nación y las entidades territoriales podrán realizar  los acuerdos a que haya lugar para la creación, fusión,  supresión, dirección, organización,  administración, sostenimiento y vigilancia de los centros de  arraigo transitorio en los mismos términos del artículo  17 de la Ley 65 de 1993. En todo caso, la creación de estos  centros será progresiva y dependerá de la cantidad de  internos que cumplan con los criterios para ingresar a este tipo de  establecimientos. El Gobierno Nacional reglamentará la  materia.  

De la aludida  norma se advierten las especiales condiciones que poseen aquellos  centros de arraigo –que  no de prisión–  transitorios, la naturaleza para la cual fueron creados y los  criterios que han de cumplir quienes pretendan ingresar a ellos,  tópicos que no se identifican con los propósitos y la  naturaleza de las estaciones de policía, por ende, tampoco con  estas instituciones puede aparejárseles.  

6.5 Conclusión  

Los anteriores  derroteros permiten desestimar el planteamiento del recurrente, como  quiera que no es dable censurar al Tribunal la pregonada  interpretación errónea del literal b),  numeral 1 del artículo 384 del Código Penal.  

Por el contrario,  equiparar los conceptos de establecimientos carcelarios y estaciones  de policía para, a partir de ello, hallar configurada la  circunstancia de agravación punitiva en el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, corresponde a una  interpretación extensiva de la norma que desconoce el  principio de tipicidad estricta y, en la práctica, apuntala la  subrogación de la facultad regulatoria de la política  criminal en cabeza del Congreso de la República, a quien le  compete exclusivamente determinar, tanto los tipos penales, como los  eventos en los cuales se incrementa el reproche punitivo. Darle a las  estaciones de policía la connotación de  establecimientos carcelarios conduciría, además, a  legitimar el empleo de estos lugares como sitios de privación  prolongada de la libertad y a propiciar prácticas que riñen  con la Constitución Política y la ley.  

El cargo, en  consecuencia, no prospera.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: No  casar la  sentencia de segunda instancia, de origen, naturaleza y contenido  indicados al inicio de esta providencia.  

SEGUNDO:  Informar a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Récord          1:10:04 audiencia del 21 de septiembre de 2.024.  

2          48MemorialTalíaInformadoApelacionySustentacionApelacion.pdf  

3          50Memorial.pdf  

4          53AutoDeclaraDesiertoElRecursoApelacion.pdf  

5          55MemorialInformandoCondenadaSustentacionApelacion.pdf  

7          58AutoReponeDecision.pdf  

8          015CorreoInterponeRecursoProcurador.pdf  

9          019DemandaCasación.pdf  

10          Audiencia celebrada el 7 de marzo de 2023.  

11          [cita inserta en el texto transcrito] Las          autoridades académicas francesas en materia de política          criminal le otorgan a la respuesta social frente al fenómeno          criminal una dimensión especial. En efecto han desarrollado          una tipología de políticas criminales a partir de la          diferenciación entre respuesta estatal, de un lado, y          respuesta social, de otro lado. La respuesta social se dirige a los          comportamientos desviados, mientras que la respuesta estatal se          dirige a las infracciones. Según esta concepción,          cuando la respuesta estatal también se encamina a          “normalizar” los comportamientos desviados la política          criminal empieza a adquirir visos totalitarios o autoritarios.          Delmas-Marty,          Mireille. Modéles et Mouvements de Politique Criminelle,          Economica, París, 1983.  

12          [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia          C-013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  

13          [cita inserta en el texto transcrito] Sentencias          C-1080 de 2002 y C-013 de 1997.  

14          [cita inserta en el texto transcrito] Sentencias          C-1116 de 2003, C-1080 de 2002, C-689 de 2002, C-1404 de 2000 y          C-013 de 1997.  

15          [cita inserta en el texto transcrito] Sentencias          C-1080 de 2002, C-070 de 1996 y C-591 de 1993.  

16          En el mismo sentido, sentencia CC C–387–2014.  

17          REAL          ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario          de la lengua española,          23.ª ed., [versión 23.7 en línea].          <https://dle.rae.es> [febrero de 2024]  

18          https://dle.rae.es/carcelario?m=form

19          https://dle.rae.es/cárcel

20          Cfr.          CSJ SP263–2023,          10 jul. 2023, rad. 53862.  

21          Código Penal, artículo 6°:          Legalidad. Nadie          podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al          acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la          observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La          preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío          en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable,          aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción,          de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también          rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará          en materias permisivas.  

      

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