CP080-2024(64862)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP080-2024  

Radicación  64862  

Acta 045  

Bogotá, D.  C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

La Corte emite  concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano  dominicano  JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ,  requerido por el Gobierno de  la República Dominicana.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Notas  Verbales NC-RDCO-774-2023  y NC-RDCO-782-2023 del 10 y 14 de agosto de 2023, respectivamente, el  Gobierno de  la República Dominicana,  a  través de su Embajada en Colombia, pidió  la detención provisional con fines de extradición de  JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ,  a efectos de que comparezca al proceso penal que en ese país  se tramita en su contra por el delito de homicidio  voluntario, por  hechos acaecidos el  1°  de abril de 2023.  

En cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la  Fiscalía General de la Nación, con Resolución de  14  de agosto de 2023,  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado,  cuya aprehensión ocurrió el 5  de agosto de 2023 en la ciudad de Barranquilla,  acorde con  la Notificación Roja de INTERPOL número A-3199/4-2023.  

En  el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004,  con  el oficio DIAJI-3174  del 26 de septiembre de 2023, el  Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de  Justicia y del Derecho la Nota Verbal NC-ERDCO-944-2023  del 26 de septiembre de 2023,  que formalizó, por vía diplomática, el  requerimiento de extradición del Gobierno de  la República Dominicana.  Además, señaló que  se encuentra vigente para las partes la  “Convención sobre Extradición”, suscrita  en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.  

Perfeccionado  el expediente, la actuación fue remitida a la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia por el Ministerio de Justicia y del  Derecho, mediante el oficio MJD-OFI23-0037420-GEX-10100 del 3 de  octubre de 2023.  

Tras arribar a  esta Corporación, previo  requerimiento, el 26 de octubre de 2023 se reconoció como  apoderado judicial de JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ  al abogado adscrito  al Sistema Nacional de Defensoría Pública y  se dispuso  surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004 para que los intervinientes elevaran postulaciones  probatorias.  

En  consideración al memorial remitido por el requerido mediante  el cual manifestó su voluntad de acogerse al trámite de  extradición simplificada, el 15 de noviembre de 2023 se corrió  traslado de la petición al  defensor y al representante del Ministerio Público.  

El  17 de noviembre siguiente, el defensor coadyuvó la solicitud  del requerido.  

El 15 de enero de  2024, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal requirió  mediante entrevista personal al solicitado con el fin de que  exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud que en tal  sentido había presentado y, tras observar que la declaración  de JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ  fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y  debidamente asesorada, la coadyuvó. Agregó que no  existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y  que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen  todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de  concepto favorable a la petición de extradición,  siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos.  

El  17 de enero de 2024 se  ordenaron pruebas de oficio con el fin de prevenir la afectación  de la prohibición de la doble incriminación.  En  consecuencia,  la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación  y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de  datos si obraba alguna investigación contra el reclamado y, en  caso afirmativo, informaran el número de radicación,  los hechos objeto de la investigación y el estado del trámite,  al igual que allegaran las decisiones emitidas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  trámite simplificado de extradición  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido  en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando: (i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y (ii)  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

La Sala encuentra  satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para  conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno  de la República Dominicana,  respecto del ciudadano dominicano  JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ.  

En efecto, la  petición del requerido fue coadyuvada por su abogado y el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó,  mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus derechos  fundamentales en la citada manifestación.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello  procederá.  

2.  Aspectos  generales  

Se  precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución  Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto  Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá,  concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, en su defecto, con la ley.  

En  tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que en el presente caso debe aplicarse la «Convención  sobre Extradición»,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y  aprobada  en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935,  a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los  requisitos contenidos en el citado  instrumento  internacional.  

Además, en  este caso se aplican las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese  Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º  del artículo VIII de la «Convención  sobre Extradición»  de  1933, que prevé: «el  pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido».  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del ciudadano  dominicano  JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ,  verificando para tal efecto: (a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; (b) la plena identidad de la solicitada; (c) el  cumplimiento del principio de la doble incriminación; (d) la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (e)  examinará si con arreglo al instrumento internacional  aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

3. Inexistencia  de motivos impedientes de la solicitud de extradición  

3.1. Naturaleza  jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos  

De  acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política1  son  causales de improcedencia de la extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

En  el presente caso, corresponde atender el condicionamiento que  establece que la extradición no procederá por delitos  políticos. Las demás exigencias del aludido precepto no  son aplicables, por cuanto JESÚS ALFREDO DE GARCÍA CRUZ  no es nacional colombiano por nacimiento, sino ciudadano dominicano.  

El  injusto  de homicidio  voluntario  imputado  a JESÚS  ALFREDO DE GARCÍA CRUZ  es de naturaleza común, no política. Esto satisface  dicho presupuesto.  

Por otro lado,  tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que  en el presente caso concurra la condición dispuesta en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que  indica que no se podrá conceder la extradición respecto  de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular,  de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocurridos durante el  conflicto armado interno, garantía que alcanza a los  integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de  dicha organización.  

3.2. La  prohibición de doble juzgamiento  

La Corte ha venido  sosteniendo que para  que proceda la extradición, es necesario establecer que  nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto  del mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 –  2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este evento, no se tiene conocimiento de que JESÚS ALFREDO DE  GRACIA CRUZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en  Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de  extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la  Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna  actuación seguida contra del ciudadano mencionado, las  entidades informaron que no se  encontraron anotaciones a nombre del requerido.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado JESÚS  ALFREDO DE GARCÍA CRUZ,  se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite.  En consecuencia, no deviene improcedente la  extradición por este aspecto.  

4. Validez  formal de la documentación presentada  

Establece  el  artículo V de la Convención sobre Extradición,  que la solicitud deberá hacerse por el respectivo  representante diplomático y, a falta de éste, por  agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada  de: (i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la  persona requerida se encuentra condenada; o (ii)  copia auténtica de la orden de detención si se trata de  un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y  copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que  regulan la prescripción de la acción o de la pena;  y (iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la  persona solicitada.  

La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la  validez formal de la documentación, toda vez que la petición  fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue  radicada por conducto de la Embajada de la República  Dominicana en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Además,  fue acompañada de  la copia de la orden de arresto 530-2023-EMES-00747 del 2 de abril  del 2023, proferida por el Juzgado  de Instrucción Designado en la Oficina Judicial de Servicios  de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo,  mediante  el cual dispuso la captura del reclamado.  

Igualmente,  se incorporó la copia del oficio mediante el cual  la Procuradora General de la República Dominicana encomienda  al Ministerio de Relaciones la extradición del ciudadano  dominicano  JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ y sus anexos.  Allí se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y la fecha de su ejecución, la normatividad  infringida, así  como las leyes referentes a la prescripción de la acción  y de la pena,  las  reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar  orden de detención en su contra y los datos  personales que permiten identificar al requerido.  

En ese orden, se  concluye que los documentos allegados por el país requirente  se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en  el estudio que debe preceder su concepto.  

5.  Identificación plena del solicitado  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se satisface cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Confrontada  la información contenida en la solicitud de extradición,  advierte la Corte que el reclamado responde a las siguientes  características:  

JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ,  nacido en Santo Domingo Norte, República Dominicana, el 5 de  octubre de 1989, identificado con la cédula de identidad y  electoral No. 225-0039775-1 y pasaporte No. RD6394815, documentos  expedidos por la República Dominicana.  

Durante  el curso de esta actuación, el requerido se identificó  con dicho nombre y documento de identidad.  

Además, de  conformidad con el Informe de Investigador de Laboratorio de  Dactiloscopia Forense constató la plena identidad de DE  GRACIA CRUZ,  a través de la confrontación dactiloscópica  entre las huellas de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido y  la impresión dactilar obrante en la reseña de  migración.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada.  

6. El  principio de la doble incriminación  

Frente  a esta exigencia, la Corporación examina si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

En tal sentido, el  artículo I literal b) de la Convención, exige para la  procedencia de la extradición: (i)  que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada  como delito en la legislación del país requirente y del  país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada  con pena mínima de un año de privación de la  libertad.  

En el presente  caso se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos.  

Los sucesos por  los cuales las autoridades extranjeras requieren a JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ,  se concretan en el requerimiento fiscal, así:  

Los  hechos del caso indican que en horas de la madrugada del día  01 del mes de abril del año 2023, el actual imputado  JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ (AJ ALFRE DIOSE/ALFRE YAROHA,  tuvo  un fuerte altercado con el señor ALEXANDER LOPEZ por una  partida de domino, -incidente que terminó con la vida  ALEXANDER LOPEZ.  

Las  investigaciones han determinado que aproximadamente a las cuatro de  la madrugada (4:00 A.M) horas del día 01 de abril de 2023  frente a la discoteca “El Bambino”, ubicada en la Calle  Respaldo Hermanas Mirabal, Sector Sabana Perdida, se produjo una  fuerte discusión entre JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ (AJ  ALFRE DIOSE/ ALFRE YAROHA y la hoy victima ALEXANDER LO PEZ quienes  se enfrentaron a puñetazos y al ser separados por las personas  que se encontraban en el lugar, JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ  (AJ ALFRE DIOSE/ALFRE YAROHA se subió en el vehículo en  el cual se transportaba y de manera deliberada impacto al señor  ALEXANDER LÓPEZ, quien fue ingresado en el hospital  traumatológico Doctor Ney Arias Lora, donde falleció  unas horas más tarde.  

En  la apreciación de las imágenes de un video grabado por  las cámaras instaladas en el lugar donde ocurrieron los hechos  se identifica a JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ (AJ ALFRE  DIOSE/ALFRE YAROHA cuando se sube en el vehículo marcha  Mitsubishi, de más datos ignorados, y lo conduce hasta  atropellar de manera intencional al señor ALEXANDER LÓPEZ,  quien murió a causa de: Trauma contuso múltiple severo  tipo vehicular en marca a peatón, conforme el informe de  autopsia No. SD-A-0337-2023.  

Tales hechos  fueron  calificados jurídicamente por el  Gobierno de la República de República Dominicana  como constitutivos de homicidio  voluntario, tipificado  en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano,  así:  

ARTÍCULO  295.-  El que voluntariamente mata a otro, se  hace  reo de homicidio.  

La  conducta delictiva anteriormente descrita, se contempla en la  legislación penal colombiana, en el artículo 103 del  Código Penal,  norma que establece:  

ARTÍCULO  103. HOMICIDIO.  El que matare a otro, incurrirá en prisión de  doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

Así las  cosas, considera la Sala que la conducta por la que es requerido en  extradición JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ,  está prevista como delito en la legislación de los dos  Estados y es sancionada con privación de la libertad que  supera ampliamente el término mínimo de un año  contemplado por el instrumento internacional, razón por la  cual se cumple este requisito.  

7.  Naturaleza  de la providencia extranjera  

Sobre  el particular, se tiene que el artículo V de la Convención  sobre Extradición, exige, cuando se trate de un acusado, que  se aporte con la solicitud, «copia  auténtica de la orden de detención»,  proferida por un juez competente y acompañada de una relación  precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales  aplicables al caso.  

Para  dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República  Dominicana, por conducto de su embajada, copia autenticada de  la orden de arresto 530-2023-EMES-00747 del 2 de abril del 2023,  proferida por el Juzgado  de Instrucción Designado en la Oficina Judicial de Servicios  de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo,  por cuyo medio ordenó la captura de JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ.  

Igualmente,  se anexó la copia del oficio mediante el cual  la Procuradora General de la República Dominicana recomienda  al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición del  ciudadano dominicano  JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ.  

Se observa que esa  documentación, como se constató en acápite  precedente, contiene  una indicación clara y precisa de los hechos imputados al  requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se  ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la  ubicación jurídica del comportamiento y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

En ese orden, se  concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de  la República Dominicana, cumple los requisitos formales y  sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se  verifica cumplido también este condicionamiento.  

8. Otras  causales de improcedencia  

El artículo  III del Convenio sobre Extradición, prevé que no  procederá la misma en los siguientes casos:  

a)  Cuando estén prescritas la acción penal o la pena,  según las leyes del Estado requirente y del requerido con  anterioridad a la detención del individuo inculpado.  

b)  Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país  del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.  

c)  Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado  en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se  funda el pedido de extradición.  

d)  Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o  juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose  así a los tribunales del fuero militar.  

e)  Cuando se trate de delito político o de los que le son  conexos. No se reputará delito político el atentado  contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.  

f)  Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.  

En  relación con la prescripción de la acción penal,  el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa  categoría jurídica en ambas naciones.  

8.1.  De la prescripción en la República Dominicana  

En  esta materia, las normas del Código Penal de la República  Dominicana preceptúan:  

Artículo  45.  La acción penal prescribe al  vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las  infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en  ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni  ser inferior a tres”.  

El extremo  superior de la pena prevista para el delito de homicidio  voluntario  que la justicia dominicana le imputó a JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ  es  de 20 años contados a partir de la consumación del  delito. Así lo precisó la  Procuraduría General de la República en los documentos  allegados para formalizar la solicitud de extradición:  

«Dado  que la pena máxima que se podría imponer a JESUS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ (AJ ALFRE DIOSE/ALFRE YAROHA es de veinte (20)  años, entonces la prescripción correspondiente es de  diez (10) años. El plazo de prescripción se computa a  partir de la consumación del hecho, tiempo no prescrito.  

El  cómputo de la prescripción se suspende por varias  causas que están estipuladas en el artículo 48 del  Código Procesal Penal Dominicano, que prevé lo  siguiente:  

“Suspensión.  El cómputo de la prescripción se suspende:  

1.  Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la  acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta  disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por  falta de la instancia privada;  

2.  En  las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el  ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan  desempeñando la función pública y no se les haya  iniciado el proceso;  

3.  En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución  y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se  rompa  el orden institucional, hasta su restablecimiento;  

4.  Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.  

5.  Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en  virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se  haya  dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras  dure la suspensión.  

6.  Por  la rebeldía del imputado.  

Terminada  la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción  continúa su curso”».  

Entonces, la  codificación extranjera transcrita contempla que la  prescripción se interrumpe «Mientras  dure en el extranjero el trámite de extradición».  

Siendo así,  es  claro que no ha  prescrito la acción penal. Recuérdese  que los hechos tuvieron lugar el 1° de abril de 2023 y  el trámite de extradición se formalizó mediante  la Nota  Verbal NC-ERDCO-944-2023  del 26 de septiembre de 2023.  

Así,  se cumple el presupuesto relacionado con que no haya operado la  prescripción conforme a las normas del país requirente.  

8.2.  De la prescripción en Colombia  

En  cuanto al término de prescripción de la acción  penal conforme a la normatividad de Colombia, también se llega  a la conclusión de que no ha operado dicho fenómeno,  por las razones que pasan a exponerse:  

El artículo  83 del Código penal en el inciso 1° establece:  “La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20) […]”.  

Y  el inciso 7° de la misma normatividad dispone: “También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior”.  

Ahora bien, de  acuerdo con el artículo 103 del Código Penal, el delito  de homicidio  por el que es solicitado JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ,  contempla una pena máxima de cuatrocientos  cincuenta (450) meses.  

Dado que en la  República Dominicana el proceso penal se encuentra en curso y  hasta el momento no se ha emitido alguna decisión que se  equipare a aquella que conforme a la normatividad colombiana la  interrumpe, el término de prescripción aplicable es el  inciso 1° del artículo 83 del Código Penal.  

Pues bien, desde  la fecha de ocurrencia de los hechos -1°  de abril de 2023-  por  los cuales DE  GRACIA CRUZ  es pretendido en extradición a la actual no  ha operado el fenómeno prescriptivo, al ser aplicable, además,  el aumento al que se refiere el inciso 7º del artículo 83  del Código Penal porque los comportamientos se materializaron  en el extranjero.  

8.3. De  otro lado, la conducta punible imputada no tiene característica  de delito político, militar ni religioso. Tampoco, se conoce  que el solicitado haya pagado en la República Dominicana por  los hechos que se le endilgan o haya sido indultado o amnistiado en  ese Estado, ni es requerido para comparecer ante Tribunal o Juzgado  de excepción de ese país.  

8.4. Ahora  en cuanto al requisito relacionado con que JESÚS  ALFREDO DE GARCÍA CRUZ  no esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos,  tampoco existe obstáculo alguno, en la medida que, conforme a  los datos suministrados en este trámite por parte de la  Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional, dicha persona no registra actuaciones penales en este país,  diferente a la solicitud en extradición.  

De manera que, no  se configura ninguna de las causales de improcedencia de la  extradición, en los términos del aludido instrumento  internacional.  

9. Conclusión.  

Del análisis  realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos previstos  en la normatividad convencional, constitucional y legal para acceder  a la solicitud de entrega de JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ.  

10.  Condicionamientos:  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición del ciudadano  dominicano, deberá exigir al Estado requirente que el  solicitado no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes,  ni  se le impondrá la pena capital o perpetua.  

De  igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le  imponga.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la  República Dominicana respecto de  JESÚS  ALFREDO DE GRACIA CRUZ,  requerido  por  el Juzgado de Instrucción designado en la Oficina Judicial de  Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de  Santo Domingo  para comparecer al procedimiento  penal que por  el delito de homicidio  voluntario  se sigue en su contra por  hechos acaecidos el 1° de abril de 2023.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación a  JESÚS ALFREDO DE GRACIA CRUZ,  a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la  Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

      

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