CP069-2024(64571)

MARZO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

CP069-2024  

Radicación  N.° 64571  

Acta  045  

Bogotá  D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal 0949 del siete (7) de junio de 20231,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su embajada,  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE,  requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico  de drogas ilícitas  y concierto  para delinquir.  Lo anterior, acorde con la Segunda Acusación Sustitutiva en el  Caso No. 18-216 (S-2) (AMD) (también referido como Caso  1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216  (S-1)(AMD)), dictada el 15 de marzo del 2022, en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.  

2.  Con  fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la  Nación decretó, a través de la Resolución  del 9 de junio de 20232,  la captura de MONTAÑO  DUARTE,  que le notificaron funcionarios de esa entidad el 21 de junio  siguiente en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y  Mínima Seguridad de Bogotá, -La Picota-3.  

3.  Luego,  mediante Nota Verbal 1432 del 15 de agosto de 20234,  la representación diplomática de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición y  allegó la documentación pertinente, debidamente  traducida y legalizada.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales mediante oficio DIAJI No.  2600 del 15 de ese mes y año5,  dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York,  el 27 (sic)  de noviembre de 2000 (…).  

5.  Por  su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0031248-GEX-10100 del 24  de agosto de 2023, remitió a la Corte Suprema de Justicia la  solicitud de extradición con la documentación reunida.  

6.  Asumidas  las diligencias por esta Corporación, mediante auto del 25 de  agosto de 2023, el despacho sustanciador requirió a JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE  la designación de apoderado al interior del trámite.  Garantizada la representación legal, se surtió el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20046.  

7.  En  el término conferido7,  el Ministerio  Público  presentó solicitudes probatorias mediante oficio del 29 de  septiembre de 2023, mientras que la  defensa  guardó silencio.  

7.1.  No obstante, mediante oficio remitido por correo electrónico  del 9 de noviembre de 2023, JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE,  coadyuvado por su defensor, manifestó  su intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

8.  Comoquiera que para esa fecha no se había agotado la fase  probatoria, mediante auto del 15 de noviembre de 2023, le fue  reconocida personería jurídica al defensor designado y  se corrió traslado al Procurador Primero Delegado para la  Casación Penal del memorial en el que solicitó aplicar  el trámite simplificado.  

Igualmente,  se ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional con el fin de que informaran si existía  alguna investigación en contra del  requerido.  

8.1.  En punto del trámite simplificado, el representante del  Ministerio Público requirió mediante entrevista  personal a MONTAÑO DUARTE, con el fin de que exteriorizara lo  que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición  simplificada que elevó y, tras observar que su declaración  fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y  debidamente asesorada, la coadyuvó.  

Añadió  que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del  requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite,  se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos del solicitado.  

8.2.  La Policía Nacional informó que, en su base de datos,  existe el trámite con radicado 110016000098201580155, por el  delito de concierto para delinquir, a cargo de la Fiscalía 10  Especializada de Bogotá.  

8.3.  La Fiscalía General de la Nación manifestó que  en sus bases de datos aparecen tres trámites en contra de  JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE:  

8.3.1.  El  trámite con radicado 768956000192201600490, por el delito de  enriquecimiento ilícito (art. 412 del Código Penal), a  cargo de la Fiscalía 36 Seccional del Valle del Cauca, en  estado inactivo.  

8.3.2.  Aquel  con número de radicado 110016000098201580155, por el delito de  tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado  y  otros (artículos 376 y 384.3, CPC), a cargo de la Fiscalía  10 Especializada contra el narcotráfico de Bogotá, en  estado activo.  

8.3.3.  El  trámite con radicado 540016106079201381803, por el delito de  amenazas (artículo 347, CPC), en conocimiento de la Fiscalía  1 Seccional de Los Patios, Norte de Santander, en estado inactivo.  

9.  Mediante  auto del 15 de diciembre del año 2023, se requirió a  las Fiscalías 36 Seccional del Valle del Cauca, 10  Especializada contra el narcotráfico de Bogotá y 1  Seccional de Los Patios, Norte de Santander, para que informaran  sobre los trámites que obran en sus despachos en contra del  requerido.  

9.1.  Las  Fiscalías 1 Seccional de los Patios (540016106079201381803), y  la 36 Seccional del Valle del Cauca (768956000192201600490),  manifestaron que los trámites se encuentran en estado inactivo  por haberse archivado o por remitirse por competencia a otra  autoridad.  

9.2.  Por  su parte, la Fiscalía 10 Especializada contra el narcotráfico,  manifestó que en contra del requerido se adelanta la  investigación con radicado 110016000098201580155, por los  delitos de concierto para delinquir, tráfico de  estupefacientes agravado y otro, que a la fecha se encuentra  pendiente de realizar la audiencia de formulación de  acusación, programada para el 19 de enero del año que  avanza  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  El trámite simplificado de extradición  

La  Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en  cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América,  respecto del ciudadano colombiano JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, antes de proferir el auto de pruebas, fue coadyuvada por su  defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el  respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se inició el trámite de  extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct.  2021, Rad. 56386).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política8  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para el presente caso, la conducta por la cual es solicitado el  ciudadano colombiano no  es de carácter político9,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

En  este caso, la solicitud de entrega está motivada en delitos de  derecho común, que no envuelven la condición de  políticos o conexos con estos;  por  el contrario, se le procesa por delitos relacionados con tráfico  de estupefacientes.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se delimitaron así:  

Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó a una organización narcotraficante (en  adelante DTO, por sus siglas en inglés) que opera en toda  América del Sur, Centroamérica y Norteamérica  desde al menos 2015 y que es responsable de importar grandes  cantidades de cocaína a los Estados Unidos por medio de  América Central y/o México. La DTO opera en Colombia,  Venezuela,  Costa  Rica,  México  y en otros lugares, además posee conexiones con diversos  cárceles de droga, como el Cártel Sinaloa y el Cártel  Jalisco Nueva Generación en México. La DTO utiliza  medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y  distribuir cantidades de múltiples toneladas de cocaína  destinada a los Estados  Unidos.  

Con  ello, además, se observa satisfecho el principio de  territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.  (Negrillas  fuera del texto original).  

De  igual forma, el marco temporal de la conducta reprochada al requerido  se delimitó «entre  enero de 2015 y abril de 2018, o alrededor de esas fechas», por  lo cual es posterior al 17 de diciembre de 1997.  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro  país no haya ejercido su jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente  a la solicitud, pues, si bien en contra de JORGE ARMANDO MONTAÑO  DUARTE, se registran tres actuaciones de carácter penal, en  ninguna de ellas se ha ejercido jurisdicción  por los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición,  y, en este sentido, no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

En  efecto, las actuaciones con radicado 768956000192201600490  y 540016106079201381803 se encuentran inactivas, pues fueron  archivadas y atañen a delitos de enriquecimiento ilícito  y amenazas, ajenos al que motiva la extradición del reclamado;  por su parte, el adelantado bajo el radicado 110016000098201580155,  por el delito de tráfico fabricación o porte de  estupefacientes agravado  (artículos  376 y 384.3, CPC), a cargo de la Fiscalía 10 Especializada  contra el narcotráfico de Bogotá, aunque trate de  comportamiento semejante, aún no ha sido objeto de acusación,  ni se ha dado inicio a la etapa de juicio.  

De  acuerdo con lo informado por la Fiscalía 10 Especializada  contra el Narcotráfico, los hechos que dieron origen al  trámite penal con radicado 110016000098201580155,  tienen relación con el tráfico sustancias prohibidas  coincidentes con cocaína a países de centro américa  como Panamá, Costa Rica, México, entre otros, ocurridas  entre julio de 2016 a abril de 2019.  

Entre  otras, se investiga su participación en tres eventos de  tráfico de estupefacientes, particularmente, la incautación  de 143 kilogramos de cocaína en marzo de 2017 en San José  de Costa Rica, la coordinación de movimientos de esta  sustancia desde el pacífico colombiano hacia Panamá y  la incautación de 640 kilogramos, el 7 de abril de 2019, en  las costas pacíficas de este país.  

Además,  según lo informado por aquel despacho investigador:  

Dentro  de la organización criminal el señor JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE  era el enlace y/o puente entre los carteles mexicanos que financiaban  la actividad ilegal, en cabeza de Alejandro LEÓN DE LA MORA  alias güero;  y Carlos Iván SÁNCHEZ BOGOTÁ y la organización  criminal en Colombia que realiza los movimientos de estupefacientes  hacia Panamá, al mando de César CAMACHO QUINTERO y Martin  Erlendy PEREZ MORALES. JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE era el  encargado de recibir el dinero que enviaba CARLOS IVÁN SÁNCHEZ  desde México y de coordinar los movimientos ilegales de  estupefacientes desde costas del pacifico colombiano hacia Panamá,  desde allí hacia Costa Rica y finalmente México, esta  actividad ilegal la coordinaba con los mencionados y además con  HENRY GIRALDO G., JAIR ALBERTO ERAZO, JOHN JARA, entre otros,  desplazándose hasta Valle del Cauca, Cali y municipios de  Buenaventura, Bajo Calima, Orpua – Venado, Chocó, con la  finalidad de observar que el estupefaciente saliera hacia Panamá  sin novedad y que arribara a su destino final. Así mismo, JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE, era hombre de confianza de CARLOS IVAN  SANCHEZ, con quien se reunía constantemente para hacerle  entrega de dinero para que el primero coordinará las  actividades ilegales desarrolladas por la presunta organización  investigada.  

Ahora,  si bien en la documentación allegada a esta Corporación  se evidencia que los hechos objeto de la solicitud de extradición  coinciden en cierta medida con los investigados por las autoridades  colombianas, pues allí también se alude al acto de  incautación de 143 kilogramos de cocaína en Costa Rica,  el movimiento de esta sustancia hacia Panamá, México y  otros lugares, con destino a los Estados Unidos de América, en  un periodo comprendido «Entre  enero de 2015 y abril de 2018, o alrededor de esas fechas»,  ello no vulnera la garantía del non bis in ídem, al no  haberse proferido una decisión judicial en firme sobre los  mismos.  

Al  respecto, la Sala ha precisado10  que  el principio de la cosa juzgada opera si se cumple con los siguientes  requisitos:  

(i)  cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma  fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona  contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la  solicitud de extradición.  

En  los demás casos, verbigracia, cuando  no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha  concluido,  o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe  correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la  decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad  para tomar la decisión que considere más acertada, en  aplicación de los criterios de conveniencia nacional y  cooperación internacional.  

Por  lo tanto, siguiendo la jurisprudencia pacífica de esta  Corporación, comoquiera que contra el requerido no obra una  decisión en firme que haga efectos de cosa juzgada por los  hechos objeto de la solicitud de extradición, no se evidencia  motivo alguno que limite la posibilidad de concederla.  

3.3.  Adicionalmente,  la  garantía de no  extradición de  los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP,  contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo  01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que  impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la  pertenencia del requerido a la  desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.  

Además,  ni el requerido ni su defensor manifestaron que él integrara  el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron  la posibilidad de intervenir dentro del trámite.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1  Validez formal de la documentación presentada  

Tanto  los Estados Unidos de América11  como la República de Colombia12  ratificaron la “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite  exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué  título ha actuado la persona que firma el documento, la  adición de un certificado llamado “Apostille”  (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos  4º y 5º-.  

En  el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda  Daley, auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos  de América, quien avaló la rúbrica de Merrick  Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S.  Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración  de Lorena Michelsen, Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva  York13.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo  de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América  para el Distrito Este de Nueva York14,  contra JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE,  así como la orden de arresto librada por esa Corte.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos de América aplicables al  caso.  

Así,  ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la  legalización de los anexos, se  concluye que los requerimientos formales de legalización de la  documentación que soporta la solicitud de extradición,  impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el  colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los  documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que precede al concepto  (CP108,  18 jun. 2014, Rad. 42065).  

4.2  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las Notas Verbales 0949  del siete (7) de junio de 202315  y  1432  del 15 de agosto de 2023,  JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE  es ciudadano colombiano, nacido el 20 de enero de 1984, y es portador  de la cédula de ciudadanía No. 91.526.182.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con esos documentos, los cuales aparecen en el acta  de notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato16.  

Además,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial  No. IP000197 del 21 de junio de 2023, en el que se  concluyó que la impresión dactilar obrante en el acta  de notificación personal de la misma fecha y las impresiones  que reposan en el informe de consulta WEB expedido por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponden con la  información del ciudadano detenido. De igual manera, el  requerido lo confirmó expresamente en su solicitud de acogerse  al trámite simplificado.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en  extradición y su correspondencia con quien está  actualmente privado de la libertad por cuenta del presente asunto.  

4.3  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

La  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo  de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América  para el Distrito Este de Nueva York17,  es  el acto  procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Debe  aclararse que, aunque el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4  La  incriminación de la conducta en los dos países  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si los hechos -presuntamente  delictivos-  que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el  país solicitante se consideran delito en Colombia, debe  hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la  acusación foránea con las normas de orden interno, en  aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para  la fecha en que inició el trámite de extradición  (CSJ  CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386),  puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho  propósito significa que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

Pues  bien, la  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo  de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América  para el Distrito Este de Nueva York18,  contra  JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE,  se formuló por los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

(Concierto  internacional para delinquir para distribuir cocaína)  

1.  Entre enero de 2015 y abril de 2018, o alrededor de esas fechas,  siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro de la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los  acusados ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, alias “Coro”  y “El Coronel”, ALIRIO LANCHEROS PINILLA, alias “Canas”,  CARLOS IVÁN SÁNCHEZ BOGOTÁ, alias “Charlie”,  JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE, alias “Mono”,  WILLIAM FERNANDO GALARZA BOGOTÁ y ALEJANDRO DE LEÓN DE  LA MORA, alias “Güero”, conjuntamente con otros, a  sabiendas e intencionalmente concertaron para distribuir una  sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de  dicho país, cuyo delito involucró una sustancia que  contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista  II, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad  de cocaína involucrada en el concierto para delinquir que se  puede atribuir a cada acusado a consecuencia de su propia conducta, y  la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para  cada uno de ellos, era de cinco kilogramos o más de una  sustancia que contenía cocaína.  

(Secciones  963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título  18 del Código de los Estados Unidos).  

(Distribución  internacional de cocaína – Aproximadamente 143 kilogramos de  cocaína)  

[…]  

2.  Entre mayo de 2016 y marzo de 2017, o alrededor de esas fechas,  siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro de la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los  acusados ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, alias “Coro”  y “El Coronel”, ALIRIO LANCHEROS PINILLA, alias “Canas”,  CARLOS IVÁN SÁNCHEZ BOGOTÁ, alias “Charlie”,  JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE, alias “Mono” y  ALEJANDRO DE LEÓN DE LA MORA, alias “Güero”,  conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron  una sustancia controlada, con  la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, y  cuyo delito comprendía cinco kilogramos o más de una  sustancia que contenía cocaína, una sustancia  controlada de la Lista II.  

(Secciones  959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238 y 3551 v  siguientes del Título 18 del Código de los Estados  Unidos)  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el Agente Especial de  Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI -por su siglas en inglés)  del Departamento de Seguridad Nacional de Nueva York,  Denis  Kennedy, se indicó:  

27.        Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó a una organización narcotraficante (en  adelante DTO, por sus siglas en inglés) que opera en toda  América del Sur, Centroamérica y Norteamérica  desde al menos 2015 y que es responsable de importar grandes  cantidades de cocaína a los Estados Unidos por medio de  América Central y/o México. La DTO opera en Colombia,  Venezuela, Costa Rica, México y en otros lugares, además  posee conexiones con diversos cárceles de droga, como el  Cártel Sinaloa y el Cártel Jalisco Nueva Generación  en México. La DTO utiliza medios sofisticados para fabricar,  adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de múltiples  toneladas de cocaína destinada a los Estados Unidos. Tiene  acceso a lanchas rápidas, naves sumergibles, barcos de pesca y  de carga, aeronaves, camiones y otros vehículos motorizados  para transportar grandes cargamentos de cocaína por tierra,  mar y aire. La cocaína, en general, se elabora, procesa y  empaca en laboratorios clandestinos en Colombia y se acostumbra  llevar como contrabando hasta y a través de los países  antes mencionados en camino hacia el norte.  

Parte  de la cocaína, en definitiva, se importa a los Estados Unidos  para su distribución. La DTO lavaba frecuentemente moneda  estadounidense proveniente de la venta de drogas ilícitas y la  convertía a pesos colombianos.  

28.        La  investigación identificó a MONTAÑO DUARTE como  asociado de la DTO que operaba en Colombia y otros lugares desde  aproximadamente 2016 hasta abril de 2018 y más adelante.  MONTAÑO DUARTE operaba como coordinador logístico de la  droga para la DTO y participó en reuniones en persona para  planificar y coordinar un cargamento de cocaína que se envió  de Colombia a Costa Rica para pasar por México y finalmente a  distribuirse en los Estados Unidos. El 29 de marzo de 2017, las  autoridades del orden público de Costa Rica incautaron una  parte de ese cargamento de cocaína que alcanzaba  aproximadamente 143 kilogramos de cocaína.  

II.  PRUEBAS  

Comunicaciones  interceptadas e incautación de 143 kilogramos de cocaína  

29.        A  principios de 2016, un testigo cooperador (Testigo-1) que participó  en actividades de narcotráfico con la DTO durante varios años  negoció con miembros de la DTO a fin de traficar grandes  cantidades de cocaína. El Testigo-1 y otros coconspiradores se  reunieron en persona. Durante una reunión grabada legalmente,  el Testigo-1 y otros coconspiradores, incluidos miembros de la DTO,  hablaron sobre una propuesta de elaborar y transportar una gran  cantidad de cocaína a la DTO en México para venderla  finalmente en los Estados Unidos. Las partes acordaron, a la larga,  transportar aproximadamente 1,000 kilogramos de cocaína desde  Colombia a Costa Rica. Una vez que la cocaína llegara a Costa  Rica, se enviaría en cantidades menores a México y por  último a los Estados Unidos. En esta reunión, el  Testigo-l acordó conseguir la cocaína para el  cargamento. Según el Testigo-1 y comunicaciones obtenidas  legalmente, MONTAÑO DUARTE ayudó a obtener la cocaína  y conseguir transporte para la DTO para trasladar la cocaína a  América Central en lanchas rápidas.  

30.        El  29 de marzo de 2017, las autoridades del orden público de  Costa Rica incautaron aproximadamente 143 kilogramos de cocaína  de un vehículo. Las comunicaciones interceptadas legalmente,  las declaraciones de los miembros de la DTO tanto antes como después  del envío, y la información de testigos corroboran que  esta cocaína incautada formaba parte del cargamento de cocaína  planificado en la reunión antes mencionada de 2016 con  coconspiradores y miembros de la DTO, así como durante  comunicaciones interceptadas legalmente en 2017, incluyendo lo  siguiente:  

a.        A  principios de febrero de 2017, en comunicaciones interceptadas  legalmente, MONTAÑO  DUARTE  habló acerca del viaje de un coconspirador y miembro de la DTO  (CC-1), quien viajó a Panamá y/o Costa Rica para ayudar  a recibir el envío planificado de cocaína descrito  anteriormente.  

b.        El  7 de febrero de 2017, o alrededor de dicha fecha, en comunicaciones  interceptadas legalmente, MONTAÑO  DUARTE  habló con un agente de viajes. Durante la conversación,  MONTAÑO DUARTE señaló que tenía un amigo  que viajaba a Costa Rica y consultó si era necesaria una visa  para un ciudadano colombiano. Al día siguiente, en una  comunicación interceptada legalmente con el CC-1, MONTAÑO  DUARTE indicó que estaba “confirmando mi viaje”,  es decir el viaje a Costa Rica, y MONTAÑO DUARTE le informó  al CC-1 sobre el costo de obtener una visa para viajar, corroborando  la comunicación que sostuvo MONTAÑO DUARTE con el  agente de viajes. Ese mismo día, el CC-1 informó a  MONTAÑO DUARTE que la “familia ya partió”  lo cual, en virtud de mi capacitación y experiencia, creo que  era una frase codificada indicando que el cargamento de cocaína  estaba en tránsito.  

c.        El  28 de febrero y el 9 de marzo de 2017, en comunicaciones  interceptadas legalmente, MONTAÑO  DUARTE  habló de nuevo con el CC-1 y con otro sujeto, y en ambas  llamadas MONTAÑO DUARTE mencionó cómo el  Testigo-1 sería responsable de la venta de la cocaína.  

d.        El  30 de marzo de 2017, en comunicaciones legalmente interceptadas un  día después de la incautación del cargamento de  cocaína en Costa Rica, MONTAÑO  DUARTE  habló con otra persona, señalando que estaba  “deprimido” con la “otra cosa” y que el  “paciente” tenía “pésimo aspecto”  en la fotografía. En virtud de mi capacitación y  experiencia, creo que esta fue una conversación codificada  sobre la incautación del cargamento de cocaína en Costa  Rica, dado que hubo cobertura noticiosa contemporánea sobre la  incautación que incluía fotografías de la  cocaína incautada.  

e.        Al  día siguiente, el 31 de marzo de 2017, en una comunicación  interceptada legalmente, MONTAÑO  DUARTE  y el Testigo-1 hablaron sobre reunirse en persona acerca de la  “cosa”, porque no querían hablar por teléfono.  Hablaron acerca de cómo debían “dar la cara”,  una expresión común entre narcotraficantes que  significa que deben reunirse con los otros involucrados en la  transacción de droga para resolver quién se encargará  de pagar por las pérdidas incurridas debido a la incautación.  Ese mismo día, en una comunicación interceptada  legalmente, otro miembro de la DTO habló con un coconspirador  sobre la necesidad de reunirse con los otros para igualmente “dar  la cara”.  

f.        El  3 de abril de 2017, en consonancia con las comunicaciones descritas  anteriormente, las autoridades del orden público colombianas  observaron al Testigo-1, MONTAÑO  DUARTE,  CC-1 y a otros coconspiradores reunidos en un restaurante en  Colombia. El Testigo-1 informó a las autoridades del orden  público que se fijó la reunión para hablar sobre  la cocaína incautada en Costa Rica.  

Testimonio  de testigos cooperadores  

31.        El  Testigo-1 indicó a las autoridades del orden público  que aproximadamente en 2016, el Testigo-1 y varios otros miembros de  la DTO invirtieron cada uno akededor (sic)  de 50 kilogramos de  cocaína en el cargamento de aproximadamente 1,000 kilogramos  que se enviaría desde Colombia a Costa Rica. El Testigo-1  consiguió la cocaína para el envío por medio de  MONTAÑO  DUARTE.  El Testigo-1 explicó que MONTAÑO DUARTE consiguió  la cocaína y facilitó el transporte de la cocaína  a Costa Rica.  

32.        Según  el Testigo-1, cuando la cocaína llegó a Costa Rica, se  envió en cantidades menores a inversionistas mexicanos. El  Testigo-1 señaló a las autoridades del orden público  que uno de los vehículos en los cuales se ocultó la  cocaína solo cabían 143 kilogramos y que fue lo que se  incautó posteriormente. Tal como se indicó  anteriormente, esa es la cantidad precisa de cocaína incautada  por las autoridades del orden público de Costa Rica el 29 de  marzo de 2017, como se describe anteriormente.  

33.        Con  fundamento en las información obtenida del Testigo-1, la  clientela conocida de la DTO, los patrones de narcotráfico y  las rutas de contrabando de cocaína, el uso prevalente y la  expectativa de pago en moneda estadounidense de la DTO, las  incautaciones de droga, las comunicaciones interceptadas de miembros  de la DTO durante la investigación, y el margen de ganancia de  la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas  establecen que MONTAÑO  DUARTE  tenía la intención, sabía y tenía causa  razonable para creer que el cargamento de cocaína sería  importado ilícitamente a los Estados Unidos.  

“Sección  2 del título 18 del Código de los Estados Unidos  

((a)        Quienquiera  que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, incite,  aconseje, ordene, induzca o gestione su comisión, será  punido como autor principal responsable.  

(b)        Quienquiera  que intencionalmente cause la realización de un acto, que si  fuera realizado directamente por él u otro constituiría  un delito contra los Estados Unidos, será punido como autor  principal responsable.  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

El  juicio por todos los delitos que comiencen o se cometan en alta mar,  o en otros lugares fuera de la jurisdicción de un estado o  distrito en particular, se realizará en el distrito en el cual  el ofensor o cualquiera entre dos o más ofensores  mancomunados, sea aprehendido o ante cual sea presentado primero.  

Sección  3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Penas  autorizadas  

(a)        En  general. Salvo que se estipule específicamente de otro modo, a  un acusado que haya sido declarado culpable de un delito descrito en  cualquier ley federal … se le impondrá una pena conforme a  las disposiciones de este capítulo de tal modo que se cumplan  los fines estipulados en los incisos (A) a (D) de la sección  3553(a)(2) en la medida que corresponden a la luz de todas las  circunstancias del caso.  

(b)        Individuos.  A un individuo declarado culpable de un delito se le impondrá  una pena conforme a las disposiciones de la sección 3553 a—  

(1)        un  periodo de libertad condicional como lo autoriza el subcapítulo  B;  

(2)        una  multa como lo autoriza el subcapítulo C; o  

(3)        un  periodo de prisión como lo autoriza el subcapítulo D.  

Se  puede imponer una pena de pagar una multa además de cualquier  otra pena. La sección 3554, 3555 o 3556 autoriza una sanción  además de la condena requerida por este inciso.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún  delito definido en este título quedará sujeta a las  mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que  fue objeto de la tentativa o concierto para delinquir.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada.  

(a)  Fabricación o distribución a fin de importar  ilícitamente  

Será  ilícito que toda persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de las Listas I o II . con la intención, a  sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  … será importada ilícitamente a los Estados Unidos o  a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos….  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos. Toda persona que… —  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será punida conforme a lo dispuesto  en el inciso (b) de esta sección.  

(b)        Penas  

(1)        En  el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  que trate de…—  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una  cantidad detectable de…—  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…;  

la  persona que cometa dicha contravención recibirá una  pena de prisión mínima de 10 años y no mayor de  cadena perpetua …, una multa máxima de . . . $10,000,000  dólares estadounidenses…, o ambas …. No obstante, la  sección 3583 del Título 18, toda pena en virtud de este  párrafo, en la ausencia de dicha condena anterior, impondrá  una pena de libertad supervisada mínima de 5 años  además del periodo de prisión.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Listas  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco listas establecidas de sustancias controladas, conocidas como  Lista I, II, III, IV y V. Dichas listas comprenderán  inicialmente las sustancias señaladas en esta sección .  .;  

(c)  Listas iniciales de sustancias controladas  

Las  Listas I, II, III, IV y V … comprenden los siguientes  estupefacientes u otras sustancias . . .;  

Lista  II: (a) A menos que se exceptúe específicamente o a  menos que se incluya en otra lista, cualquiera de las sustancias  siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis química, o mediante una combinación de  extracción y síntesis química …;  

(4)  … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros … o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga una cantidad de  alguna de las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Delitos  no capitales  

(a)  En general.—  

Salvo  que se disponga expresamente lo contrario por ley, ninguna persona  será procesada, enjuiciada o punida por ningún delito,  no capital, a menos que se declare, o se presente la denuncia de la  fiscalía durante los cinco años posteriores a la  comisión de dicho delito.  

Ahora,  las conductas atribuidas a JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE  de haberse asociado con otras personas y luego distribuir «5  kilogramos o más de cocaína»,  las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos,  guardan identidad con lo descrito en los artículos 340  -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-,   376  -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  y  384 del  Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola..”.  

Así  las cosas, como las conductas contenidas en el indictment  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble  incriminación en el presente asunto.  

Por  otro lado, es prudente señalar que, aunque la Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo  de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América  para el Distrito Este de Nueva York19,  incluye  la cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Concepto  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE,  frente a los  cargos contenidos en la  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo  de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América  para el Distrito Este de Nueva York20.  

5.1  Condicionamientos  

Satisfechos  los presupuestos señalados en la legislación interna y  en el instrumento internacional invocado, la Sala exhortará al  Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público,  para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano  colombiano,  ésta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter  condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la sanción.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 199721.  

Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

Particularmente,  el  Estado colombiano debe exigir que éste sea juzgado únicamente  por los hechos acaecidos «entre  enero de 2015 y abril de 2018, o alrededor de esas fechas».  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE a  que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado  por él o por el Estado, cuente con un intérprete, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Por  último, la entrega se debe condicionar a la obligación  de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón del  cargo que aquí se le imputa.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la  extradición de JORGE  ARMANDO MONTAÑO DUARTE,  frente a los  cargos contenidos en la  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo  de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América  para el Distrito Este de Nueva York22.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría, al Fiscal General de la Nación, y a la  Fiscal 10 Especializada contra el narcotráfico para lo de su  cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fl, 50-57, Expediente digital. Rad. 64571.  

2          Ibídem. Fl. 22-25.  

3          Ibídem Fl, 2-5.  

4          Ibídem Fl, 40-48.  

5          Ibídem Fl, 37-38.  

6          De acuerdo con las constancias secretariales de esta Corporación,          la decisión en comento fue notificada personalmente vía          correo electrónico al doctor YESID RUBIO AMORTEGUI, apoderado          del requerido, el quince (15) septiembre de 2023 y al Procurador          Delegado de Intervención 1. Primero para la Casación          Penal, el seis (6) septiembre del cursante.  

7          Debido a la suspensión de términos del 14 al 20 de          septiembre, el auto cobró ejecutoria el 21 de ese mes y, por          lo tanto, los 10 días vencían el 9 de octubre          siguiente.  

8          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

9          Pues fue llamado para comparecer a juicio por «delitos          de tráfico de drogas ilícitas, y concierto para          delinquir»,          según la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No.          18-216 (S-2) (AMD) (también referido como Caso          1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216          (S-1)(AMD)), dictada el 15 de marzo del 2022, en la Corte Distrital          de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.  

10          (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ,          CP030-2023).  

11          Ratificada          el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de          1981. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

12          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

13          Cfr. Fl, 104-105, Expediente          digital. Rad. 64571.  

14          también referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216          (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD).  

15          Cfr. Fl, 50-57, Expediente digital. Rad. 64571.  

16          Ibidem,          Fl. 15-17.  

17          también referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216          (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD).  

18          también referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216          (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD).  

19          También referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216          (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD).  

20          También referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216          (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD).  

21          Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.  

22          También referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216          (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD).      

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