CP076-2024(63694)

MARZO

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

CP076-2024  

Radicación  No. 63694  

(Aprobado  Acta No. 045)  

Bogotá  D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Alexander  de Jesús Sierra la Torres,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Colombia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          Nota Verbal No. 0474 del 19 de abril de 20231,          la representación diplomática del país          requirente solicitó la extradición de Alexander          de Jesús Sierra la Torres para          que comparezca a juicio por          delitos relacionados con          “concierto para traficar drogas ilícitas” ante          la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de          Florida, donde el 26 de mayo de 2022, se le dictó Acusación          en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES2.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1. Las  Notas Verbales números 2178 del 16 de diciembre de 20223  y 0474 del 19 de abril de 2023, a través de las cuales la  Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y  formalizó la petición de extradición.  

2.2.  Copia de la Acusación en el caso No.  22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 26 de mayo de 2022, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso4.  

2.4.  Declaraciones juradas de Richard  Getchell5,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y de Alec  M. Sanchez6,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA7).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Alexander  de Jesús Sierra la Torres8.  

2.6.  Informe de la consulta web  de la cédula de ciudadanía No. 84.084.625, a nombre de  Alexander  de Jesús Sierra la Torres9.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  Mediante oficio DIAJI No. 3629 del 16 de diciembre de 202210,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal  General de la Nación la Nota Diplomática No. 2178 de  ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de  América, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Alexander  de Jesús Sierra la Torres, y  el citado funcionario, con Resolución del 21 de diciembre  siguiente, profirió la respectiva orden de captura11.  

3.3.  Mediante oficio DIAJI No. 1158 del 19 de abril de 202313  la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal  No. 0474 de ese día a su homólogo de Justicia y del  Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos  de América formalizó la solicitud de extradición  de Alexander  de Jesús Sierra la Torres.  

En dicha  comunicación la Cancillería conceptuó que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y,  “la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de  noviembre de 2000”. Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable  y,  por  ende, el 27 de abril de 2023, remitió a la Corte la  documentación allegada por el país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 25  de mayo de 2023, se reconoció personería al defensor  público designado por la Defensoría del Pueblo y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones  probatorias.  

Sin embargo, antes  de que se corriera el traslado, el requerido designó  un apoderado de confianza, cuya personería fue reconocida en  auto del 29 de junio de 2023.  

3.6.  Previamente, el 16 de junio de 2023, se había recibido un  memorial del apoderado de confianza en el que solicitó la  práctica de veintinueve (29) medios de conocimiento.  

3.7.  Seguidamente, en uso del traslado para solicitar pruebas, el  representante del Ministerio Público manifestó que no  presentaría solicitudes probatorias.  

3.8.  Mediante  proveído del 26 de julio la Sala  decretó,  a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a  verificar el cumplimiento de la garantía del non  bis in ídem.  Todas las demás peticiones probatorias fueron negadas,  por impertinentes  o inútiles.  

3.9.  Inconforme, el apoderado del requerido presentó el recurso de  reposición.  Sin embargo, aquel fue decidido en sentido desfavorable  en providencia del 8 de noviembre de 2023.  

3.9.  Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 15 de enero de 2024 se  corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de  conclusión.  

EL MINISTERIO  PÚBLICO  

Después de  hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que  se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual  se acusa a Alexander  de Jesús Sierra la Torres  en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del  Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho  comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este  caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo  preceptuado en la legislación interna.  

De cara al  cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para  autorizar el trámite de extradición, el Ministerio  Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación  aportada con la solicitud de extradición goza de validez  formal;  (ii) está demostrada la plena  identidad  del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado  Alexander  de Jesús Sierra la Torres  corresponden a los delitos de tráfico  de estupefacientes  y concierto  para delinquir  y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido en  el extranjero es equivalente a la figura de la resolución  de acusación,  que prevé nuestra legislación penal adjetiva.  

Adicionalmente,  añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe  de manera favorable sobre la extradición de Alexander  de Jesús Sierra la Torres,  deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al  país requirente que la entrega del reclamado lo limita a  juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición  y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen  los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte,  desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

Por todo lo  anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó  que esta Sala conceptúe de manera favorable  sobre la extradición de Alexander  de Jesús Sierra la Torres.  

LA DEFENSA  

La defensa del  requerido, por su parte, indicó que la autoridad indígena  Errikú  Epiayú  ha indicado que en la actualidad adelanta procesos en contra de  Alexander  de Jesús Sierra la Torres,  por los mismos hechos por los que es solicitado en extradición.  Por lo anterior, insistió en la necesidad de verificar un  conflicto  de competencias  con respecto a la jurisdicción indígena.  

Por otro lado,  repitió que en el expediente no hay prueba alguna de la  legalidad de los actos de investigación realizados por agentes  extranjeros en el territorio colombiano. Se quejó de que la  Corte no hubiera decretado pruebas en punto de verificar la legalidad  de tales actividades investigativas y agregó que la labor de  esta Corporación se circunscriba a una “lista  de chequeo”  en la que no se verifica el respeto por las garantías  constitucionales de los requeridos en extradición.  

A continuación,  cuestionó la necesidad de abrir una etapa probatoria en la  fase judicial del proceso de extradición y repitió que,  en cualquier caso, en esta oportunidad se está afectando el  principio del non  bis in ídem.  

Finalmente, como  soporte al argumento relacionado son la supremacía de la  jurisdicción indígena, citó el concepto  CP036-2018, por medio del cual se emitió concepto desfavorable  de extradición ante la existencia de un proceso en la  jurisdicción indígena en contra del entonces requerido.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

            

I. Requisitos          generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

En  el presente caso se debe partir por señalar que entre la  República de Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que  en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los  países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha  celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos  previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha  señalado la Corte de manera pacífica, las  normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados  a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

De  ahí que, en el caso examinado, el  requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América  deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los  artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.  

Las  exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el  hecho que motiva la extradición también esté  previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4  años14;  (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de  acusación o su equivalente15;  (iii)  la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, y (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado.  

Igualmente  es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega y, si es del caso, determinar si el  reclamado es beneficiario de la garantía  de no extradición  establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos  de Paz.  

La  Sala  por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto  bajo examen concurre algún impedimento constitucional que  conlleve a negar la extradición.  

            

1. Sobre          el requisito relativo a que la extradición no procederá          por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto          Legislativo 01 de 199716          (es decir,          17 de diciembre de 1997),          debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue          formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento          atribuido a Alexander          de Jesús Sierra la Torres habría          ocurrido “[c]omenzando          el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando          hasta el 31 de mayo de 2021          [cargo 1] (…)          [c]omenzando el 1º de junio de 2021, o alrededor de esa fecha,          y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación          formal [cargo          2] (…)”17.          Igualmente, el Agente          Especial Alec M.          Sanchez, en su          declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre          el 23 de junio de 2020 y el 26 de mayo de 202218.  

            

2. Sobre          el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el          exterior19,          se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la          acusación en cita, se indica que la conducta del acusado          implicó concertarse para exportar cocaína “con          la intención, el conocimiento y con causa razonable para          creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente          a los Estados Unidos (…)”.          Igualmente, al tenor del texto literal del indictment,          la conducta se habría cometido en “Colombia,          la República Dominicana, y en otros lugares (…)”20.  

Ahora bien, de  acuerdo la teoría  mixta  o de la ubicuidad21,  el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló  total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se  produjo o debió materializarse el resultado. En el presente  caso, es  claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en  los Estados Unidos, a más que en la acusación se indica  que también se cometieron en otros países distintos a  Colombia.  Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le  endilgan a Alexander  de Jesús Sierra la Torres  también se cometieron en esos Estados, de manera que se  satisface el requisito antedicho.  

            

3. Sobre          la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a          la petición de extradición no tengan el carácter          de políticos22,          se evidencia que, de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado,          éste, con otras personas, “(…)          voluntariamente          y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un          acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y          desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia          controlada en la categoría II (…)”23.          Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de          político o de opinión, pues atenta contra la seguridad          y salud pública; por ende, también se cumple la          exigencia precitada.  

            

4. En          relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el          non bis in ídem,          debe decirse lo siguiente:  

            

2. En          su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó          que, a parte de la orden de captura emitida con ocasión del          presente proceso de extradición, en contra de Alexander          de Jesús Sierra la Torres          no aparecen registradas órdenes de captura diferentes.  

(ii)  Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó  que Alexander  de Jesús Sierra la Torres  aparece vinculado a un (1) radicado inactivo  por el delito de inasistencia  alimentaria.  

Revisado  lo anterior, la Corte encuentra que no es posible concluir que con  esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional  del non  bis in ídem,  comoquiera que en el expediente no aparece registro alguno que  indique que Alexander  de Jesús Sierra la Torres  ha sido juzgado por los mismos hechos por los que es requerido en  extradición.  

            

5. De          otra parte, en el trámite          no obra          información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta          que al reclamado lo cobija la          garantía de          no extradición          establecida en el artículo transitorio 19 del Acto          Legislativo 01 de 2017.  

            

II. Cuestión            de   fondo  

                              

1. Sobre                  la validez formal de la documentación presentada    

Según lo  dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de  extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para  establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso.  

Por consiguiente,  la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En el presente  caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó  al trámite los siguientes documentos:  

            

a. La          nota verbal No. 0474 del 19 de abril de 2023, emitida por la          Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita,          por la vía diplomática, la extradición de          Alexander          de Jesús Sierra la Torres.  

b. Copia          de la Acusación proferida          en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES,          emitida el 26 de mayo de 2022. En ella se precisan las fechas en que          ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se          indica cuál fue la conducta desplegada.  

            

c. Las          declaraciones juradas de Richard          Getchell, Fiscal          Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de          Alec M. Sanchez,          Agente Especial de la Administración para el Control de          Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los          hechos que motivaron la petición de extradición, así          como su lugar y fechas de ejecución.  

            

d. Un          informe de consulta web          de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se          ofrecen los datos necesarios para establecer la plena          identidad de          Alexander          de Jesús Sierra la Torres.  

            

e. Finalmente,          una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras          aplicables al caso del requerido.  

Los  anteriores documentos están certificados por las autoridades  del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron  de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se  encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de  conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5  de octubre de 1961.  

En este sentido,  encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos, al demandar la extradición de Alexander  de Jesús Sierra la Torres  por conducto de su Embajada, gozan de validez  formal  y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por  satisfecho.  

            

3. Sobre          la plena identidad del reclamado  

Esta exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona solicitada por ser acusada o condenada en el país  reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es  en ese preciso contexto,  y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la  “identificación”  del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2178 del 16 de  diciembre de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Alexander  de Jesús Sierra la Torres,  nacional colombiano, nacido el 16 de marzo de 1978 y portador de la  cédula de ciudadanía No. 84.084.625.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 27 de febrero de 2023, día en que el solicitado fue  capturado, con ese nombre y cédula se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Igualmente, en la  confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es  Alexander  de Jesús Sierra la Torres, identificado  con la cédula de ciudadanía No. 84.084.625.  

En esa medida, se  satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de  la Ley 906 de 2004.  

            

4. Sobre          el principio de doble          incriminación  

De acuerdo con lo  estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que los hechos que la  motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los  mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

En este sentido,  se tiene que Alexander  de Jesús Sierra la Torres es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la  Acusación proferida en el caso No.  22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES, emitida el 26 de mayo de 2022, mediante  la cual se le imputan el siguiente cargo:  

El Gran Jurado  expide la siguiente acusación:  

Cargo 1  

Comenzando el  23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el  31 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, en los países de  Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, los  acusados,  

(…)  

ALEXANDER DE  JESÚS SIERRA LA TORRES  

Alias “Alex”  

(…)  

Voluntariamente  y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un  acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada en la categoría II, con la intención, el  conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia  controlada sería importada ilícitamente a Estados  Unidos, en contravención de la sección 959 (a) del  título 21 del Código de Estados Unidos; todo en  contravención de la sección 963 del título 21  del Código de Estados Unidos.  

Se alega además  que la sustancia controlada en el concierto atribuible a los  acusados, como resultado de su propia conducta, y la conducta de  otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, es de  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una  cantidad detectable de cocaína, en contravención de la  sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de  Estados Unidos.  

(…)  

            

5. RESUMEN  

            

6. Una          investigación por parte de las autoridades del orden público          reveló que empezando el 23 de junio de 2020, o alrededor de          esa fecha y continuando hasta el 31 de mayo de 2021, o alrededor de          esa fecha, SALAZAR QUINTERO, ROJAS QUINTERO y CATAÑO HERRERA          fueron miembros de una DTO con sede en Colombia conocida como la DTO          PINEDO ALARCÓN que adquirió y transportó          grandes cantidades de cocaína en embarcaciones marítimas          que partieron desde la costa norte de Colombia a la República          Dominicana para su final importación a Estados Unidos. En          aproximadamente a mediados de 2021, SIERRA LA TORRES, quien había          sido un miembro principal de la DTO PINEDO ALARCÓN, formó          su propia DTO, conocida como la DTO SIERRA LA TORRES, y empezando el          1 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el          26 de mayo de 2022, o alrededor de esa fecha, SIERRA LA TORRES,          SALAZAR QUINTERO, ROJAS QUINTERO, CATAÑO HERRERA y un          coconspirador adicional, GOURIYU GOURIYU, conspiraron el uno con el          otro y con otros para adquirir y transportar cocaína en          embarcaciones marítimas que partieron de Colombia a la          Republica Dominicana para su final importación a Estados          Unidos.  

(…)  

10. SIERRA LA  TORRES fue un miembro principal de la DTO PINEDO ALARCÓN y fue  responsable por coordinar la transportación de cocaína  a la región norte de La Guajira, Colombia, además de  enviar embarcaciones marítimas usadas para transportar la  cocaína de La Guajira, Colombia a la República  Dominicana. Como líder de su propia DTO, SIERRA LA TORRES  coordinó la adquisición de cocaína en Colombia y  la transportación de la misma a varios lugares a lo largo de  la región norteña del área de La Guajira. SIERRA  LA TORRES también coordinó la venta y la transportación  de cocaína a las organizaciones delictivas transnacionales con  sede en la República Dominicana para su final distribución  a Estados Unidos, principalmente a Puerto Rico y el sur de la  Florida.  

(…)  

            

7. PRUEBAS  

Incautación  de aproximadamente 243 kilogramos de cocaína el 20 de enero de  2021  

15. El 20 de  enero de 2021, la Armada de la República Dominicana, en  colaboración con la Fuerza Aérea de la República  Dominicana y las autoridades del orden público de la República  Dominicana, interceptaron a una embarcación pesquera en el mar  Caribe a aproximadamente 22 millas náuticas del este de Santo  Domingo, República Dominicana. Las autoridades del orden  público de la República Dominicana y los agentes  militares condujeron un cateo de la embarcación y descubrieron  236 paquetes, con aproximadamente 243 kilogramos de cocaína  dentro de un compartimento cerca de los tanques de combustible de la  embarcación. Los fardos de cocaína estaban envueltos en  cinta adhesiva transparente y de diferentes colores. Los paquetes  tenían diferentes marcas, tales como “CAT”,  “.COM”, “P.P.”, “CR7” y la imagen  de un rinoceronte. Los tres miembros de la tripulación, dos  ciudadanos de Haití y un ciudadano venezolano, fueron  arrestados tras la incautación. Según se describe a  continuación, las autoridades del orden público  determinaron, con base en varias comunicaciones legalmente  interceptadas, que PINEDO ALARCÓN, SIERRA LA TORRES, GOURIYU  URIANA, CATAÑO HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO  estaban todos involucrados en el envío de esta cargamento  incautado de aproximadamente 243 kilogramos de cocaína.  

Comunicaciones  interceptadas legalmente  

16. Del 5 de  enero de 2021 al 29 de enero de 2021, la Policía Nacional  Colombiana (en adelante PNC) interceptó legalmente las  comunicaciones de PINEDO ALARCÓN, SIERRA LA TORRES, GOURIYU  URIANA, CATAÑO HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO  además de otros asociados identificados y no identificados.  Estas comunicaciones interceptadas revelaron el involucramiento de  cada uno de estos individuos antes, durante y después de la  incautación del 20 de enero de 2021 descrita anteriormente, de  aproximadamente 243 kilogramos de cocaína. Por ejemplo, en  enero de 2021, inmediatamente antes de enviar la lancha rápida  (en adelante GFV, por sus siglas en inglés) que transportó  la cocaína que ultimadamente fue incautada el 20 de enero de  2021, SIERRA LA TORRES habló con GOURIYU URIANA y solicitó  que GOURIYU URIANA le proporcionara información sobre los  movimientos de una embarcación militar colombiana que estaba  de patrulla. SIERRA LA TORRES luego le instruyó a GOURIYU  URIANA que comenzara a llevar gasolina a la playa, y que cubriera los  contenedores de gasolina para que más tarde esa noche ellos  pudiesen llevarse la GFV, una presunta referencia al envío de  la GFV con el cargamento de cocaína a la República  Dominicana u otro lugar. SIERRA LA TORRES también le dijo a  GOURIYU URIANA que no realizara ningún movimiento ese día.  

17. Las  comunicaciones interceptadas legalmente también revelaron que  SIERRA LA TORRES hizo una llamada telefónica por separado en  enero de 2021, a CATAÑO HERRERA justo antes de enviar la GFV,  en la que instruyó a CATAÑO HERRERA que recogiera al  capitán de la GFV en el hotel. Poco después, en el día  de la incautación, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO tuvieron  una conversación con respecto a la incautación de la  GFV, en la que se quejaron sobre cuánto dinero habían  perdido y que la incautación fue de justo más de 200,  una presunta referencia a 200 kilogramos de cocaína. El día  después de la incautación, PINEDO ALARCÓN tuvo  una conversación con un individuo no identificado durante la  cual ellos confirmaron que el cargamento de cocaína fue  incautado, que el envío fue transportado por tres miembros de  la tripulación, uno de los cuales era venezolano, y que la  incautación ocurrió a 22 millas de la República  Dominicana.  

18. Con base en  los clientes conocidos de la DTO PINEDO ALARCÓN, los patrones  de narcotráfico y los métodos y las rutas del  contrabandeo de cocaína, además del uso prevalente y  esperado de pago en dólares estadounidenses de la DTO PINEDO  ALARCÓN y las incautaciones de cocaína durante la  investigación, las autoridades del orden público creen  que PINEDO ALARCÓN, SIERRA LA TORRES, GOURIYU URIANA, CATAÑO  HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO pretendían,  conocían y tenían causa razonable para creer que la  cocaína que ellos conspiraron para distribuir sería  importada ilícitamente a Estados Unidos.  

Incautación  de 488 kilogramos de cocaína el 17 de junio de 2021  

19. El 17 de  junio de 2021, los miembros del ejército de la República  Dominicana y la Guardacostas de Francia interceptaron a una GFV en el  mar Caribe a aproximadamente 40 millas náuticas de la costa  del sur de la República Dominicana. Ellos incautaron  diecisiete sacos nilón blancos y azules, dieciséis de  los cuales contenían 29 paquetes de cocaína en forma de  ladrillo, y un saco adicional con 24 paquetes en forma de ladrillo,  ascendiendo a un total de 488 paquetes de cocaína. Los fardos  de cocaína estaban envueltos y sujetos con cinta adhesiva en  plástico negro, verde y transparente y tenían  diferentes marcas tales como UNICORNIO, SAN MIGUEL, 49, 94, 99, 9999,  AVIÓN, CAMPO, 13, 4X4, C28, XTZ, ANCLA, GTR, DIOR, ALTEZA,  TRÉBOL, BARCO y TOTTO. Dos miembros de la tripulación,  ambos ciudadanos de la República Dominicana fueron arrestados  después de la incautación. Según se describe a  continuación, las comunicaciones legalmente interceptadas  revelaron que SIERRA LA TORRES, CATAÑO HERRERA, ROJAS QUINTERO  y SALAZAR QUINTERO todos estaban involucrados en el envío del  cargamento descrito anteriormente de 488 kilogramos de cocaína  incautado el 17 de junio de 2021.  

Comunicaciones  interceptadas legalmente  

20. Del 4 de  junio de 2021 al 18 de junio de 2021, la PNC interceptó  legalmente las comunicaciones de SIERRA LA TORRES, CATAÑO  HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO además de otros  asociados identificados y no identificados. Estas comunicaciones  interceptadas revelaron el involucramiento de cada uno de estos  individuos antes, durante y después de la incautación  el 17 de junio de 2021, de los 488 kilogramos de cocaína que  fueron incautados. Por ejemplo, en junio de 2021, inmediatamente  antes de que la GFV con los 488 kilogramos de cocaína fuese  enviada de Colombia, SALAZAR QUINTERO y ROJAS QUINTERO hablaron sobre  el hecho de que “El Sobrino”, un alias conocido de SIERRA  LA TORRES, no estaba respondiendo, pero que “El Viejo”  (un asociado no identificado, con sede en la República  Dominicana), dijo que prosiguieran y entregaran porque los tipos se  estaban “bañando hoy”, una referencia codificada  sobre el lanzamiento de la GFV. SALAZAR QUINTERO le instruyó a  ROJAS QUINTERO que por lo pronto dejara en paz a SIERRA LA TORRES  porque él se estresaba cuando estaban preparándose para  enviar la embarcación.  

21. El 18 de  junio de 2021, el día después de la incautación  del cargamento de cocaína, SIERRA LA TORRES llamó a  CATAÑO HERRERA y le explicó que la GFV había  “chocado”, lo cual las autoridades del orden público  creen que es una referencia a la incautación del cargamento de  cocaína a bordo de la GFV interceptada. SIERRA LA TORRES luego  habló por teléfono con SALAZAR QUINTERO y de nuevo  indicó que la GFV había “chocado”. SALAZAR  QUINTERO preguntó si estaba cerca de “El Viejo”,  lo cual, con base en el análisis en marcha de las  comunicaciones interceptadas legalmente de los miembros de la DTO,  las autoridades del orden público creen que es una referencia  a la República Dominicana. SIERRA LA TORRES respondió  al decir que la GFV estaba como a medio camino de allí.  También en junio de 2021, poco después de la  incautación del cargamento de cocaína el 17 de junio de  2021, otro coconspirador, ROJAS QUINTERO, habló con un hombre  no identificado y le preguntó si él había visto  los videos, una presunta referencia a la incautación del  cargamento de cocaína, y dijo que la operación duró  más de siete horas en el océano.  

Naufragio de  un cargamento de cocaína de una cantidad desconocida durante  la tormenta tropical Elsa el 5 de julio de 2021  

Comunicaciones  legalmente interceptadas  

22. Del 28 de  junio de 2021 al 5 de julio de 2021, la PNC interceptó  legalmente las comunicaciones de SIERRA LA TORRES, CATAÑO  HERRERA, GOURIYU GOURIYU y otros asociados identificados y no  identificados. Estas comunicaciones interceptadas revelaron el  involucramiento de cada uno de estos individuos antes, durante y  después del naufragio el 5 de julio de 2021 de una GFV con  cocaína destinada para su final importación a Estados  Unidos. Por ejemplo, en julio de 2021, o alrededor de esa fecha,  inmediatamente antes de zarpar la GFV con una cantidad desconocida de  cocaína, SIERRA LA TORRES le dijo a CATAÑO HERRERA que  él necesitaba dos pasamontañas del tipo que cubren el  rostro (presuntamente para los miembros de la tripulación de  la GFV), un neumático de una bicicleta, una hielera con hielo  y agua y más minutos para el teléfono celular.  

23. Más  tarde ese día, SIERRA LA TORRES le dijo a GOURIYU GOURIYU que  colocara la GFV de reversa para que todo lo que tuviesen que hacer es  entrar en y ella y zarpar. Las comunicaciones legalmente  interceptadas revelaron que las responsabilidades de GOURIYU GOURIYU  dentro de la DTO SIERRA LA TORRES incluyeron la de servir como el  coordinador de la logística marítima responsable por la  condición o navegabilidad de las lanchas rápidas usadas  para transportar la cocaína antes de que tales embarcaciones  partieran de La Guajira, Colombia, a la República Dominicana.  GOURIYU GOURIYU también ayudó a cargar cocaína  en las lanchas rápidas y con otra logística para enviar  las embarcaciones marítimas usadas para transportar la  cocaína, inclusive el cargamento de cocaína descrito  anteriormente que fue naufragado el 5 de julio de 2021, además  de varios otros cargamentos de cocaína que partieron de  Colombia a la República Dominicana, inclusive un posterior  cargamento de 225 kilogramos de cocaína que fue incautado en  una GFV interceptada por las autoridades del orden público el  25 de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha.  

24. A  principios de julio de 2021, las comunicaciones legalmente  interceptadas revelaron que SIERRA LA TORRES le dijo a su “consejero  espiritual” que estaba preocupado porque los hombres se fueron  dos días antes y aún no habían llegado, una  presunta referencia a los miembros de la tripulación a bordo  de la GFV quienes habían partido varios días antes de  Colombia a la República Dominicana. El 2 de julio de 2021, la  tormenta tropical Elsa impactó al mar Caribe y, poco después,  SIERRA LA TORRES le dijo a CATAÑO HERRERA que los hombres  estaban perdidos debido a la tormenta y no se les podía  encontrar. SIERRA LA TORRES luego llamó a GOURIYU GOURIYU y  declaró una vez más que los hombres estaban perdidos en  la tormenta.  

25. Con base en  los clientes conocidos de la DTO SIERRA LA TORRES, los patrones de  narcotráfico y los métodos y las rutas de contrabandeo  de cocaína, además de su uso prevalente y esperado de  pago en dólares estadounidenses y las incautaciones de cocaína  durante la investigación, las autoridades del orden público  creen que SIERRA LA TORRES, CATAÑO HERRERA, ROJAS QUINTERO,  SALAZAR QUINTERO y GOURIYU GOURIYU pretendían, sabían y  tenían causa razonable para creer que la cocaína que  ellos conspiraron para distribuir sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

(…)  

Igualmente, a la  solicitud de extradición se anexó copia de las normas  penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar  al requerido27:  

Sección  959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas.  

            

8. Fabricación          o distribución con el propósito de importación          ilícita.  

Será  ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o  una química indicada con la intención, el conocimiento  o con causa razonable para creer que tal sustancia o química  será importada ilícitamente a los Estados Unidos o  sobre aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de  Estados Unidos.  

Sección  960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos.  

            

9. Actos          ilícitos.  

Cualquier  persona que:  

(3) contrario a  la sección 959 de este título fabrique, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada, será castigada como se dispone en la subsección  (b) de esta sección.  

(b)  Penalidades.  

            

10. En          el caso de una violación de la subsección (a) de esta          sección que implique:  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de:  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros (…);  

la persona que  cometa tal violación será sentenciada a un término  de reclusión en prisión que no podrá ser menos  de 10 años y no más que la cadena perpetua (…)  una multa que no exceda la cantidad mayor autorizada de conformidad  con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares  estadounidenses (…) un término de libertad supervisada  de por lo menos 5 años además de tal término de  reclusión en prisión.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Cualquier  persona que intente o concierte para cometer un delito definido en  este título quedará sujeta a las mismas penalidades que  las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de  la tentativa o del concierto para delinquir.  

Precisada la  imputación de que es objeto el solicitado Alexander  de Jesús Sierra la Torres,  se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar  más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con el  propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas consagran lo siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108)  meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,  lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del  terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración  de recursos relacionados con actividades terroristas y de la  delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los  recursos naturales renovables, contaminación ambiental por  explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos  contra la administración pública o que afecten el  patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho  (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

En vista de que  las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Alexander  de Jesús Sierra la Torres  de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5)  kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella  fuera importada a los Estados Unidos, es patente que la conducta  desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las  descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.  

En esa medida,  queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado  en la  acusación ya referida  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación,  por cuanto, además de ser una conducta delictiva a la luz de  la legislación colombiana, tiene una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  (4) años.  

En este orden,  este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores,  también se satisface.  

            

11. Sobre          la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la          acusación del sistema procesal colombiano  

Esta exigencia  igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión  proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su  contenido material, a la acusación prevista en el artículo  337 del Código de Procedimiento Penal colombiano.  

En efecto,  revisada el acta de la  Acusación proferida en el caso No.  22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES, emitida el 26 de mayo de 2022,  se observa que allí se concreta la formulación del  cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas –conforme  quedó reseñado en precedencia–,  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

Así  las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida  predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el  Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

            

12. Sobre          la cláusula de decomiso penal  

Por último,  valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto  de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.  

Lo anterior en la  medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera  reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio  de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los  delitos de cuya comisión se acusa al requerido.  

Como ese tema es  ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado  por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

            

III. Frente          a los argumentos de la defensa  

En cuanto a los  alegatos de la defensa, es oportuno señalar lo siguiente:  

            

13. Como          se indicó previamente, el hecho de que la comunidad Errikú          Epiayú          adelante procesos en contra de Alexander          de Jesús Sierra la Torres          no quiere decir que, por esa sola circunstancia, deba emitirse un          concepto desfavorable          frente a la extradición solicitada. Lo anterior comoquiera          que el principio del non          bis in ídem          sólo enerva las extradiciones cuando existe prueba en el          expediente de que exista un pronunciamiento ejecutoriado por los          mismos hechos por los que se solicitó la extradición.          Como ello no está demostrado en la carpeta, no es posible          proceder de la manera en que lo requiere la defensa.  

En cuanto al tema  del conflicto  de jurisdicciones,  es preciso indicar que tal cosa nunca se propuso porque es  evidente que tal circunstancia no se presenta en este caso.  Al respecto, es preciso señalar que la competencia para  conceptuar judicialmente sobre la extradición le corresponde  exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, por expresa  disposición constitucional, lo que implica que tal fenómeno  nunca podría presentarse de cara a la jurisdicción  indígena en el marco de un procedimiento de extradición.  

Si lo que la  defensa pretendía era que se oficiara a la comunidad para que  indicara si estaba adelantando investigaciones en contra de Alexander  de Jesús Sierra la Torres  debió haberlo pedido de esa manera, y no por vía de un  conflicto  de jurisdicciones,  que, por lo demás, es una figura distinta al conflicto  de competencias  y que, en este caso, versaría sobre la posibilidad de  conceptuar sobre la extradición solicitada. Además, el  defensor olvida que el conflicto entre jurisdicciones no se activa  por petición de la defensa sino de las autoridades judiciales  involucradas.  

(ii) En cuanto al  hecho de que la función de esta Corte, a la hora de conceptuar  sobre la extradición, se circunscriba a la verificación  de “una  lista de chequeo”,  lo cierto es que tal circunstancia, a más de ser inexacta,  obedece al hecho de que sus competencias constitucionales y legales  en esta materia se encuentran bastante limitadas por la propia  Constitución y la ley.  

Como se ha dicho  en repetidas ocasiones, la Corte no puede extralimitarse en el  ejercicio de sus funciones so pretexto de verificar la legalidad de  actos de investigación extranjeros bajo el débil y  acuoso argumento de salvaguardar el debido  proceso  en la investigación. En los procesos de extradición,  esta Corte no cumple funciones de control  de garantías  y, por el contrario, como se tiene pacíficamente establecido,  esa competencia les corresponde a las autoridades judiciales  extranjeras y no a las nacionales, cuya labor se circunscribe a  garantizar el debido  proceso  exclusivamente en lo que concierne al trámite mixto de  extradición.  

(iii) La  existencia de una etapa probatoria en los procesos de extradición  opera por ministerio de la ley. Si la defensa hubiera querido obviar  esa fase, debió haber solicitado que este proceso se tramitara  por el rito de la extradición  simplificada,  que permite la emisión de un concepto de  plano  y es mucho más rápido. La queja formulada está  fuera de lugar y desconoce que, en cualquier caso, no es la Corte la  que decide qué etapas deben cumplirse en los diferentes  procesos, sino que ello se encuentra previsto en la ley.  

Sin embargo, en la  presente ocasión, como ya se indicó en varias  oportunidades, tal cosa no está demostrada. Ante ello, la Sala  no encuentra razón alguna que inhiba la emisión de un  concepto favorable  y, en esa medida, procederá a dictarlo en ese sentido.  

            

IV. Condicionamientos  

            

14. Como          el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la          obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a          ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por          hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada          en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –23          de junio de 2020 a 26 de mayo de 2022–          siempre que sean anteriores a los que la motivan; (ii) a que el          tiempo que ha permanecido en detención con motivo del          presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda          llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a          que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a          desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,          inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o          confiscación.  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano28,  en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia;  (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que  cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v)  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la  pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en el cargo por el cual procede la presente extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 2329.  

            

15. Adicionalmente,          el Gobierno Nacional deberá          solicitar que se remita          copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en          los Tribunales del país requirente.  

            

16. Por          último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el          numeral 2° del artículo 189 de la Constitución          Política, es del resorte del Presidente de la República,          en su condición de jefe de Estado y supremo director de la          política exterior y de las relaciones internacionales,          realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se          impongan a la concesión de la extradición, quien a su          vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual          incumplimiento.  

            

V. Cuestión            final  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al  ciudadano colombiano Alexander  de Jesús Sierra la Torres  por razón del cargo imputado en  la Acusación emitida en el caso No.  22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES, proferida el 26 de mayo de 2022 en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

A la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Alexander  de Jesús Sierra la Torres  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en  el cargo contenido en la Acusación emitida en el caso No.  22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES, proferida el 26 de mayo de 2022 en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Alexander  de Jesús Sierra la Torres,  a su defensor y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

COMUNÍQUESE  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          47-52 del cuaderno anexo.  

2          Folios          5-7 ídem.  

3          Folios          199-201 ídem.  

4          Folios          73-79 ídem.  

5          Folios 62-69 ídem.  

7          Por sus siglas en inglés.  

8          Folio          90 ídem.  

9          Folio          122 ídem.  

10          Folio          3 ídem.  

11          Folios          8-9 ídem.  

12          Folios          10-16 ídem.  

13          Folio          44 ídem.  

14          Lo que se conoce como el principio          de doble incriminación.  

15          Esto implica, entonces, estudiar “la          equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.  

16          Inciso final del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No          procederá la extradición cuando se trate de hechos          cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente          norma.”.  

17          Folios 152-154 del cuaderno anexo.  

18          Folios 172-175 ídem.  

19          Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997:          “Además,          la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá          por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la          legislación penal colombiana.”.  

20          Folios 152-154 ibidem.  

21          Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo          14 del Código Penal.  

22          Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La          extradición no procederá por delitos políticos.”.  

23          Folios 152-154 del cuaderno anexo.  

24          Folios          17-18 ídem.  

25          Folios 23-24 ídem.  

26          Folios 160-176 ídem.  

27          Folios 133-139 ídem.  

28          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

29          Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el          8 de junio de 1992.  

      

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