CP077-2024(64603)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

CP077-2024  

Radicación  No. 64603  

(Aprobado  Acta No. 045)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Luis  Bernardo Rincón Isaza,  formulada por el Reino de España a través de su  Embajada en Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.   Mediante Nota Verbal No. 279/2023 del 28 de julio de 20231,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la extradición de Luis  Bernardo Rincón Isaza  con la finalidad de que cumpla la sentencia No. 081/2020, dictada el  7 de febrero de 2020 por la Sección 3ª de la Audiencia  Provincial de Córdoba, en el marco del Sumario 1466/2018.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado  reclamante aportó los siguientes documentos:  

2.1. Auto  del 24 de febrero de 2020, proferido  por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba,  por medio del cual se decretó  la prisión provisional de Luis  Bernardo Rincón Isaza2.  

2.2. Auto  del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección 3ª de la  Audiencia Provincial de Córdoba, por medio del cual se le  propuso  al Gobierno de España que demande ante las autoridades  colombianas la extradición de Luis  Bernardo Rincón Isaza3.  Igualmente,  obra en la carpeta la respectiva solicitud para dar  curso  a la extradición, proferida tras el enteramiento de la  aprehensión del solicitado en Colombia4.  

2.3.  Auto  del 30 de junio de 2020, por medio del cual la autoridad judicial  reclamante declaró  en rebeldía  al requerido5.  

2.4.  Copia de la sentencia 081/2020 del 7 de febrero de aquel año,  proferida al interior del sumario 1466/2018, por medio de la cual la  Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba  condenó  a Luis  Bernardo Rincón Isaza  a la pena de once (11) años y tres (3) meses de prisión,  tras haberlo hallado responsable por la comisión de los  delitos de abuso  sexual continuado  y exhibición  de material pornográfico6.  

2.5.  Copia de las normas españolas aplicables al caso de Luis  Bernardo Rincón Isaza7.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  Mediante oficio DIAJI No. 1482 del 15 de mayo de 20238,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal  General de la Nación la Nota Verbal No. 169/2023 de ese día9,  procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la  cual se solicitó la detención preventiva de Luis  Bernardo Rincón Isaza, y  el citado funcionario, con Resolución del 18 de mayo de 2023,  profirió la respectiva orden de captura10.  

3.2. Días  antes, el 11 de mayo de 2023, el requerido había sido  aprehendido en vía pública en la ciudad de  Villavicencio, con fundamento en una notificación  roja  de la Interpol, que había sido emitida a solicitud del Reino  de España11.  

3.3.  Mediante oficio DIAJI No. 2454 del 1º de agosto de 202312  la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal  No. 279/2023 del 28 de julio anterior a su homólogo de  Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno del  Reino de España formalizó la solicitud de extradición  de Luis  Bernardo Rincón Isaza.  

En dicha  comunicación la Cancillería conceptuó que el  tratado aplicable al presente caso es la “Convención  de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y modificada por el  “Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable  y,  por  ende, el 24 de agosto de 2023, remitió a la Corte la  documentación allegada por el país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 9  de noviembre de 2023, se dispuso oficiar  al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre la  solicitud de extradición  simplificada  que formuló Luis  Bernardo Rincón Isaza  con la coadyuvancia de su defensora pública, de conformidad  con lo contemplado en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Esta decisión  le fue informada a la Procuraduría General de la Nación;  autoridad que, en concepto del 11 de enero de 2024, avaló  la petición de extradición  simplificada  que presentó el requerido.  

3.6.  Visto lo anterior, por auto del 17 de enero siguiente, previo a  emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una  serie de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a  los principios de cosa  juzgada  y non  bis in ídem.  

3.7. Así,  una vez recibida la información requerida por la Corte, se  procede a emitir el respectivo concepto.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

            

I. El          trámite simplificado de extradición  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada,  mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede  renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del  concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea  coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del  Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En el evento  examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno del Reino de España,  respecto del ciudadano colombiano Luis  Bernardo Rincón Isaza.  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su abogado y la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal verificó, mediante entrevista personal  con el reclamado13,  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

            

II. Requisitos          generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

En  el presente caso se debe partir por señalar que entre la  República de Colombia y el Reino de España se suscribió  una “Convención  de Extradición de Reos”  el 23 de julio de 1892 –posteriormente  modificada por un “Protocolo  Modificatorio”,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999–,  que se encuentra vigente para Colombia, y que exige que, para  predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar  el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición  se solicite sobre una persona a quién las autoridades de la  parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior  a un (1) año; (ii) que la solicitud no se refiera a un crimen  o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena,  o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte requerida;  (iii) que no se haya cumplido la prescripción de la acción  o de la pena, según las leyes del país al que se le  haya formulado el reclamo; (iv) que la extradición no se  refiera a delitos políticos y (v) que la solicitud de  extradición se haya presentado por la vía diplomática  y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento  de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las  disposiciones que les sean aplicables, así como las señas  personales del reo.  

Así  mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos  políticos.  

Igualmente  es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía  de no extradición  establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos  de Paz.  

La  Sala,  por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que conlleve a negar la extradición.  

            

1. Sobre          el requisito relativo a que la extradición no procederá          por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto          Legislativo 01 de 199714          -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de          acuerdo con la sentencia No. 081/2018 del 7 de febrero de 2020, a          Luis Bernardo Rincón          Isaza se le llama a          responder por un comportamiento ocurrido “al          menos durante los años 2011 a 2014”15.  

Así las  cosas, es claro que la conducta por cuya ejecución se acusa al  solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política y, por  lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.  

            

2. Sobre          el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el          exterior16,          se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en el auto          en cita, se indica que la conducta del acusado se cometió en          Córdoba, España17.  

Ahora bien, de  acuerdo la teoría  mixta  o de la ubicuidad18,  el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló  total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se  produjo o debió materializarse el resultado. En el presente  caso, es claro que la acción se desarrolló totalmente  en el Reino de España. Por ello, es posible concluir que los  hechos punibles que se le endilgan a Luis  Bernardo Rincón Isaza  se cometieron en ese país, de manera que se satisface el  requisito antedicho.  

            

3. Sobre          la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a          la petición de extradición no tengan el carácter          de políticos19,          se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado          corresponden a          los de abuso sexual          a una menor y a          exhibición de          material pornográfico a menores20.          Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición          de políticos o de opinión pues atentan contra la          integridad y formación sexual; por ende, también se          cumple la exigencia precitada.  

            

4. En          relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el          non bis in ídem,          debe decirse que en          la actuación no existe evidencia ni se estableció que          la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada          o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que          sustentan la petición de entrega.  

Lo anterior,  comoquiera que la tanto la Fiscalía General de la Nación,  como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional certificaron que en contra de Luis  Bernardo Rincón Isaza  no cursa ni cursó proceso alguno en Colombia que se encuentre  relacionado con delitos sexuales, ni existe en contra del reclamado  sentencias condenatorias ni órdenes de captura vigentes,  distintas a la proferida con ocasión de la presente  extradición.  

Así las  cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios,  de manera que se impida la entrega del requerido.  

            

5. De          otra parte, en el trámite          no obra          información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta          que al reclamado lo cobije la          garantía de          no extradición          establecida en el artículo transitorio 19 del Acto          Legislativo 01 de 2017.  

            

III. Cuestión            de   fondo  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la ““Convención  de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y posteriormente  modificada por el “Protocolo  Modificatorio”,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo previsto en el referido instrumento  internacional,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: (i)  que el pedido de extradición se haya formulado por la vía  diplomática y esté acompañada del mandamiento de  prisión, así como de las señas de la persona  reclamada, los hechos que motivan la petición y las normas  aplicables; (ii) que el hecho por el que se solicita la extradición  tenga carácter delictivo y una pena superior a un (1) año  de privación de la libertad en ambas naciones; (iii)  que  no esté prescrita la pena, conforme a las leyes colombinas y  (iv)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

                              

1. Sobre                  la validez                  formal de                  la solicitud de extradición y los documentos aportados como                  anexos.    

El  artículo 8° de la “Convención  de Extradición de Reos” establece  que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática  y estará acompañada de lo siguiente: (i) El mandamiento  de prisión, para el caso de personas que aún no hayan  sido condenadas; (ii) cualquier otro documento que tenga la misma  fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y  la disposición que les sea aplicable y (iii) las señas  personales del reo o el encausado, para facilitar su búsqueda  y arresto.  

La  Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente  cumplidas, por las siguientes razones:  

            

a. En          primer lugar, la solicitud se presentó por la vía          diplomática, a través de la Embajada del Reino de          España en Colombia, por medio de la Nota Verbal No. 279/2023          del 28 de julio de 2023, dirigida al Ministerio de Relaciones          Exteriores colombiano.  

            

b. A          dicha solicitud se anexó copia de la sentencia 081/2020 del 7          de febrero de aquel año, proferida al interior del sumario          1466/2018, por medio de la cual la Sección 3ª de la          Audiencia Provincial de Córdoba condenó          a Luis          Bernardo Rincón Isaza          a la pena de once (11) años y tres (3) meses de prisión,          tras haberlo hallado responsable por la comisión de los          delitos de abuso          sexual continuado          y exhibición          de material pornográfico.  

            

c. Del          mismo modo, se anexó copia del auto          del 24 de febrero de 2020, proferido          por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba,          por medio del cual se decretó          la prisión provisional de Luis          Bernardo Rincón Isaza.  

            

En  vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto  relacionado con la revisión de la totalidad y validez de los  documentos exigidos en el artículo 8º del Convenio de  Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por  consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la  extradición en lo que respecta a este aspecto concreto.  

            

2. Sobre          la conducta          por la cual se solicita la extradición y el principio de          doble          incriminación  

De acuerdo con lo  estipulado en el numeral 1º del artículo 3º de la  “Convención  de Extradición de Reos”,  para conceder la extradición es indispensable que la solicitud  se refiera a conductas delictivas sancionadas con pena privativa de  la libertad cuyo límite mínimo no sea inferior a un (1)  año.  

En este sentido,  se tiene que Luis  Bernardo Rincón Isaza es  requerido en el Reino de España para que cumpla la sentencia  que le impuso la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de  Córdoba, quién lo condenó por la comisión  de un delito de abuso  sexual a una menor  y dos de exhibición  de material pornográfico a una menor.  Sobre este punto, la autoridad judicial extranjera indicó que:  

(…) el  acusado Luis Bernardo Rincón Isaza, fue condenado como autor  de un delito continuado de abuso  sexual a una menor  a la pena de diez años y un día de privación de  libertad y por un delito continuado de exhibición  de material pornográfico a una menor  a la pena de nueve meses y un día de prisión y otro  delito de exhibición  de material pornográfico a otra menor  a la pena de seis meses de prisión, además de a  diversas penas accesorias.   (negrillas en el texto original).  

Del mismo modo, de  acuerdo con la sentencia 081/2020 del 7 de febrero de aquel año,  los hechos que motivaron la condena en contra del requerido fueron  los siguientes:  

PRIMERO.- Al  menos durante los años 2011 a 2014, María del Valle  Moreno Calderón vivió con sus dos hijos menores de edad  -L.D.V., nacida el 29 de marzo de 2003, y A.- en una casa situada en  el nº l de la calle María Malibrán de Córdoba.  

En ese tiempo,  los tres convivían con Luis Bernardo Rincón lsaza  -hombre nacido en 1976 y compañero sentimental de María  del Valle- y con una hija menor de edad de este hombre -N.-.  

SEGUNDO.-  B.P.G., nacida el 10 de febrero de 2000, era en aquellos años  amiga y vecina de L.D.V., yéndose por las mañanas en  ocasiones juntas al colegio, para lo que aquella acudía al  domicilio de esta.  

A.F.P., nacida  el 28 de diciembre de 2001, también era amiga y vecina de  L.D.V.  

TERCERO.-  Pasado un tiempo de iniciarse aquella convivencia, Luis Bernardo, con  ánimo libidinoso, comenzó a realizar tocamientos a la  menor L.D.V. cuando se encontraba sola en su dormitorio o junto a  otras niñas que dormían al lado de ella. Esos  tocamientos consistieron en acariciarle el pubis y sus genitales tras  retirarle la braga y, en tres ocasiones, introducirle un dedo en su  vagina: la primera de ellas en una noche que durmió junto a N.  y Luis Bernardo en la cama de matrimonio de la casa mientras su madre  cuidaba a un enfermo en el Hospital Cruz Roja de Córdoba, y  las otras dos en su cuarto mientras dormía.  

CUARTO.- En  ocasiones y en el interior de la vivienda, Luis Bernardo ha propuesto  a L.D.V., B. y A. tener relaciones sexuales o usar un vibrador -que  llegó a mostrar a L.D.V. en una ocasión- y a L.D.V.  recibir dinero a cambio de que se dejara depilar, llegando a  enseñarles en escaso tiempo vídeos de contenido  pornográfico a dos de ellas: a L.D.V. una vez cuando estaban  los dos solos en el salón de la casa, y a B. al menos tres  veces cuando se encontraba en esa habitación esperando a L.  para marchar al colegio.  

QUINTO.- L.D.V.  tenía abierta una cuenta en la red social Instagram con el  perfil “Chiatata-28”. En una ocasión, y cuando Luis  Bernardo ya no vivía en la casa pero sí seguía  siendo la pareja sentimental de su madre, le pidió que le  solucionara un problema de acceso que tenía a la cuenta. Así  lo hizo.  

Con  posterioridad, L. recibió mensajes del perfil “Rubiacoooo”  solicitándole fotos de ella en ropa interior o desnuda,  bloqueando entonces la comunicación la menor aunque el bloqueo  quedaba sin efecto al poco tiempo.  

También  A., que igualmente contaba con cuenta propia en esa red social,  recibió mensajes del perfil “Rubiacoooo” en el que  le decía “lo buena que estaba”, llegando a  bloquearlo con éxito.  

Luis Bernardo  fue quien mandó esos mensajes.  

SEXTO.- Tras  todo ello, L.D.V. no necesitó someterse a tratamiento  psicosocial como menor víctima de violencia sexual,  encontrándose bien adaptada en todos los contextos de su vida  una vez que reveló los hechos sufridos.  

Igualmente, a la  solicitud de extradición se anexó copia de las normas  penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende procesar  al requerido:  

Artículo  183.  

1. El que  realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor  de trece años será castigado como responsable de abuso  sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.  

2. Cuando el  ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable  será castigado por el delito de agresión sexual a un  menor con la pena de cinco a diez años de prisión.  

3. Cuando el  ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o  bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por  alguna de las dos primeras vías, el responsable será  castigado con la pena de prisión de ocho a doce años,  en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años,  en el caso del apartado 2.  

Artículo  186.  El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere  material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será  castigado con la pena de prisión de seis meses a un año  o multa de 12 a 24 meses  

Precisada la  conducta por la que es procesado el solicitado Luis  Bernardo Rincón Isaza,  se tiene que el hecho de abusar sexualmente de una menor,  introduciendo dedos en su vagina, y exhibirle material pornográfico  con la intención de inducirla a prácticas sexuales  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 208 y 209 del  Código Penal,  por cuanto tales normas consagran lo siguiente:  

Artículo  208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años,  incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.  

Artículo  209. Actos sexuales con menor de catorce años.  El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con  persona menor de catorce (14) años o en su  presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá  en prisión de nueve (9) a trece (13) años.  

En esa medida,  queda demostrado que la  extradición se refiere a unas conductas delictivas que se  encuentran previstas como tales en las legislaciones de Colombia y  España y constituyen delitos con sanciones privativas de la  libertad, cuya pena mínima es claramente superior a un (1)  año.  

En este orden,  este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores,  también se satisface.  

            

3. Sobre          la prescripción de la pena, conforme a las leyes colombianas  

Sobre  este aspecto, lo primero que hay que tener en cuenta es que, de  conformidad con los artículos 89 y 90 del Código Penal,  la pena prescribe en el término fijado para ella en la  sentencia o en el que falte por ejecutar, y se interrumpe cuando el  sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia. La redacción  literal de las normas es la siguiente:  

Artículo  89. Término de prescripción de la sanción penal.  La  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria  de la correspondiente sentencia.  

La  pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.  

Artículo  90.  Interrupción  del término de prescripción de la sanción  privativa de la libertad.  El  término de prescripción de la sanción privativa  de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere  aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición  de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.  

Ahora  bien, en vista de que la sanción que le fue impuesta a Luis  Bernardo Rincón Isaza  asciende a la suma de once (11) años de prisión y tres  (3) meses, que aquella le fue impuesta en febrero de 2020 y que él  no ha cumplido un solo día de pena, es claro que la misma aún  no se encuentra prescrita a la luz de la legislación  colombiana. En cualquier caso, aún no han transcurrido cinco  (5) años, siquiera, desde la imposición de la sanción  penal.  

Así  las cosas, es claro que la pena impuesta a Luis  Bernardo Rincón Isaza  no se encuentra prescrita, lo que implica que aquello no puede obstar  para la emisión de un concepto favorable  de extradición.  

            

4. Sobre          las otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud          de extradición  

Por último,  la “Convención  de Extradición de Reos”  establece que aquella no se concederá: (i)  si  la extradición se solicita por un delito frente al cual ya ha  sido juzgado en el territorio del país requerido y (ii) si la  extradición se solicita por delitos políticos o por  hechos que tengan conexión con ellos.  

Al respecto, es  necesario recordar que, tal y como se analizó a la hora de  determinar el cumplimiento de los requisitos constitucionales  de procedencia de la extradición, a Luis  Bernardo Rincón Isaza  no se le ha juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la  presente solicitud de extradición, ni se ha emitido sentencia  en su contra, ya sea condenatoria o absolutoria. Del mismo modo, está  claro que los delitos por los que es requerido afectan los bienes  jurídicamente tutelados de la integridad  y formación sexuales,  por lo que no tienen la connotación de políticos o de  opinión.  

En consecuencia,  para la Sala está claro que no es posible negar  la extradición con fundamento en alguna de estas específicas  circunstancias y, visto que se cumplen los otros requisitos  convencionales y constitucionales, conceptuará favorablemente  sobre la petición analizada.  

            

IV. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por  hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada  en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –agosto  de 2018 a abril de 2019–  siempre que sean anteriores a los que la motivan; (ii) a que el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente  trámite, se tenga como parte de la pena impuesta en el país  requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que  no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano21,  en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas; (ii) que cuente con un defensor  designado por él o por el Estado; (iii) que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas; (iv) que la pena que impuesta no trascienda de su persona y  (v) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

5.  Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

            

V. Cuestión            final  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al  ciudadano colombiano Luis  Bernardo Rincón Isaza  por razón de la pena que le fue impuesta en la sentencia del 7  de febrero de 2020,  proferida por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de  Córdoba.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

A la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Luis  Bernardo Rincón Isaza  formulada por vía diplomática por el Reino de España,  en relación con la pena que le fue impuesta el 7 de febrero de  2020, emitida por la Sección 3ª de la Audiencia  Provincial de Córdoba.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Luis  Bernardo Rincón Isaza,  a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

COMUNÍQUESE  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          41 del cuaderno anexo.  

2          Folio 42 ídem.  

3          Folios 43-46 ídem.  

4          Folio 49 ídem.  

5          Folios 46-47 ídem.  

6          Folios 49-57 ídem.  

7          Folios 58-59 ídem.  

8          Folio          2 ídem.  

9          Folio 3 ídem.  

10          Folio          12-14 ídem.  

11          Folio          15 ídem.  

12          Folio          40 ídem.  

13          Realizada el 26 de enero de 2022.  

14          Inciso final del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No          procederá la extradición cuando se trate de hechos          cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente          norma.”.  

15          Folio 50 del cuaderno anexo.  

16          Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997:          “Además,          la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá          por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la          legislación penal colombiana.”.  

17          Folio 50 del cuaderno anexo.  

18          Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo          14 del Código Penal.  

19          Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La          extradición no procederá por delitos políticos.”.  

20          Folios 53-54 del cuaderno anexo.  

21          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

      

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