ATP502-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP502-2024  

Radicación  n°. 134958  

Acta  063  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Resuelve la Sala el incidente de desacato adelantado contra el  Magistrado FRANCISCO  ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ,  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

2.  Mediante fallo CSJ  STP3475 del 11 de abril de 2023, esta Sala de Decisión  concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso  a la administración de justicia de GEISEL GARCÉS DURÁN.  Como consecuencia, dispuso:  

2°.  ORDENAR al titular del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, que en el término máximo de  cinco (5) días contados a partir de la notificación del  presente fallo, emita el proyecto de decisión que corresponda  dentro del proceso radicado bajo el No. 2017-14046 [adelantado  contra José Luis Altamar] y  acto seguido, lo someta a discusión con los demás  integrantes de la Sala Penal de dicha Corporación para su  respectivo análisis y eventual aprobación por parte de  esa Colegiatura.  

4.  Mediante correo electrónico del 23 de enero de 2024, la  abogada asesora del Despacho demandado adjuntó constancia de  «registro de  proyecto 906 José Luis Altamar»  remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, pero en atención a que el obligado a  cumplir la orden, titular del Despacho 001 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena – Francisco Antonio Pascuales  Hernández, no se pronunció dentro del término  otorgado en punto de precisar si ya dio o no cumplimiento íntegro  a la orden de tutela emitida por esta Corporación, en la misma  fecha, se ordenó la apertura del trámite incidental,  contra el mencionado funcionario para que se pronunciara sobre el  cumplimiento del fallo en mención. Además, solicitara y  aportara las pruebas que considerara pertinentes.  

4.1.  Igualmente, se dispuso requerir a los demás integrantes de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que informaran si  en el proceso No. 2017-14046 se había presentado proyecto y en  qué fecha, cuyas respuestas se analizarán en el  siguiente acápite.  

5.  Mediante auto del 14 de febrero siguiente, se ordenó requerir  al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  para que informara si en el proceso en cita, el Magistrado Pascuales  Hernández había presentado proyecto de decisión,  la fecha en que se produjo dicho acto procesal, si se había  emitido providencia y el estado actual de la actuación.  

6.  El 15 de febrero del año en curso, el secretario en mención,  certificó que el 23 de enero de 2024 se había  registrado el proyecto de decisión, sin contar aún con  la providencia.  

7.  La Fiscal 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Cartagena informó que solicitó vigilancia judicial ante  el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, respecto del  proceso No. 2017-14046, la cual fue resuelta en decisión del  1° de febrero de 2024, que dispuso entre otros, restar un punto  en la consolidación de la calificación en el factor  eficiencia o rendimiento del período 2023-2024 del Magistrado  Pascuales Hernández y compulsar copias de la actuación,  para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  investigue la conducta del citado funcionario en el trámite  del proceso en mención.  

8.  El 27 de febrero de 2024, el Despacho del Magistrado incidentado  allegó copia de la decisión proferida el 19 de febrero  del presente año, a través de la cual se emitió  pronunciamiento en el proceso No. 2017-14046 y constancia de remisión  del expediente al Juzgado de primera instancia.  

9.  En auto del 28 de febrero siguiente, se requirió al  incidentado para que informara: i) Qué proyecto se presentó  a la Sala en el expediente en cita; ii) Por qué aparecía  devuelta la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cartagena el 19 de febrero del año en curso, si el Despacho  003 informó haber devuelto el proyecto al Magistrado  incidentado el 21 de febrero de la presente anualidad. Además,  al secretario de dicha Corporación para que informara si el  expediente en cita en efecto se había devuelto al despacho de  primera instancia y en qué fecha se produjo tal acto procesal.  La respuesta será analizada en el acápite siguiente.  

CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es  competente para resolver el incidente de desacato presentado contra  el Magistrado FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

11.  En aras de determinar si se debe  sancionar a quien  evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento  incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo  estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de  la siguiente manera:  

(i)  comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del  desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no  ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;  

(iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente; y  

(iv)  en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al  superior.  

12.  Frente al trámite incidental de desacato ha dicho la Sala de  Casación Civil de esta Corporación frente a su trámite  que:  

«En  el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no  se inició el trámite incidental como correspondía,  pues téngase en cuenta que según lo previsto en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del  mismo, debe mediar un requerimiento a efectos que se expliquen las  razones por las que no se ha acatado el mandato constitucional,  y, se individualice quién es el funcionario encargado de  cumplir con la orden.  

(…)  De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase  en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé  que la sanción debe imponerse mediante trámite  incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto  procesal civil que regulan los incidentes,  es decir, el artículo 137  de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente:  

(…)  Los incidentes se propondrán y tramitarán así:  1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en  que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir,  salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).  

2.  Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días,  quien en la contestación pedirá las pruebas que  pretenda hacer valer y acompañará los documentos y  pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no  obren en el expediente.  

3.  Vencido el término del traslado, el juez decretará la  práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y  de las que ordene de oficio, para lo cual señalará,  según el caso, un término de diez días o dentro  de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no  habiendo pruebas qué practicar, decidirá el  incidente.»…  

Acorde  con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que  resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la  pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios  existentes, antes de la emisión de la providencia  sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que  de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la  determinación de omitir su realización, lo que en este  caso tampoco sucedió… (se destacó – CSJ  ATC2161-2018, 19 nov., rad. 2011-00294-01; reiterado, entre muchos  otros, en ATC1116-2021, 4 ag., rad. 2021-00158-02)»1.  (Negrilla incluido en el texto).  

13.  Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la  orden de tutela para imponer sanción, dado que resulta  necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de  desacato, establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva  del sancionado.  

14.  En orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe  existir un vínculo  de causalidad entre  el desacato de la orden y las gestiones (activas  u omisivas)  del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el  mandato que se consignó en el fallo de tutela.  

15.  En el presente caso, en  fallo del CSJ STP3475  del 11 de abril de 2023, esta Sala de Decisión concedió  el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de GEISEL GARCÉS DURÁN.  Como consecuencia, dispuso:  

2°.  ORDENAR al titular del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, que en el término máximo de  cinco (5) días contados a partir de la notificación del  presente fallo, emita el proyecto de decisión que corresponda  dentro del proceso radicado bajo el No. 2017-14046 [adelantado  contra José Luis Altamar] y  acto seguido, lo someta a discusión con los demás  integrantes de la Sala Penal de dicha Corporación para su  respectivo análisis y eventual aprobación por parte de  esa Colegiatura.  

16.  Lo anterior, porque al ser derrotada la ponencia que había  presentado el Despacho 003 de dicha Corporación2,  las diligencias habían sido remitidas al Despacho 001 desde el  29 de mayo de 2020, sin que se hubiera sometido a consideración  el nuevo proyecto, por lo que la mora en resolver el  recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 28  de febrero de 2020, mediante el cual, el Juzgado Sexto Penal del  Circuito del mismo distrito judicial, negó la nulidad  planteada por la defensa en el proceso radicado bajo el No.  2017-14046, adelantado por la presunta comisión del delito de  concusión, no se encontraba justificada.  

17.  Ahora, en cuanto al trámite incidental, se advierte que la  Fiscal 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena  informó que dicha orden no se había cumplido, por lo  que previo a ordenar  la apertura formal,  el 14 de diciembre de 2023, se dispuso requerir al titular del  Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado  distrito judicial, para que se pronunciara sobre el escrito  presentado y acreditara el cumplimiento de la orden constitucional.  

17.1.  En respuesta a dicho requerimiento, la abogada asesora del despacho  en mención, se limitó a adjuntar,  el 23 de enero de 2024, constancia de “registro  de proyecto 906 José Luis Altamar”  remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior en cita.  

17.2.  En atención a que no se recibió pronunciamiento por  parte del titular sobre las razones del incumplimiento a la orden  constitucional, el mismo 23 de enero del año en curso, se  dispuso la apertura formal  del incidente de desacato, para que nuevamente ejerciera el derecho  de defensa, acreditara la observancia del fallo. Además,  solicitara y aportara las pruebas que consideraba pertinentes.  

17.3.  De igual manera, se requirió a los demás integrantes de  la Sala de Decisión para que informaran si en el proceso  2017-14046, se había presentado proyecto de decisión y  la fecha de dicho acto procesal.  

17.4.  El 9 de febrero del año en curso, el Magistrado Francisco  Antonio Pascuales Hernández devolvió el acta de  notificación personal del auto de apertura, sin realizar  ninguna manifestación en torno al cumplimiento de la orden de  tutela ni tampoco allegó o pidió la práctica de  pruebas.  

17.6.  En respuesta al requerimiento, el secretario de la Colegiatura indicó  que «me permito  certificar que el 23 de enero de 2024, se registro proyecto por el  despacho del H.M. FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ. Hasta la  fecha no se ha emitido providencia por el despacho cognoscente».  

17.7.  Por su parte, la Magistrada Patricia Helena Corrales Hernández,  titular del Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena refirió que el 19 de febrero del presente año,  recibió el proyecto de decisión, el cual aprobó  y lo remitió al Despacho 003, presidido por el Magistrado José  de Jesús Cumplido Montiel; dependencia que informó el  trámite que adelanta dicha Corporación, así:  

«a)  repartido el asunto el magistrado ponente elabora el proyecto y lo  registra, ese registro se hace enviando al correo electrónico  de la secretaría el respectivo documento; b) se ha prescindido  de Salas de Decisión presenciales y de cuerpo presente para de  manera célere establecer rotación de proyectos en orden  numérico y cronológico; c) la aprobación del  proyecto se constata cuando cumple su ciclo de rotación y ha  sido aprobado por la mayoría; d) el proyecto (ya decisión)  es enviado a Despacho ponente y este lo debe remitir a la secretaría  para el trámite que corresponda».  

17.8.  Además, adujo que el proyecto de decisión del  expediente No. 2017-14046 se recibió el 19 de febrero del año  en curso y «una  vez examinado el tema por el titular del despacho y de la revisión  del acta de derrota de ponencia se determinó que el proyecto  puesto en circulación es el mismo que se presentó  (derrotado); iii) en razón a ello, se le comunicó a  ambos despachos el 21  de febrero de 2024  tal circunstancia». (Negrilla  fuera de texto).  

17.9.  Igualmente, que «el  titular de este despacho consideró que no tenía razón  para salvar voto en este asunto, en tanto, la decisión acogida  por la sala mayoritaria es la que se propuso hace más de  cuatro años. Con motivo a ello, se recibió información  relativa al retiro del proyecto, siendo ese su estado actual».  (Negrilla fuera de  texto).  

17.10.  Además, el Despacho 001 a cargo del Magistrado Francisco  Antonio Pascuales Hernández allegó copia de la  providencia emitida el 19 de febrero de 2024, a través de la  cual, resolvió el recurso de apelación instaurado  contra el auto emitido  el 28 de febrero de 2020, mediante el cual, el Juzgado Sexto Penal  del Circuito del mismo distrito judicial, negó la nulidad  planteada por la defensa de José Luis Altamar.  

17.11.  Así mismo, remitió el pantallazo de la devolución  del expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena.  

17.12  No obstante, ante las inconsistencias presentadas entre lo dicho por  el Despacho del Magistrado incidentado y el Despacho 003, el 28 de  febrero siguiente, se requirió al Magistrado Francisco Antonio  Pascuales Hernández para que informara:  

i)  Qué proyecto se presentó a la Sala en el expediente  radicado bajo el No. 2017-14046;  

ii)  Por qué aparece devuelto el proceso en cita al Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Cartagena el 19 de febrero del año en  curso, si el Despacho 003 informó que el 21 de febrero  siguiente, devolvió el proyecto al Despacho 001 del que es  titular y que «se recibió información relativa al  retiro del proyecto, siendo ese su estado actual».  

Además,  se requirió al Secretario de dicha Corporación para que  informara si el expediente en cita, se había devuelto al  Juzgado de origen y en qué fecha se produjo dicho acto  procesal.  

17.13  En respuesta al requerimiento, el 29 de febrero siguiente, la abogada  asesora del Despacho a cargo del Magistrado Pascuales Hernández  indicó que dicho funcionario se encontraba de permiso y que:  

«Se  trata de una actuación en curso en la cual, en la fecha  informada por el Despacho 03 se planteó por parte de su  magistrado titular la necesidad de modificar la parte resolutiva del  proyecto presentado por la Sala Mayoritaria. Esto, teniendo como  fundamento las deliberaciones de Sala que llevaron originalmente a la  derrota de ponencia, relacionadas con la posibilidad de abordar de  fondo el estudio de la nulidad. Como es sabido, el proyecto  confirmatorio fue debidamente suscrito y enviado  prematuramente  a la Secretaría para su notificación y devolución,  antes de que el mencionado salvamento de voto fuese proferido. De ahí  que para ese momento se encontrara pendiente la elaboración  del salvamento de voto. La anterior fue la situación que se  presentó, que generó la discordancia de las fechas  sobre el proferimiento del auto. Pese a lo anterior, la  Sala ha adelantado todas las gestiones necesarias para superar el  impase presentado, y se ha requerido la devolución de las  diligencias a esta Corporación a efectos de integrar la  providencia, con la corrección que estime la Sala Mayoritaria  y el correspondiente salvamento de voto».  

17.14  El 11 de marzo siguiente, la mencionada servidora comunicó que  devuelto el expediente a la Corporación, el Magistrado  Pascuales Hernández «elaboró  el proyecto de auto de corrección de la parte resolutiva del  auto de fecha 19 de febrero de 2024».  

17.15.  Adicionalmente, refirió el 12 de marzo siguiente, que el  proyecto de decisión fue suscrito por los Magistrados de los  Despachos 001 y 002 y adjuntó el salvamento de voto presentado  por el Despacho 003, por lo que se encontraba en secretaría  para su notificación.  

18.  Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a imponer  sanción por desacato, pues aunque de forma tardía, el  titular del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, Francisco Antonio Pascuales Hernández, cumplió  la orden constitucional emitida en el fallo CSJ  STP3475 del 11 de abril de 2023, por lo que se declarará su  cumplimiento.  

19.  Lo anterior, porque con ocasión del presente trámite,  el Magistrado Pascuales Hernández, finalmente presentó  el proyecto de decisión en el proceso No. 2017-14046, de  acuerdo con las observaciones realizadas por la Sala Mayoritaria y se  profirió la providencia el 11 de marzo del año en  curso.  

20.  No obstante, atendiendo el lapso transcurrido entre la emisión  de la providencia objeto de desacato -11 de abril de 2023- y su  cumplimiento -11 de marzo de 2024-, se exhortará al Magistrado  Francisco Antonio Pascuales Hernández, para que cumpla las  órdenes emitidas por los jueces constitucionales dentro de los  términos otorgados.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,    

RESUELVE  

1°.  ABSTENERSE de  imponer sanción por desacato al Magistrado Francisco Antonio  Pascuales Hernández de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  DECLARAR CUMPLIDA la  orden de amparo proferida en el fallo  de tutela CSJ STP3475-2023  del 11 de abril de 2023.  

3°.  EXHORTAR al  Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que cumpla  las órdenes emitidas por los jueces constitucionales dentro de  los términos otorgados.  

4°.  COMUNICAR lo  aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia  íntegra de la presente providencia.  

NOTIFIQUESE  y CUMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATC1045-2023 del 5 de septiembre de 2023, Rad.          230012214000201700672-01.  

2          En sesión del 27 de mayo de 2020.  

      

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