AP899-2024(61310)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP899-2024  

Radicado  N° 61310.  

Acta  45.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

V  I S T O S  

Decide  la Corte el recurso de reposición  interpuesto contra la providencia CSJ AP3691-2023, Rad. 61310, del 6  de diciembre de 2023, mediante la cual se rechazó la demanda  de casación presentada a favor de Ricardo  Andrés Estrada Vargas.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los hechos fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente  manera:  

«Según  denuncia instaurada por Natalia Briñez Guayara, progenitora de  la menor KSMB, desde el mes de septiembre de 2017 cuando la niña  contaba con 11 años, ella le informó por WhatsApp  que Ricardo  Andrés Estrada Vargas  [padrastro]  la estaba acosando sexualmente, tocándole sus partes íntimas,  diciéndole cosas morbosas, le besó su vagina y metió  los dedos en su cavidad. Estos hechos ocurrieron en varias  oportunidades, generalmente los sábados al tiempo que le  enseñaba videos pornográficos, advirtiéndole que  tenía que hacer lo mismo, amenazándola con hacerle daño  a su hermano o a ella».  

2.  Procesales  

El  Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2020, condenó  a Ricardo  Andrés Estrada Vargas, como  autor responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  en concurso heterogéneo con el reato de actos  sexuales con menor de catorce años,  ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo, a 216 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término. Se  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa, el 22 de octubre de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual,  el procesado Ricardo  Andrés Estrada Vargas  interpuso  el recurso extraordinario de casación, que fue rechazado por  la Sala mediante la decisión CSJ  AP3691-2023, Rad. 61310, del 6 de diciembre de 2023. En contra de  este auto, un abogado interpuso recurso de reposición.  

La  Corte rechazó el recurso de casación luego de  considerar que, aunque la demanda de casación, en  apariencia, se ofrece elaborada por el abogado Juan  Antonio Sanguino Becerra,  profesional del derecho distinto a la defensora pública que  venía representando al procesado en este asunto, dicho  memorial no solo no aparece suscrito por él, sino que, además,  fue enviado desde el correo personal del implicado, lo que genera  duda en cuanto a que hubiese sido su supuesto signatario, la persona  que elaboró y envió la demanda de casación.  

No  obstante, se acotó, si en gracia de discusión se  pudiera decir que la demanda fue elaborada y enviada por el abogado  Juan  Antonio Sanguino Becerra, a  través del correo electrónico del procesado,  es  lo cierto que no existe constancia de que Ricardo  Andrés Estrada Vargas le  hubiese conferido poder para actuar en su representación; de  manera que, sin  el acompañamiento de este poder no es posible que se asuma la  defensa del procesado, ni que se presente a su nombre la demanda de  casación, por ausencia de legitimación para actuar.  

Ahora  bien, en el último folio de la demanda de casación se  indica que el procesado le confirió el mandato de manera  verbal, lo que resulta a todas luces inadmisible, porque los poderes  verbales solo se otorgan de ese modo en audiencia, de conformidad con  lo establecido en el artículo 74 del Código General del  Proceso.  

Por  lo tanto, el abogado Juan  Antonio Sanguino Becerra  carece de legitimidad  para asumir la representación de Ricardo  Andrés Estrada Vargas en  el proceso y presentar a su nombre la demanda.  

Por  último, la solicitud que aparece en el último folio de  la demanda, consistente en que se otorgue «un  tiempo considerable para que el condenado otorgue poder de  conformidad con lo ordenado por esta honorable corporación»  resulta  inadmisible y desproporcionada, pues, resulta elemental advertir que  el poder debe obrar previo a la actuación del profesional  -presentación de la demanda- y no consecuencial a ella,  precisamente, porque la habilitación o legitimidad para  intervenir deriva de dicho acto, en el cual se otorga la  representación encaminada a que el profesional del derecho  intervenga en favor del procesado.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

El  abogado Juan Antonio  Sanguino Becerra,  quien dice actuar «por  mandato conferido, en nombre y representación de Ricardo  Andrés Estrada Vargas»,  solicita a la Corte que  revoque la decisión impugnada.  

Refiere  que, si bien, el escrito que contiene la demanda de casación  fue enviado desde el correo electrónico del procesado, en la  parte inicial y final de este aparecen sus datos personales -del  abogado-, entre ellos, su correo electrónico el cual «coincide  con el de notificaciones inscrito en el registro nacional de  abogados»; razón  por la cual, estima,  «no se ve acreditada la causal de rechazo expuesta por el  despacho de falta de legitimación ya que el abogado fue quien  presentó demanda y consagró datos de contacto por lo  cual pudo el despacho notificar la decisión tomada».  

Por  otro lado, el abogado manifiesta que «hay  que tener presente que prima lo fundamental sobre lo formal y esto es  que como lo consagra la norma, el escrito fue presentado por abogado  en ejercicio ya que es quien encabeza y al finalizar termina el  documento identificándose plenamente como abogado en ejercicio  defendiendo al condenado y  frente al otorgamiento del mandato señor magistrado el  condenado expone muy respetuosamente al despacho que por medio del  escrito de demanda de casación allegado a su despacho otorga  poder al suscrito que si bien es cierto no es la manera más  convencional esta forma obedece al artículo 5° De la ley  2213 del 2022».  

Asegura  que, con la decisión impugnada la Corte «está  actuando en contra del ordenamiento jurídico al negar la  oportunidad de la demanda de casación al condenado y negando  el derecho de postulación del suscrito como abogado en  ejercicio».  

Por  lo anterior, solicita a la sala revocar la decisión impugnada.  

Por  expresa disposición legal –el  artículo 182 de la Ley 906 de 2004-  el recurso extraordinario, aunque puede ser interpuesto por  cualquiera de las partes con interés, sólo puede ser  sustentado  por quienes sean abogados en ejercicio. La constitucionalidad de esa  exigencia legal ha sido ratificada por la Corte Constitucional -CC  C-260/01-  y así lo ha sostenido pacíficamente esta Sala en  decenas de pronunciamientos a los que basta remitirse -Por  citar algunos ejemplos, CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 41743; CSJ AP, 20  feb. 2013, rad. 40611; CSJ AP, 15 may. 2023, rad. 63100; CSJ AP, 11  nov. 2022, rad. 61803-.  

Ahora  bien, el poder o mandato se constituye en la prueba de la facultad de  representar a otro, instituto que se encuentra regulado en el  artículo 74 del Código General del Proceso              -norma  aplicable en virtud del principio de integración-, que  dispone lo siguiente:  

«ARTÍCULO  74. PODERES. Los  poderes generales para toda clase de procesos solo podrán  conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o  varios procesos podrá conferirse por documento privado. En  los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados  y claramente identificados.  

El poder  especial puede conferirse verbalmente  en audiencia  o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.  El  poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado  personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo  o notario.  Las sustituciones de poder se presumen auténticas.  

Los poderes podrán  extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el  funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último  caso, su autenticación se hará en la forma establecida  en el artículo 251.  

Cuando quien  otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo  autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las  pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su  representante, se tendrán por establecidas estas  circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien  confiera el poder sea apoderado de una persona.  

Se podrá  conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.  

Los poderes podrán  ser aceptados expresamente o por su ejercicio».  

La norma debe ser  interpretada de manera sistemática con lo dispuesto en el  artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 -Por  medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto  Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las  tecnologías de la información y las comunicaciones en  las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y  flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de  justicia y se dictan otras disposiciones-,  que establece lo siguiente:  

«ARTÍCULO  5o. PODERES. Los  poderes especiales para cualquier actuación judicial se  podrán conferir  mediante mensaje de  datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se  presumirán auténticos y no requerirán de ninguna  presentación personal o reconocimiento.  

En  el poder se indicará expresamente la dirección de  correo electrónico del apoderado que deberá coincidir  con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.  

Los  poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil  deberán ser remitidos desde la dirección de correo  electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales».  

Como  se ve, el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, flexibilizó  la forma en que puede conferirse un poder, de manera que, el mismo  puede ser otorgado mediante mensaje de datos y con la sola antefirma;  sin embargo, ello no significa que haya desaparecido la exigencia de  conferir poder o mandato expreso y especial para actuar judicialmente  en representación de otro, dependiendo de la naturaleza del  asunto, como parece entenderlo el abogado Juan  Antonio Sanguino Becerra.  

Precisamente,  la razón fundamental por la que la Corte resolvió  rechazar la demanda de casación formulada por el abogado  Sanguino  Becerra,  a favor de Ricardo  Andrés Estrada Vargas, consistió  en la ausencia de un poder otorgado por este último a favor  del profesional del derecho, que legitimara a este para actuar en  representación de aquel.  

En  efecto, la revisión de la actuación da cuenta que no  existe ningún documento, firmado o no por él, a través  del cual el procesado Ricardo  Andrés Estrada Vargas, hubiese  expresado su voluntad de otorgarle poder al abogado Juan  Antonio Sanguino Becerra,  para que éste asuma su representación en esta  actuación.  

Requisito que no  se puede encontrar satisfecho a partir de suposiciones, ni mucho  menos, soslayar, pues, se constituye en una exigencia legal  trascendente, en tanto, otorga al abogado la legitimidad para actuar  en el proceso penal.  

Es  el mismo abogado Sanguino  Becerra,  quien reconoce en el último folio de la demanda de casación,  que el escrito «no  está acompañado del mandato conferido».  

Ahora,  el profesional del derecho asegura que la demanda «proviene  del correo electrónico del impugnante, como  muestra del mandato conferido de manera verbal  al doctor JUAN ANTONIO SANGUINO BECERRA», con  lo cual parece olvidar que, por expresa disposición legal, los  poderes verbales sólo pueden ser otorgados en audiencia, ante  el juez correspondiente, en tanto, allí no existe dificultad  para que el funcionario judicial acredite el hecho toral de la  representación judicial, dado que, en su presencia, el  procesado manifiesta su intención de conceder el poder y el  profesional del derecho lo acepta.  

La Corte encuentra  inexplicable que, a pesar de la flexibilización de las normas  que reglamentan las formas en que puede ser conferido un poder o  mandato, el abogado  Juan Antonio Sanguino Becerra  no haya hecho ningún esfuerzo, mínimo por demás,  en obtener un poder especial y expreso de Ricardo  Andrés Estrada Vargas, para  actuar en su representación, y que ahora pretenda camuflar su  propia incuria alegando que la Corte «está  actuando en contra del ordenamiento jurídico al negar la  oportunidad de la demanda de casación al condenado y negando  el derecho de postulación del suscrito como abogado en  ejercicio».  

Por  lo tanto, como, aún en este momento, el abogado Juan  Antonio Sanguino Becerra  carece de legitimidad  para asumir la representación de Ricardo  Andrés Estrada Vargas,  la decisión impugnada se mantendrá.  

En mérito  de lo expuesto, La  Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

No  reponer  la providencia CSJ AP3691-2023,  Rad. 61310, del 6 de diciembre de 2023, por  los motivos consignados en precedencia.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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