AP1446-2024(58325)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP1446-2024  

Radicación  n° 58.325  

Aprobado Acta No.  062  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro  (2024).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL,  contra  la sentencia del 6 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que  confirmó  la decisión mediante la cual el acusado fue condenado como  autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  y absuelto por el de falsedad  marcaria.  

HECHOS  

Según  el escrito de acusación, eran las 11:40 horas del 19 de mayo  de 2013. JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL conducía  el camión marca Chevrolet, color blanco, modelo 1981, de placa  TKB-277, en la vía que de Caucasia (Antioquia) conduce a  Planeta Rica (Córdoba). A la altura del kilómetro 52,  agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de  vigilancia, lo detuvieron y tras realizar el registro del vehículo,  observaron “alteraciones  tanto en las estructuras de los parales que soportan la carrocería”,  como en los “largueros  que sostienen toda la carrocería sobre el chasís del  camión”.  Hallaron, “unas  envolturas en forma de panela color amarillo, sujetas a una cinta  gruesa de material sintético de color negro”, que  contenían una sustancia blanca pulverulenta, la cual al ser  sometida a la prueba de identificación preliminar y pesaje  PIPH, arrojó positivo para cocaína con un peso neto de  135.003 gramos.  

Aunado  a lo anterior, con base al experticio técnico realizado al  vehículo se estableció que “los  números de chasis” se  encontraban “regrabados,  ya que los guarismos allí estampados NO guardan la simetría  y morfolgía que acostrumbra grabar la casa fabricante GM  Colmotores para este tipo de vehículos; adyacente al número  de serie se encuentra fijada a la cabina una plaqueta de aluminio  fijada con cuatro remaches identificada con los caracteres  1GDM7DG8HV52935; el númer de motor a pesar de hallarse  original, no es el motor original desde su ensamble”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El  20 de mayo de 2013, tras la legalización de la captura, la  Fiscalía imputó a JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL  los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado  y falsedad  marcaria. El  procesado  no se allanó a cargos. Se le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  El  17 de julio siguiente se radicó escrito de acusación en  los términos descritos. La actuación correspondió  por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería,          el  cual en sesiones del 3 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2015  celebró las audiencias de formulación de acusación  y preparatoria, respectivamente.  

3.  Agotada  la audiencia de juicio oral, se profirió la sentencia del 1°  de junio de 2020 que: (i)  condenó a SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL a las penas de 256  meses de prisión, multa equivalente a 2.668 s.m.l.m.v., e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el lapso de 20 años, como autor  responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado. (ii)  Absolvió  al acusado por el injusto de falsedad  marcaria. Y  (iii) le  negó los subrogados de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Montería, por  intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el  6 de julio de 2020, lo confirmó en su integridad.  

LA  DEMANDA  

Consta  de dos cargos.  

Primero.  Afirmó  el defensor que el fallador de segundo grado incurrió en  “violación  directa de la ley contenida en los artículos 6, 7 y 10 de la  Ley 906 de agosto 31 de 2004, que aluden a los principios de  legalidad, presunción de inocencia, in dubio pro reo y  actuación procesal, y con referencia a lo dispuesto en el  numeral segundo inciso tercero del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal y que se hace radicar en el desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes1”.  

Lo  anterior, agregó, porque la Fiscalía tenía la  carga de demostrar la responsabilidad penal de SALDARRIAGA  ARISTIZÁBAL y no lo hizo. No bastaba en este asunto con  demostrar la materialidad de la conducta, sino probar, de manera  fehaciente, si su cliente tenía conocimiento sobre la  existencia del alucinógeno en el vehículo que conducía.  Es que, enfatizó, condenar a su prohijado, por el sólo  hecho de transportar una sustancia estupefaciente constituye un  juicio de responsabilidad objetiva, proscrito en el ordenamiento  jurídico.  

Segundo.  Al  amparo del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el recurrente manifestó que el diligenciamiento seguido  contra su asistido estuvo “plagado  de irregularidades de carácter sustancial y procedimental2”.  En  particular, destacó que las instancias se equivocaron al  otorgarle valor probatorio a la prueba pericial, porque: (i)  Para  el análisis de la sustancia incautada fue designado “un  perito con la profesión de técnico electricista”  quien según su declaración “realizó  un cursillo de quince días para abordar el tema que nos  interesa (…) por ello se rinde una experticia infundada”  (ii)  Sobre “este  mismo tópico, se dejó de lado la práctica de la  prueba de identificación preliminar homologada, conocida por  su sigla PIPH”. Y  (iii)  Jamás  “se  puso en conocimiento de la defensa la sustancia incautada”,  ello, “bajo  el pueril argumento que la mercancía había sido  destruida3”.  

Así  las cosas, pidió a la Corte casar la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Montería y emitir un fallo de  reemplazo en el que se absuelva a su asistido por el cargo imputado.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de  casación. Si bien  el censor, en su condición de defensor del procesado cuenta  con interés para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo  no reúne los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración. Además, tampoco observa la Sala  que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de  las finalidades del recurso.  

2. La  demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el  recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo  establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004, no será admitida cuando  el actor carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la  Sala, comprende los aspectos de idoneidad  formal  y material.  El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de  claridad, concreción y debida fundamentación y, el  segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los  fines del recurso.  

La  idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un  escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas  condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a  los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii)  señalar la causal de casación sujetándose a los  parámetros lógicos, argumentales y de postulación  propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del  fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley  906 de 20044.  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan para el  presente caso, los de claridad  y precisión,  sustentación  suficiente  y corrección  material.  El primero impone que el libelista señale de forma inteligible  y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que  la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la  anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción  de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los  argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.5  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

3.  Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la  Sala que los cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo  la comprensión del  problema jurídico. Tampoco contienen  una argumentación suficiente para derruir la doble presunción  de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, fundamentalmente,  el libelista incurre en vulneración al principio de corrección  material al consignar en su precaria argumentación situaciones  contrarias a la realidad procesal.  

3.1.  En  el primer  cargo,  aunque  el recurrente acusó la sentencia de ser violatoria del debido  proceso, con fundamento en la causal 2° del artículo 181  del C.P.P., no identificó con claridad cuál fue el  error denunciado, ni cómo este afectó la estructura del  proceso o alguna de sus garantías fundamentales. No explicó  la trascendencia del vicio, en cuanto a la inexistencia de opción  distinta a la anulación de la etapa en la que se materializó  el supuesto yerro y, en general, los principios que configuran la  nulidad.  

En su lugar, se  dedicó a cuestionar que los falladores de primera y segunda  instancia hayan tendido por demostrada la teoría del caso  planteada por la Fiscalía, a pesar de que ningún  elemento de convicción acreditó el propósito de  JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL de transgredir el bien  jurídico de la Salud Pública, toda vez que, tal y como  fue alegado por la bancada de la defensa, éste desconocía  que el vehículo en el que se movilizaba escondía  cocaína.  

Como es notable,  tal enunciado no entraña ninguna censura atinente al  desconocimiento del debido proceso o de las prerrogativas  constitucionales del procesado, sino un debate respecto de la prueba  del dolo  con que actuó el procesado. Controversia que repudia el  desarrollo adecuado de la censura, ya que a todo cuanto apuntan sus  afirmaciones es a discrepar de  la valoración de los medios de convicción efectuada por  las instancias, como quiera que, a modo de ver del recurrente, las  conclusiones de los falladores carecen, absolutamente, de respaldo  probatorio.  

Quizás,  por virtud del principio  de caridad6,  podría interpretarse que el propósito del defensor fue  alegar un  falso raciocinio  por la incorrección del valor otorgado a las pruebas de cargo.  Sin embargo, en tal caso le era exigible al demandante probar de  qué manera el mérito suasorio que se le asignó a  esos medios de convicción vulneró las reglas  de la sana crítica  en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las  máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Deber de  fundamentación que, desde luego, tampoco fue abordado por el  libelista, lo que redunda indiscutiblemente, en la deficiente  postulación del cargo.  

En  todo caso, en la sentencia de segunda instancia se aprecian los  motivos por los que se llegó a la conclusión de que  SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL sabía y quería la  realización de la conducta imputada. El Tribunal brindó  al impugnante respuesta a cada uno de los reproches probatorios aquí  formulados, sin que éste haya señalado alguna  incorrección o sinrazón en los argumentos judiciales y  la Corte tampoco los advierte.  

Para  mayor ilustración, se reseñan los más  pertinentes:  

Del  contenido de la prueba en este caso específico, se concluye  que, según lo que nos muestra el informe policial que se llevó  a juicio, fue el nerviosismo del procesado, lo que indujo a los  policiales a que se condujera al vehículo camión hasta  la báscula ubicada en los “Manguitos”, para realizar  una revisión del mismo en su interior, descubriéndose  con facilidad anomalías en su chasis, es decir, se habían  efectuado modificaciones al mismo, con el único objetivo de  posibilitar el transporte de la droga de manera camuflada. Luego, al  continuar con la revisión del automotor, se encontró la  caleta en donde se llevaba la cocaína en una cantidad de  ciento treinta y cinco mil gramos.  

(…)  Si (…) el procesado actúa conforme a un hombre  prudente, lógicamente debió realizar (…)  revisiones y fácilmente se hubiese podido dar cuenta de que el  chasis del vehículo que conducía él, había  sido modificado, obsérvese que las autoridades de policía,  no tuvieron mayor dificultad en darse cuenta del asunto mencionado,  luego es ilógico inferir, que el procesado no supiera de la  existencia de la droga encaletada en el vehículo, cuando con  solo llevarlo a un lavadero bastaba para percátese de la  existencia de la droga. Si él recibió el vehículo  en el Municipio de Bello – Antioquía y ya lo había  manejado una primera vez, tal como lo indica el mismo defensor en su  alegato, lo lógico es inferir, que debió revisarlo para  establecer sus  

condiciones  mecánicas.  

Así  pues, es incuestionable que con esta primera inferencia razonable  producto de la conducta que debe desplegar un hombre prudente al  emprender un largo viaje en un vehículo automotor, surge un  primer elemento fuerte para comenzar a fundar su responsabilidad.  

Y  existe un hecho que la defensa quiere minimizar y es que la requisa  surge por la actitud sospechosa, nerviosismo del procesado, y  precisamente (…) si la prueba del conocimiento del dolo exige  analizar el contenido de las denominadas “reglas de experiencia  sobre el conocimiento ajeno”, las que sirven para determinar, a  partir de la concurrencia de ciertos datos externos, qué es lo  que se representó en una persona en el momento de llevar a  cabo una determinada conducta, la pregunta que surge aquí como  ya le hemos dejado expuesto es, si era ajeno el conductor del  vehículo camión a las modificaciones encontradas en el  chasis del mismo, podía ser ajeno a la droga camuflada en el  mismo. Para la Sala es indudable que construyendo inferencias  razonables podemos concluir que no. El procesado según el  informe de policía judicial, venía conduciendo un  vehículo camión en la vía que de Medellín  conduce a la ciudad de Montería, y es incuestionable, según  lo ya expuesto, que debió hacer una revisión  responsable de dicho vehículo a la luz de la conducta, que  debe hacer un hombre prudente frente ese tipo de viajes, pues eso es  lo que enseñan iteramos, las máximas de la experiencia.  No es lógico que se emprenda un viaje de esa naturaleza, desde  el municipio de Bello, Antioquia, sin previa revisión del  estado mecánico del vehículo automotor.  

(…)  En conclusión, para la Sala es indudable, que la sentencia  materia de alzada debe ser confirmada, pues de las pruebas a que se  ha hecho referencia surge razonable una postura tal7.  

Así las  cosas, es  evidente que el defensor no presentó en forma adecuada el  reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y  del mérito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas,  con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se  sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y  derrotados con anterioridad.  

Es  indiscutible, pues, que en relación con el reproche examinado  no hay lugar a la admisión de la demanda.  

3.2.  Ahora  bien, la suerte del segundo  cargo  es igual. El censor invocó la  violación indirecta de la norma sustancial con fundamento en  el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero  no identificó, como era su deber, los errores probatorios que  se pudieron configurar. Esto es, no denunció un error en el  proceso de producción, aducción y valoración de  los medios de prueba, para lo cual era imperioso señalar el  yerro que lo determinó, así como su trascendencia  frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.  

Valga enfatizar,  tratándose, como pareciera plantearlo el demandante, de una  violación  indirecta de la ley  sustancial,  ningún esfuerzo se percibe en el escrito por identificar si se  censuran errores de hecho o de derecho,  y  mucho menos, en el evento de los primeros, si se reprocha por falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio o,  en los segundos, si lo es por falso juicio de convicción o  falso juicio de legalidad.  

En  un claro desconocimiento de la técnica casacional, el  demandante circunscribió  su argumentación a la idea de no compartir el mérito  probatorio otorgado por los falladores a la prueba  pericial de identificación de la sustancia estupefaciente  incautada, realizada por el perito Antonio Camargo Paternina.  Básicamente, a su modo de ver, por la falta de idoneidad del  perito y porque la sustancia incautada jamás “se  puso en conocimiento de la defensa técnica (…) bajo el  pueril argumento de que la mercancía había sido  destruida”.  

Sin ninguna otra  consideración, entonces, advierte la Sala que la simple  disparidad de criterios sobre ese tópico no constituye yerro  demandable en casación. La percepción subjetiva que  tiene el demandante sobre este tópico y, en particular, su  interés personal por obtener la absolución de su  cliente, no satisface en manera alguna las exigencias de  fundamentación de la censura presentada. Menos aún si,  como lo destacó el Tribunal en el fallo de segunda instancia,  el  defensor “no  probó cómo afectó la dicha falta de idoneidad al  dictamen pericial (…) para demostrar que la sustancia  incautada no era cocaína8”.  Además  porque, tampoco demostró el que el perito hubiere actuado al  margen del procedimiento de rigor, teniendo en cuenta que el artículo  87 de la Ley 906 de 2004 impone la destrucción del objeto  material del delito, “en  las actuaciones por delitos contra la salud pública  una  vez cumplidas las previsiones de este código para la cadena de  custodia y establecida su ilegitimidad por informe del perito  oficial”.  

Así  las cosas, el cargo propuesto no  tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.  

4.  En  suma, al establecer que los cargos formulados no cumplen con los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y  al tener en cuenta que no se advierte la presencia de ninguna  circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que  obligue intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirán  las demandas.  

Se precisará  igualmente, que contra esta decisión sólo cabe el  mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala9.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el  defensor de JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL.  

SEGUNDO.-  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          Demanda          de casación. Folio 8.  

2          Ibídem.          Folio 14.  

3          Ibídem.          Folio 13.  

4          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

5          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

6          CSJ. AP 26 sep.          2018. Rad. 52.008. “En          virtud del “principio de caridad”, a la luz de la          jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete,          quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una          compresión y comunicación lingüística,          debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones          correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación          establecida, dando cuenta de cada posición jurídica          desde la postura más coherente y racional posible. En efecto,          se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una          sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso,          ejerciendo así una debida efectividad al derecho materia”.  

7          Sentencia          de segunda instancia. Folios 13 – 16.  

8          Ibídem.          Folio 16.  

9          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.  

      

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