20503(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20503  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 58   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por la defensora del procesado JORGE ELIÉCER  GARCÍA  ÁLVAREZ,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga  el  13 de junio de 2.002, mediante la cual, entre otras decisiones,  al  revocar  en  relación con este procesado el fallo absolutorio proferido por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Barrancabermeja el 4 de agosto de  2.000,  lo  condenó a la pena principal de 6 años y 8 meses de prisión, multa  de  80  salarios  mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa  de  la  libertad,  como  autor responsable del delito de concusión, en concurso  homogéneo.   

HECHOS:  

Particularmente  referidos  al imputado JORGE  ELIÉCER  GARCÍA  ÁLVAREZ,  esta  investigación tuvo por objeto establecer si  dicho  ex  concejal  de  Barrancabermeja  habría exigido, conforme a la directa  sindicación  en  tal  sentido expresada por la ciudadana Liliana López Pineda,  que  ésta,  del  salario  devengado  como  asistente  suya  le entregara en dos  diversas  épocas  sendas  sumas  de  dinero por el equivalente a $1’000.000.oo  y  $800.000.oo, con miras a  pagar  los sueldos de Dennis Emperatriz Olivera Álvarez y Alcides García de la  Cruz,    quienes    hacían   parte   del   mismo   directorio   político   del  concejal.   

DEMANDA:  

Previa  advertencia según la cual la demanda  presentada  no  constituye una simple disparidad de criterios entre la defensa y  los  argumentos  del  fallo,  sino  la  necesidad  de evidenciar la ilegalidad e  injusticia  de  la  decisión controvertida, invoca la censora la primera causal  de  casación  imputándole  a  la  sentencia  la violación indirecta de la ley  sustancial    por    error   de   hecho   consistente   en   falso   juicio   de  raciocinio.   

Con  base  en  una  “argumentación seria y  fundada”,  enfatiza  en que no existe en el proceso la prueba que exige la ley  para  el  proferimiento  de  condena, evidenciándose la duda como efecto de una  “relación  probatoria  contradictoria”,  que  en  sede  de casación impone  determinar “hacia donde se inclina la balanza.   

Sintetiza enseguida aquellos medios de prueba  en  que  se  habría  fundado  el fallador, con el ánimo de demostrar “porque  carecen  de  idoneidad  para edificar la condena”. Hecho lo anterior, entiende  que  es  lo  básico  detenerse  en  la  declaración rendida por Liliana López  Pineda  ante  la  Procuraduría  en  vista  de  que  el Tribunal le otorga plena  credibilidad  en  la  directa  sindicación que le hiciera al procesado, siendo,  por  tanto  el  objeto  del  recurso  “determinar  el valor probatorio de esta  declaración  de  acuerdo  con los criterios de la sana crítica” (arts. 238 y  277 C. de P.P.).   

Para  ello, dice ser indispensable partir del  concepto  de  verdad,  certeza  y  probabilidad,  argumentación  que lo lleva a  aseverar  cómo,  en este proceso solamente se llegó hasta este último estado.  Se  ocupa entonces del testimonio rendido por la mencionada dama, resaltando que  pese  haberse  retractado en varias oportunidades, para sustentar la condena, el  Tribunal  le  brindó  credibilidad  a lo sostenido por la testigo en su primera  declaración, según apartes del fallo que cita.   

Para  la  demandante,  el  juzgador  habría  vulnerado  las  reglas de experiencia que indican que un funcionario público no  deja  constancia  de  sus  arbitrariedades,  que  un testigo presionado no rinde  versión  clara precisa y espontánea, e igualmente que una persona con lazos de  amistad,  familiaridad  y  agradecimiento  tiende siempre en sus declaraciones a  favorecer a la persona con quien median tales vínculos.   

En  procura  de  demostrar  lo  anterior,  se  detiene  extensamente  en  resaltar  que el testimonio inicial de Liliana López  Medina  rendido ante miembros de la Procuraduría fue bajo presión, conforme lo  expresó  con  posterioridad, es decir que no fue libre y espontáneo, abundando  en  razones  para  tener  que  darse  crédito  a lo consignado por la deponente  dentro  del  proceso,  máxime  cuando el criterio de la libelista es adverso al  disvalor  que  el  Tribunal  le  diera  a  lo  expuesto por los testigos Alcides  García  y  Dennis  Olivera,  sobre  la base de que existían nexos de amistad y  consaguinidad  con  el procesado, en la medida en que, precisamente esta amistad  también  era  estrecha  con  la  testigo y surgiría la necesidad de aplicar la  misma  regla  de  experiencia, toda vez que en condiciones semejantes no habría  declarado  en  contra  de  GARCÍA  ÁLVAREZ quien también era su amigo. Por lo  demás,  asegura que el contenido de esa primera versión, sugerida por miembros  de  la  Procuraduría y el memorial de ratificación de la misma, fueron urdidos  por  William  Medina  Terán, sin que se le pudiese dar plena credibilidad a sus  afirmaciones, como lo hizo el juzgador.    

La  testigo  declaró  bajo  presión  en  el  proceso,  lo  que  hace  comprensible su falta de claridad y seguridad. De ahí,  que  el  criterio  del  juez  de  primer  grado resulte más razonable, pues hay  aspectos  de  la  ratificación  escrita  que  no podía conocer y que le fueron  referidos  por el aludido Medina Terán, personaje éste que tenía nexos con la  Procuraduría   por   ser   también   servidor   público  de  la  Contraloría  municipal.   

De ahí que, para la actora, debe calificarse  el  testimonio  de Liliana López Pineda como defectuoso, por las incertidumbres  que  provoca, máxime cuando acorde con lo expuesto las inferencias del Tribunal  contradicen   “en   cierta   forma”   las  reglas  de  la  experiencia.  Sus  aseveraciones  comportan  varias  divergencias  que permiten desecharlo, pues lo  hacen  criticable  en  su  forma y contenido, todo lo cual conduce a la duda que  impone en favor del procesado su absolución.   

El  yerro  propuesto,  para la demandante, es  trascendente,  en  la  medida en que el Tribunal habría transgredido las reglas  de  la  experiencia  a  que  se  aludiera precedentemente, concluyendo a espacio  cuál  sería,  según  su  concepto,  “el  valor  probatorio” que realmente  merecería el testimonio de López Pineda.   

Insiste en que una debida valoración de dicho  testimonio  conduce  a la duda que debe favorecer al imputado, confirmándose su  ajenidad  con  los hechos que le han sido imputados, sentido en el cual solicita  se case el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Partiendo de la premisa de conformidad con  la  cual  el  recurso  de  casación  comporta  un  alcance  y fines propios, ha  destacado  la  doctrina de la Corte que la presentación del escrito de demanda,  dada  su  naturaleza  especial, tiene así mismo unos requisitos particulares, a  partir  de  su  procedencia condicionada, su carácter esencialmente rogado y la  enunciación  de  taxativas  causales  que  deben  proponerse  con  precisión y  claridad,  bajo  el  imperativo  fundamental  de sujetarse a las modalidades que  cada  una  tiene,  dependiendo  del  ámbito  que constituye su objeto según el  caso.   

2.  En  cumplimiento  de  estos  derroteros  generales,  la  impugnante  ha  propuesto  en el escrito de demanda un cargo con  sustento  en  la  primera  causal de casación, por vulneración indirecta de la  ley  sustancial,  que afirma derivarse de error de hecho por falso raciocinio en  la  valoración  del  primigenio testimonio que rindiera ante funcionarios de la  Procuraduría  Liliana  López  Pineda  y que sirviera de fundamento al Tribunal  para  el  proferimiento  de  la  sentencia  condenatoria  en  contra  de GARCÍA  ÁLVAREZ  por  el  delito  de  concusión,  sin  atender  a  la retractación en  posteriores actos manifestada.   

3. Bajo el entendido que incumbe al demandante  el  deber  de  evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que componen el  método  o  sistema  de  la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha o  han  sido  transgredidos  por  el  juzgador,  esto es, indicar el fundamento que  avala  el  desconocimiento  de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la  experiencia  común  de  que  el  mismo  emana,  la  demandante  ha expuesto, en  contraposición  a  las  razones  del  Tribunal,  las suyas propias que sobre el  convencimiento  de  constituir  reglas  de  experiencia aplicables al caso y que  aduce  vulneradas,  configurarían  el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  acusado,  lo  cual,  sin  embargo  y  pese  a las reiteradas advertencias que al  respecto  hace,  no  pasa  de  ser un ejercicio de confrontación de criterios a  través   del   cual   aspira   a  imponer  su  percepción  valorativa  de  las  pruebas.   

4. Debe por ello insistir la Corte en que una  vez  que  el  funcionario  judicial  ha expuesto razonadamente el mérito que le  asigna  a  cada  prueba,  no  es  admisible  que a partir de una discrepancia de  personal  sobre  la  credibilidad  con el mismo, se pueda atacar su valoración,  así  se  afirme  que  el  análisis  efectuado  por  el  juzgador desconoce los  presupuestos  inherentes  a  la  sana  crítica,  pues  por el contrario, si son  razonados  los  fundamentos  de  apreciación  de  la prueba, que conducen a las  conclusiones  del  fallo,  y estos no resultan arbitrarios o equivocados per se,  el  reproche  resulta  inane en la medida en que no estén reguladas mediante la  tarifa   legal,   salvo  que  los  mismas  resulten  verdaderamente  absurdos  o  insostenibles  desde  el  punto  de  vista  de los principios lógicos, o de las  reglas  de  la ciencia o de la experiencia, incurriéndose en un verdadero falso  raciocinio,  eventos  en  los  cuales el ataque casacional debe dirigirse por la  vía  del  error  de  hecho,  imponiéndosele  al  censor  demostrar  el  o  los  principios  de  la  lógica  o  los reglas de la ciencias o los postulados de la  experiencia,   que  considere  hayan  sido  desconocidos  el juzgador en la  apreciación  de  la o de las pruebas censuradas, los cuales, desde luego, deben  haber  incidido  en  el  fallo, llegando a dejar sin sustento el resto del haber  probatorio objeto de la fundamentación atacada.   

6.  En este caso, la censora, si bien como ya  se  ha  observado,  escogió la primera causal de casación y su propuesta está  encaminada  por  el  error de hecho en el sentido de falso raciocinio, la manera  en  que  desarrolla  los  fundamentos  de dicho postulado, pone en evidencia que  todo  se  reduce es a intentar anteponer su criterio valorativo de las pruebas a  aquél  que  motivó  la  sentencia  condenatoria  impugnada, pero sin demostrar  cuál  es  el  principio  lógico  o  el  sustento  científico o la regla de la  experiencia que se desconoció en el fallo recurrido.   

7.  Véase  cómo,  el Tribunal otorgó plena  credibilidad  al inicial testimonio rendido por Liliana López Pineda, así como  lo  depuesto  por  William Medina Terán, en tanto que no fue del mismo criterio  en  relación  con  las  afirmaciones de Alcides Manuel García y Dennis Olivera  Álvarez,  expresando  en  cada  caso  y  con detenimiento los criterios para su  apreciación,  desde  luego  los principios de la sana crítica, en que se apoya  como  también  la  naturaleza del objeto percibido, el estado en que se afirmó  haberse  producido  la  percepción de los hechos, esto es las circunstancias de  lugar,  tiempo  y  modo, la personalidad de los declarantes y las singularidades  sobre la manera en que se produjo la emanación de su testimonio.   

8.  Estos  aspectos,  que  de acuerdo con las  transcripciones  colacionadas  por la libelista hicieron parte del contenido del  fallo,  son  contrastados  con  miras  a  desvirtuar  la  valoración que de las  diversas  atestaciones  hizo  el fallador. Para ello antepone algunas peticiones  de  principio.  Así, debe aceptarse que tal y como lo sostuvo López Pineda con  posterioridad,  en  su  primera versión y en el escrito que ratifica los cargos  contra  GARCÍA  ÁLVAREZ  habría mentido debido a amenazas de los funcionarios  de   la  Procuraduría  que  intervinieron  en  su  práctica,  cuando  para  el  sentenciador  resultan  por  el  contrario  creíbles las imputaciones por estar  contenidas  dentro  de un contexto “claro, preciso y espontáneo”  y no  así  la  retractación  posterior  dada  su  ambigüedad  y la notable falta de  espontaneidad.  Lo  propio  sucede con lo sostenido por Alcides Manuel García y  Denis  Olivera  Álvarez,  quienes  por  ser  amigo  y  familiar  del  imputado,  respectivamente,  además  de  beneficiarios de las sumas exigidas a la testigo,  tampoco  fue admitido su dicho. También ningún reparo halló el juzgador en lo  expresado por Terán, según lo expuso motivadamente.   

9.  Pues bien, a las razones del Tribunal, la  censora  antepone  una  pretendida  regla  de  experiencia  que resulta del todo  inadmisible.  Declaró el fallo que no estaba probado que los funcionarios de la  Procuraduría  que tomaron la primera versión a López Pineda, hubieran actuado  en  forma  arbitraria.  A  ello  replica  la  libelista  que “los funcionarios  públicos  no dejan constancia de sus arbitrariedades”, afirmación inoponible  a  la  afirmación  del  sentenciador, pues precisamente se trata de un hecho no  probado.   Dijo  también  que  dado  el  estado  de López Pineda, para el  momento  de la retractación, es decir la presión a que era sometida, no podía  exigírsele  coherencia  y  claridad,  aspecto  que  surge  incomprensible si se  supone  que  la indebida intimidación se habría producido era en la primera de  sus  versiones.  También  dijo  que no podía esperarse que alguien como López  Pineda  acusara  a  un  amigo,  ya  que  se  sostenía a contrario sensu que los  referidos  testigos  no  eran  creíbles  por  el  mismo  motivo,  pero  omite a  propósito  la  censora  apuntar  que,  como  se dejara clarificado, éstos eran  beneficiarios  del  dinero  indebidamente  exigido. Por último, aseguró que no  podía  ser  creíble  lo expuesto por Terán por ser contradictor político del  imputado, aspecto tampoco certificado procesalmente.   

10.  En fin, la muy extensa demanda contrasta  con  diversos  argumentos   para  la  interpretación  de  las  pruebas que  conducen,  según  el  mérito que les asigna la casacionista, al reconocimiento  de  la  duda, o (propuesta por completo contradictoria), a demostrar la absoluta  ajenidad  del  imputado en los hechos por los cuales fue juzgado. Este análisis  resulta  en  tales  condiciones  inepto,  toda  vez  que  no  está  orientado a  demostrar  que  los  razonamientos  del  fallador  son  por  tal forma absurdos,  ilógicos   o  desconocedores  de  las  reglas  de  la  experiencia,  es  decir,  vulneradores   de  la  sana  crítica,  que  no  podrían  admitirse  por  estar  sustentados en un indiscutible falso raciocinio.   

Siendo  ello  así,  dada por consiguiente la  ausencia  de  aquellos  requisitos  que  posibilitan  el  ajuste  de  la demanda  casacional,  como  que  la indicación de los fundamentos del cargo propuesto no  guardan   correspondencia  con  el  enunciado  de  la  causal,  la  misma  será  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el defensor de JORGE GARCÍA ÁLVAREZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

                                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN GALÁN  CASTELLANOS              

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE              JORGE         ANÍBAL        GÓMEZ  GALLEGO                       

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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