20491(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20491  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 104   

Bogotá D. C., diecisiete(17) de septiembre de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  defensor del requerido en extradición, JORGE IVAN GIRALDO  GARCES,  contra  el  auto mediante el cual negó la práctica de las pruebas por  él solicitadas.   

ANTECEDENTES   

1. Con providencia del 1º, de julio de 2.003,  la  Sala  rechazó  la  practica de las pruebas pedidas por el defensor de JORGE  IVAN GIRALDO GARCES, por inconducentes e impertinentes.   

2. Dentro del término legal el mismo defensor  interpuso  el  recurso  de  reposición  para  que  se revoque la decisión y se  disponga  la  realización  de  las pruebas, o en su defecto  se establezca  con  las  autoridades colombianas los antecedentes que registre el requerido por  narcotráfico,  para  en  su  momento  decidir  si pide al Gobierno Nacional, al  margen  del  concepto  de  la  Corte,  que difiera o no conceda la extradición;  basado en los siguientes argumentos:   

Expresa que el propósito que lo animó para  pedir  las  pruebas fue evitar la doble incriminación, para lo que es necesario  averiguar  si  el  solicitado  está  siendo  o  fue  investigado  penalmente en  Colombia,   y   si   los  hechos  tienen  relación  con  los  que  soportan  la  reclamación.   

No comparte el criterio de la Corte atinente  a  que  es  al  Gobierno  Nacional  a quien compete establecer dicha situación,  manifestando  que  si el trámite sólo prevé período de pruebas ante la Sala,  lo  lógico  es  que el ejecutivo no pueda practicar pruebas, quedándose sin la  posibilidad de elucidar este tema.   

Insiste en que lo que pretende es allegar las  pruebas  necesarias  para  que  el  Gobierno  Nacional  pueda  decidir sobre ese  aspecto,  decisión  que  si correspondería con un Estado Social y Democrático  de  derecho  que propende por la realización de la justicia material, es decir,  la  efectiva defensa y el respeto por los derechos fundamentales, entre ellos el  debido proceso.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Teniendo  en  cuenta  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, atinente a que por no existir tratado de  extradición  aplicable  entre los dos países, serán las normas del Código de  Procedimiento Penal las que regulen esta decisión.   

2.   El   recurso  de  reposición  es  un  dispositivo  legal  que propicia que el funcionario judicial vuelva al análisis  de  la  decisión recurrida, ahora de cara a los nuevos argumentos ofrecidos por  el  inconforme,  a  fin  de verificar si ciertamente incurrió en equivocaciones  que  deba  enmendar  a  través  de su revocación, aclaración o adición. Para  dichos  efectos,  es  necesario  que  el  recurrente  determine  los  yerros que  considera  contiene  la decisión y exprese de manera clara las razones de hecho  y de derecho que estime los comprueban.   

Ahora bien, los argumentos que proporciona el  defensor  en  el  libelo  de  sustentación  no tienen la fuerza suficiente para  desvirtuar   los   expuestos   por   la   Sala  y  que  sustentan  el  proveído  controvertido.   

En efecto, la Sala tradicionalmente ha venido  negando  la  práctica  de  pruebas orientadas a establecer si en Colombia está  siendo  o fue investigado penalmente el requerido en extradición, apoyada en la  naturaleza  jurídica  del  instituto  de  la  extradición  pasiva  y en que el  artículo  518 del Código de Procedimiento Penal sólo autoriza la realización  de  aquellas  pruebas imprescindibles para rendir el concepto, es decir, las que  tengan  relación  con  sus  elementos,  la  validez formal de la documentación  remitida  por  el  país requirente, el principio de la doble incriminación, la  plena  identidad  del requerido y la equivalencia de la providencia proferida en  el  exterior;  y  es  claro  que con estos elementos no guarda ninguna conexión  averiguar  si el solicitado por los hechos que esta siendo requerido fue o está  siendo  juzgado  en  nuestra  patria.  Razón  por  la  cual  viene  reiterando,  adicionalmente,  que  es  al  Gobierno Nacional a quien compete, de considerarlo  necesario,  establecer  dicha  circunstancia  por  ser él a quien  incumbe  decidir si concede, difiere o niega la extradición.   

Posición  con  la  que  contrario  a lo que  piensa  el  defensor,  la  Corte  le  está  dando  cabal cumplimiento al debido  proceso,  pues materializa los derechos y garantías constitucionales de quienes  intervienen  en el trámite de extradición, dado que de ordenar la realización  de  pruebas  sin nexo con el objeto del concepto, soslayaría las formas propias  fijadas  por  el  Código  Procesal  Penal  y  de  contera  el  debido  proceso,  principios  que  justamente  pretenden  resguardar  al  requerido  de eventuales  arbitrariedades     por    parte    de    las    autoridades    que    en    él  intervienen.   

Que el Código Procesal Penal en su artículo  518  no prevea sino el período de prueba en el trámite judicial ante la Corte,  dentro  del  cual  no  es  pertinente  averiguar  este tópico, no impide que el  Gobierno  Nacional  cuando  lo considere necesario previo a conceptuar determine  si  en  Colombia el requerido esta siendo o ya fue juzgado por los mismos hechos  que  es  reclamado,  para  efectos de definir si procede o no la extradición en  orden  a  lo  previsto  en  el  artículo 565 del Código de Procedimiento Penal  derogado,  aplicable a este caso debido a la declaratoria de inexequibilidad del  artículo 527 de la ley 600 de 2.000.   

En  ese  sentido  se  pronunció la Corte en  providencia  del  15 de agosto de 2.003, en el radicado No. 20.832, con ponencia  del Mg. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA, de la siguiente manera:   

“Igual  surte  ha  de  correr la solicitud  contenida  en  el  ordinal  3.6, en el sentido de que se solicite a la Fiscalía  General  de la Nación y demás organismos de seguridad del Estado, información  relativa  a  si  en contra del señor…., cursa o ha cursado investigación por  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.   

“Esto  por cuanto dentro de las facultades  con  que la Corte cuenta para proferir el concepto no se incluye la necesidad de  establecer  si  el requerido en extradición es investigado o no por la justicia  colombiana,  o  si  los  hechos por los que se le procesa son los mismos por los  que  se  solicita  su  extradición  ya  que  dichas  hipótesis  no  afectan el  trámite, ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.   

“Suficiente y reiteradamente ha sido dicho,  que  es  el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones  internacionales,  la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al  pedido  de  extradición,  definir  si  la  concede  o  niega,  o  eventualmente  concederla  difiriendo  la  entrega  del solicitado,  para lo cual se halla  facultado  de obrar según las conveniencias nacionales (art. 519 del Código de  Procedimiento  Penal),  y,  en  tal  medida,  de  acuerdo  a  la  órbita  de su  competencia  –  de la cual  carece  la  Corte  -, si lo considera necesario establecer si en Colombia existe  proceso  a  que  en este caso se refiere la defensa, y de ser ello cierto, si se  trata  o  no  de  los  mismos hechos por los que se solicita la extradición, en  entendimiento  que  ha sido prohijado por la Corte Constitucional (Cf. sentencia  SU 110/2.002)”.   

En  consecuencia,  no  se  repondrá el auto  impugnado.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  del la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

NO  REPONER el auto  por  medio  del  cual la Sala negó las pruebas pedidas, recurso interpuesto por  el    defensor    del    requerido   en   extradición,   JORGE   IVAN   GIRALDO  GARCES.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS             CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                       MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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