STP755-2024

ENERO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP755-2024  

Radicación  n°. 135340  

Aprobado  según acta No.007  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ  LUIS GONZÁLEZ MORENO, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía  1ª Especializada, ambos de la referida ciudad, la Fiscalía  General de la Nación y el Juzgado Promiscuo Municipal de  Rionegro (Santander),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior de la actuación penal que se adelanta en su contra,  radicada con número 68001-60-00-000-2020-00018.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da cuenta la actuación que JOSÉ  LUIS GONZÁLEZ MORENO, fue condenado por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander),  mediante  sentencia anticipada por allanamiento a cargos del 13 de agosto de  2020, a la pena de 84 meses de prisión por el delito de  extorsión en grado de tentativa; le fueron negados los  subrogados penales y la prisión domiciliaria.  

4.  En un primer momento, la vigilancia de la pena correspondió al  Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga. Esta autoridad se pronunció a través de  auto del 23 de agosto de 2023 sobre la solicitud de redosificación  de la pena y libertad condicional elevada por el hoy demandante, en  el que negó lo postulado.  

5.  Frente a esta última determinación, JOSÉ  LUIS GONZÁLEZ MORENO interpuso recurso de apelación, el  cual fue concedido a través de auto del 14 de noviembre de  2023, en efecto diferido, así: (i)  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en relación  con la negativa de la redosificación de la pena, y (ii)  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander)  respecto a la negativa de la libertad condicional.  

6.  Según afirmó el demandante, a la fecha de interposición  de este mecanismo no se ha resuelto el recurso interpuesto.  

7.  En tal contexto, el tutelante refiere que el Juez ejecutor debe  acceder a la redosificación de la pena, por vulneración  al debido proceso, y favorabilidad, toda vez que, durante la  realización de las audiencias preliminares celebradas ante el  Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bucaramanga, para allanarse a cargos acordó con la Fiscalía  delegada que no se le aplicaría el incrementento de la sanción  penal prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; no  obstante, el juez de conocimiento al dictar la sentencia aplicó  dicho incremento sin tener en cuenta lo anterior.  

8.  Por ende, el interesado solicita el amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, y en consecuencia (i)  se ordene a quien corresponda que modifique la sanción penal  impuesta en el proceso penal cuestionado, y (ii)  se estudie la viabilidad de conceder la libertad condicional.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

9.  Mediante auto de 24 de enero de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

9.1  El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga informó lo siguiente:  

-.  Dictó el auto del 23 de agosto de 2023, en el que reconoció  redención de pena, negó la redosificación y  libertad condicional postulada por el sentenciado.  

-.  Frente a esa decisión, JOSÉ  LUIS GONZÁLEZ MORENO interpuso recurso de reposición,  el cual fue concedido en efecto diferido a través de auto del  14 de noviembre de ese año, ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro  (Santander).  

-.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa  especialidad, remitió mediante de correo electrónico el  expediente digital a las mencionadas autoridades solo hasta el 26 de  enero de 2024, para que se pronunciaran en torno a la alzara  postuladas.  

Por  consiguiente, solicitó se declare improcedente el amparo  invocado.  

9.2  A su turno, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga advirtió que a la fecha en que rinde el informe  -25 de enero de 2024- al verificar el área de reparto, no  había recibido recurso de apelación en contra del auto  del 23 de agosto de 2023, dictado al interior del proceso penal  cuestionado por el demandante.  

9.2.1  Por su parte, una Magistrada del Tribunal de Bucaramanga, ofreció  las siguientes explicaciones:  

-.  En anterior oportunidad, correspondió resolver un recurso de  apelación interpuesto por el hoy tutelante dentro de las  aludidas diligencias, pero contra el auto del 03 de mayo de 2022  dictado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, en el que negó la solicitud de  redosificación de la pena, la cual fue confirmada por esa  Corporación a través de auto del 15 de junio de 2023.  

-.  En relación con el nuevo recurso al que alude el demandante,  sostuvo que a su Despacho no ha ingresado expediente ni recurso  alguno.  

Por  tanto, pidió declarar improcedente el amparo invocado por el  quejoso.  

9.3  La Procuradora 295 Judicial I Penal de Bucaramanga, solicitó  declarar improcedente el amparo invocado, habida cuenta que, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de esa  ciudad remitieron el expediente a las distintas autoridades para que  surta el recurso de apelación el 26 de enero de la corriente  anualidad.  

9.4  La Juez Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander), realizó  un recuento de la actuación procesal surtida al interior de la  causa penal cuestionada por el tutelante. Adicionalmente sostuvo que  no le consta que el actor haya realizado algún acuerdo con la  Fiscalía atinente a la inaplicación de la Ley 890 de  2004.  

De  igual manera, recalcó que al señor JOSÉ LUIS  GONZÁLEZ RAMÍREZ le fue reconocido el beneficio de  rebaja de la pena principal, pues, como el mismo demandante lo  reconoció, obtuvo una disminución del 12.5% (1/4 de la  mitad) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del  C.P.P.  

9.5  La asistente de la Fiscal Segunda Especializada Unidad Gaula de  Bucaramanga, informó que ese Despacho no adelantó  actuación penal alguna en contra del hoy demandante, sino su  homóloga Primera Especializada Gaula Urbano de la misma  ciudad.  

Durante  el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JOSÉ  LUIS GONZÁLEZ RAMÍREZ,  al comprometer actuaciones de  la Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  de quien es su superior funcional.  

11.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De  la mora judicial  

12.  De  acuerdo con los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

13.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

14.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

15.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

16.  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

17.  Negar  la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

18.  Ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

19.  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Análisis  del caso en concreto  

21.  En tal sentido, de acuerdo con la información obrante en el  expediente, se observa que, a través de auto del 14 de  noviembre de 2023, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, concedió el recurso de  apelación en efecto diferido ante las autoridades en comento  (al  Tribunal, por cuenta de la negativa de la redosificación de la  pena y al juez fallador por la libertad condicional).  

22.  Ese mismo día, las diligencias pasaron a cargo del Centro de  Servicios de los Juzgados de Penas de Bucaramanga, a efectos de dar  trámite al auto que concedió el recurso de alzada. Sin  embargo, con ocasión de este mecanismo de amparo, solo hasta  el 26 de enero de 2024, fue cuando se le dio cumplimiento a lo  dispuesto por el juez ejecutor, para lo cual, un escribiente de la  secretaría común remitió las diligencias de  manera electrónica tanto al Tribunal como al juez de  conocimiento.  

23.  Ante el panorama expuesto no es posible endilgar a las accionadas  algún comportamiento que constituya una afrenta a las  garantías fundamentales invocadas por el demandante, en la  medida que, la tardanza en que se incurrió fue durante el  trámite administrativo de remisión del expediente a los  despachos correspondientes.  

24.  Por tal razón, resulta inadecuado ordenar a las autoridades  demandadas emitir un pronunciamiento en el que resuelvan el recurso  interpuesto, toda vez que, las diligencias les ingresaron  recientemente al Despacho.  

25.  Ahora bien, en lo que concierne a que se reconozca al implicado la  redosificación de la pena y la libertad condicional, se  advierte que tal pretensión se encuentra contenida en los  recursos que motivaron la formulación de este mecanismo de  amparo, de manera que, resulta inviable emitir un pronunciamiento de  fondo en torno a dicha pretensión por cuanto se encuentra en  curso.  

26.  Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

27.  No tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

28.  Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la  actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite,  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

29.  Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1  que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de  la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional  ha establecido:  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Así,  al estar aún en trámite la actuación penal, no  es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  ende, sobre este punto de análisis, la Sala declarará  improcedente el amparo invocado por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ  RAMÍREZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  la  solicitud de protección de las garantías invocadas,  respecto a la supuesta mora judicial en la resolución del  recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de  agosto de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de la  providencia.  

2.  Declarar  improcedente  el amparo, en lo concerniente a la pretensión encaminada a  obtener, por esta senda, el estudio de la redosificación de la  pena y libertad condicional.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

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