STP757-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP757-2024  

Radicación  n°. 135306  

Acta  No.010  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS  DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal No. 50001600000020220004801, que se  adelanta en su contra.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, así como las partes e intervinientes en la  referida actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  El  31 de marzo de 2023, el Juzgado 7°  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, previa  verificación de legalidad de un preacuerdo suscrito con la  Fiscalía, condenó a LUIS  DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ a la pena de 76  meses de prisión y multa de 1.450 s.m.l.m.v., por los delitos  de  “concierto  para delinquir, inciso 2 articulo 340 C.P., en concurso heterogéneo  y simultáneo con utilización ilegal de uniformes e  insignias, articulo 346 ibidem”.  En la misma providencia le negó los subrogados de suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

4.  Inconforme con el fallo, la delegada del Ministerio Público lo  apeló y el expediente se envió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

5.  Manifestó  que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso, circunstancia que  considera constitutiva de vulneración de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, solicita la intervención del  juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emitir una  decisión de fondo.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

6.1.  El Juzgado  7°  Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó  que la actuación de interés del demandante fue remitida  al Tribunal el 12 de abril de 2023. A su respuesta anexó copia  del acta de la audiencia de verificación de preacuerdo  celebrada el 31 de marzo de ese mismo año.  

6.2.  La Fiscalía 2ª Especializada de esta ciudad se refirió  al preacuerdo suscrito con el indiciado y destacó que el  recurso de apelación, presentado por el Ministerio Público  contra la aceptación del preacuerdo, no ha sido resuelto por  el Tribunal.  

6.3.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá informó el trámite impartido a las  solicitudes de audiencias registradas a nombre del accionante, y  adujo que no tiene asuntos pendientes por resolver en ese proceso.  

6.4.  El Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

6.5.  Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que no ha resuelto el recurso de apelación  debido a que el expediente llegó incompleto y fue necesario  requerir al juez de primera instancia para que remitiera algunos  registros de audio y piezas procesales.  

Mencionó  que el alto cúmulo de trabajo que afronta su despacho lo  motivó a implementar un sistema de turnos y, a la fecha, aún  no corresponde el asignado al proceso del accionante (turno  33); pues  está en estudio de aquéllos casos que recibió  por reparto en el año 2022.  

Agregó  que tiene «una  carga laboral promedio por trimestre de 134 procesos penales según  estadística con salidas trimestrales promedio de 43 procesos  de abril a junio, segundo trimestre de 2023, 47 procesos de julio a  septiembre, tercer trimestre de 2023, y 51 procesos de octubre a  diciembre, cuarto trimestre de 2023. A lo cual se le debe adicionar  acciones de tutela de primera y segunda instancia, acciones de habeas  corpus, y audiencias de garantías, así: 99, 88, 90 por  cada trimestre anotado».  

Respecto  del radicado por el cual el accionante acudió en tutela,  precisó que no está dentro de aquéllos con  carácter prioritario conforme al artículo 181  de la Ley 446 de 1998, por lo que debe continuar en turno ordinario  que, según orden de ingreso, corresponde al 33.  

6.6.  Durante el término de traslado no se allegaron respuestas  adicionales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LUIS  DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ,  al comprometer actuaciones de  la Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

8.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

a.  De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado  

9.  De  acuerdo con los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

10.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

12.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

13.  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

13.1.  Negar  la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

13.2.  Ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

13.3.  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

b.  Análisis  del caso en concreto  

14.  En el caso sub  judice,  se  observa que desde la asignación del proceso en segunda  instancia (abril  de 2023),  a  la fecha de radicación  de la demanda de amparo, se superó el término previsto  en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 20042  (Código  de Procedimiento Penal),  para  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la  decisión correspondiente.  

No  obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría  reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado  sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó  que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de  fondo su recurso de apelación; sin embargo, la carga laboral  que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.  

Adicionalmente,  destacó que implementó  un sistema de turnos y a la fecha están en estudio las  apelaciones que ingresaron por reparto en el año 2022; además,  que en el caso de GUERRA HERNÁNDEZ no se advierte una  circunstancia excepcional que imponga alterar el turno de su proceso  y darle prelación sobre los demás.  

15.  Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario  amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la  administración para resolver las controversias (CSJ  ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373),  el análisis del caso allí realizado no reviste  idénticas características con el presente asunto, de  ahí que no sea viable su aplicación.  

16.  En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar  superados los términos legalmente establecidos para resolver  el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció  que: (i)  el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad  a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii)  en  ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del  derecho –tutela  No. 109140-;  (iii)  luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv)  se  demostró que el despacho del magistrado ponente no había  evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese  procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela  – febrero  de 2020-,  hasta cuando se falló la segunda acción  -julio de 2020-.  Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó,  durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a  evacuar los procesos que tenían características  similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el  amparo. Al respecto se dijo:  

«De  igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a  la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el  Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución  del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero  no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía  de amparo bajo la misma queja.  

Adicionalmente,  advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso,  el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio informó – en la acción de tutela  radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación  promovido por la defensa del accionante tenía asignado el  turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se  encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha  de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los  asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo  de sus garantías».  

17.  Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí  se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ  STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ  STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras,  en las que la tardanza se advirtió justificada por las  circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba  improcedente la intervención del juez constitucional.  

18.  El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales  que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se  asignó al magistrado ponente desde abril de 2023, no llegó  completo y debió el Ad-quem requerir al juez de primera  instancia para que remitiera la actuación faltante; además,  la múltiple asignación de expedientes por reparto y la  capacidad logística y humana del despacho accionado le han  impedido resolverlo con mayor celeridad.  

19.  Como lo indicó el Magistrado Sustanciador Corporación  demandada en ejercicio del derecho de contradicción, la carga  laboral que afronta le impidió resolver el caso del accionante  en el lapso descrito en la norma; sin embargo, se precisa, implementó  un sistema de turnos que le permitirá evacuarlo sin afectar  los derechos de otros usuarios de la administración de  justicia que también  están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos,  los cuales ingresaron incluso con anterioridad al que motivó  esta acción.  

20.  Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para  emitir  la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, en punto de resolver la apelación formulada  por el Ministerio Público en el proceso penal que se sigue  contra el actor, la misma se  explica por  las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas.  

21.  Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela  CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso  inactividad del despacho convocado.  

22.  Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos  puestos de presente por el accionado,  se negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 18. ORDEN          PARA PROFERIR SENTENCIAS.          Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en          el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para          tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal.  

2          «Artículo          179. Trámite del recurso de apelación contra          sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal          Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para          registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión.          El fallo será leído en audiencia en el término          de diez días».      

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