STP733-2024

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP733-2024  

Radicación  n°. 134982  

Acta  nº007  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

«La  parte actora relata que, dentro de un proceso de reconocimiento  adelantado por la accionada para entrega de los restos de su hijo,  solicitó se le indicara – la fecha, hora y lugar- en donde se  llevaría a cabo la mencionada entrega, no obstante, en la  fecha no ha recibido respuesta alguna.  

En  virtud a lo anterior, solicita se ordene al Despacho accionado  atienda de fondo su solicitud de -de (sic) entrega digna de los  restos de su hijo-»  

Según  los anexos de la tutela, esa petición la envió el 20 de  octubre de 2023.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  El A-quo  negó el amparo de tutela, luego de considerar que no existió  acción o vulneración atribuible a la Fiscalía  134 Especializada, autoridad que demostró haberse pronunciado  frente a la solicitud de la accionante desde el 21 de octubre de  2023, oportunidad en la que le informó que está  adelantando los trámites administrativos y legales para  obtener los documentos necesarios para adelantar la «Ceremonia  de Entrega Digna»  de los restos óseos de su hijo: -certificado  de aptitud para la entrega; certificado de defunción y  Registro Civil de Defunción.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó  con fundamento en que no recibió en su bandeja de entrada el  correo que contenía la respuesta; además, afirmó  ser una persona de avanzada edad que no tiene destreza en el uso del  correo electrónico, por lo que la fiscalía bien pudo  contactarla a través de una llamada telefónica y no lo  hizo.  

5.  Por otro lado, manifestó que la respuesta antes mencionada no  resuelve de fondo su petición, toda vez que no indica la  fecha, hora y lugar de entrega de los restos óseos de su hijo;  en consecuencia, pidió revocar la decisión de primera  instancia y, en su lugar, amparar su derecho fundamental de petición  y ordenarle a la accionada que precise el tiempo que tomará  para adelantar los trámites administrativos a los que hizo  alusión.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de quien es su superior funcional.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  A  efectos de resolver la pretensión de la recurrente, la Sala  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales2.  

11.  De la respuesta ofrecida por la parte accionada y el acervo  probatorio aportado se constató que la delegada se pronunció  sobre lo solicitado el 21 de octubre de 2023; contestación que  remitió al correo electrónico suministrado por la  accionante «nurisceciliap@gmail.com»,  cuenta  que coincide con la registrada en el escrito de tutela y en el  recurso de impugnación.  

12.  Por medio de esa respuesta la fiscalía no solo le informó  que está adelantando trámites administrativos para  obtener los documentos necesarios para adelantar la «Ceremonia  de Entrega Digna»  de los restos óseos de su hijo, como bien lo indicó el  A-quo;  sino  que también le puso de presente que «(…)  una vez se obtengan se le contactará para adelantar la  diligencia en el sitio que ustedes indiquen»  

13.  Bajo ese panorama, fulge diáfano que la delegada resolvió  la petición, incluso antes de la radicación de la  demanda de tutela -14  de noviembre de 2023-.  

En  consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta  razonable la decisión del A-quo  de negar la solicitud de amparo invocada.  

14.  Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es  improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión  de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la  vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»3.  (Textual).  

15.  Aunque la impugnante adujo que no evidenció en su bandeja de  entrada el correo electrónico que contiene la respuesta de la  fiscalía, tal afirmación por sí sola no permite  tener por acreditada la vulneración del derecho fundamental  invocado, pues dicha contestación bien pudo haber sido  direccionada automáticamente a otra carpeta de su correo  electrónico, por ejemplo, la destinada para correos no  deseados o spam.  Ello porque en los elementos de juicio aportados a la tutela sí  se aprecia la respuesta a su solicitud y la constancia de envío  por parte de la entidad demandada.  

16.  Con relación a su falta de destreza en el uso de herramientas  tecnológicas como el correo electrónico, se trata de un  aspecto que escapa de análisis constitucional que hace este  juez de tutela; sin embargo, se precisa que la actora está en  libertad de poner en conocimiento esa situación a la Fiscalía  134  Especializada para que, de ser procedente, opte por comunicarle las  decisiones e información relevante del caso a través de  otros medios.  

17.  Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de  derechos atribuible a la autoridad accionada, resulta  jurídicamente correcta la decisión de primera  instancia, que declaró improcedente la acción de  tutela.  En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

MAGISTRADO  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

MAGISTRADO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

MAGISTRADO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de diciembre de          2023.  

2          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

3          CC T-130/2014.      

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