STP438-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP438-2024  

Radicación  nº 135110  

Acta  n°. 004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ALFREDO  CUADRADO PIZARRO, contra  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira, y  los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Maicao y  Promiscuo de Familia de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales al remitir por competencia la acción  que de igual naturaleza instauró contra la Fiscalía 11  Local Caivas de Maicao, radicado 44-430-31-04-003-2023-00061-001  (número  asignado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de  Maicao).  

2.  A la presente actuación fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del citado asunto.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Adujo el accionante que, en pretérita oportunidad, presentó  demanda de tutela contra la Fiscalía 11 Local Caivas de  Maicao.  

4.  El asunto fue radicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de La  Guajira; sin embargo, al Magistrado sustanciador al que le  correspondió el conocimiento de la acción, con auto de  14 de diciembre de 2023, dispuso a remitirlo por competencia a los  Juzgados Penales del Circuito o con igual categoría en Maicao.  

5.  La tutela se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito de Maicao, autoridad que también ordenó  su remisión por competencia a los Juzgados Penales del  Circuito en esa misma ciudad, en atención a la especialidad  penal en la que ejerce sus funciones la parte demandada.  

6.  Cumplido lo anterior y efectuado el reparto, la tutela correspondió  al Juzgado 3° Penal del Circuito de Maicao, quien por auto de 19  de diciembre de 2023 avocó su conocimiento y dispuso comunicar  esa decisión al demandante.  

7.  Expuso que, en virtud de lo anterior, envió un correo  electrónico al Juzgado 3° Penal del Circuito de Maicao en  el que expuso su inconformidad por el trámite impartido a su  demanda; sin embargo, el 1° de enero de 2024 recibió una  contestación automática en la que se le indicó  que el Despacho se encontraba en vacancia judicial hasta el 11 de ese  mismo mes y año.  

8.  Considera el libelista que la actuación adelantada por el  Magistrado del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales y  desconoció las reglas de reparto, así como lo  establecido por la Corte Constitucional en los autos 486, 655 y 680  de 2017; y 845 de 2022, toda vez que debió resolver la acción  en esa instancia, para así garantizar la posibilidad de que el  fallo de primera instancia pudiese ser impugnado ante la Corte  Suprema de Justicia.  

9.  En consecuencia, acudió a esta nueva tutela para que se deje  sin efectos el auto de 14 de diciembre de 2023, así como todo  lo actuado al interior de esa acción, para en su lugar  ordenarle al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Riohacha que reasuma la competencia del asunto.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

10.  Con auto  del 16 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y  ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, a efectos  de garantizar su derecho de defensa y contradicción2.  

10.1.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao se refirió  al trámite impartido a la demanda de tutela mencionada por el  actor y precisó que la remisión competencia obedeció  al cumplimiento de las reglas de reparto que rigen la materia, las  cuales determinan que el asunto debe ser resuelto por el superior  funcional de la autoridad ante quien actúa la parte demandada.  

Agregó  que, en este caso, la Fiscalía 11 Local Caivas actúa  ente los Jueces Penales Municipales de Maicao, por lo que el envío  de la tutela se efectuó a los juzgados de la especialidad  penal con categoría de Circuito en esa misma ciudad.  

10.2.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Maicao ratificó  que, en efecto, la Fiscalía 11 Caivas de Maicao a la que hace  alusión el demandante actúa ante los Jueces Penales  Municipales y, si bien tiene asignada una investigación que  por lo general se tramita ante fiscales seccionales, ello obedece al  direccionamiento estratégico de casos que efectúa la  Fiscalía General de la Nación y al fortalecimiento de  la Unidad Caivas de Maicao.  

10.3.  El abogado Miguel Yacaman Yidi, en su condición de vinculado a  la tutela, coadyuvó la solicitud de amparo. Por otro lado,  rememoró la investigación penal que se adelanta contra  el accionante en la Fiscalía 11 Local Caivas de Maicao por el  delito de «acceso  carnal abusivo con menor de catorce años»,  y solicitó ordenar a esa autoridad que resuelva de fondo el  asunto, ya sea para disponer su archivo, o formular imputación.  

10.4.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Maicao  manifestó que con su actuación no ha vulnerado los  derechos fundamentales del accionante.  

–  En cuanto al estado actual de la tutela, informó que fue  admitida con auto de 19 de diciembre de 2023, decisión que  notificó el mismo día y, a la fecha, aún no se  cumple el término para proferir fallo de fondo.  

–  Por lo anterior solicitó negar el amparo constitucional  invocado.  

10.5.  La Fiscalía 11 Local Caivas Maicao también se refirió  al trámite impartido al escrito de tutela del quejoso y  precisó que cualquier inconformidad con esa actuación  debía manifestarse al interior de la misma.  

10.6.  El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  La Guajira indicó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante y que la decisión de remitir su  escrito de tutela a los Juzgados Penales Municipales se fundamentó  en que la autoridad demandada -Fiscalía  11 Caivas de Maicao- ejerce  sus funciones jurisdiccionales ante esos Despachos y las reglas de  reparto en materia de tutela impone que las demandas que contra ellas  se presentan sean tramitadas y resueltas por la autoridad judicial  ante quienes actúan.  

Agregó  que en la investigación penal que se adelanta contra el  accionante, según lo manifestado por el actor, no se ha  realizado la imputación a cargos, diligencias preliminares  que, de realizarse, serían competencia de los Jueces Penales  Municipales con Función de Control de Garantías.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  ALFREDO  CUADRADO PIZARRO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de La Guajira, de quien es su superior funcional.  

12.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  De  igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que  la radicación de  una acción de tutela contra un trámite de la misma  naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía  una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión  (artículo  32 del Decreto 2591 de 1991)  como vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001  expuso lo siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

En  el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Análisis  del caso en concreto  

14.  En el presente asunto, se observa que el actor no cuestiona una  sentencia de tutela, sino la remisión que por competencia hizo  de su demanda un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de La Guajira, pues considera que con tal  determinación desconoció las reglas de reparto que  rigen esta acción constitucional, así como lo  establecido por la Corte Constitucional en autos 486, 655 y 680 de  2017; y 845 de 2022.  

15.  Al respecto, desde ya anticipa la Sala que la solicitud de amparo no  está llamada a prosperar, por lo siguiente:  

15.1.  El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por otros funcionarios no autorizados por la  ley.  

15.2.  De  acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de  19914,  en armonía con el numeral  4º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto  1069 de 20155  (Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho,  modificado  por el Decreto 333 de 2021),  las acciones de tutelas dirigidas contra Fiscales y Procuradores,  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien  intervienen.  

15.3.  La  demanda de tutela que en su momento radicó ALFREDO CUADRADO  PIZARRO ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de La Guajira tiene su génesis específica en  la inconformidad que le asiste al censor por la falta de decisión  de fondo en la investigación que adelanta en contra la  Fiscalía 11 Local Caivas de Maicao.  

15.4.  Como bien lo indicó una de las partes vinculadas a esta acción  -Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, la  delegada que adelanta la investigación actúa ante los  Juzgado Penales Municipales; en consecuencia, no se observa por parte  de este juez de tutela incorrección alguna con la actuación  adelantada por la autoridad judicial accionada; pues, en efecto, de  acuerdo con las reglas de reparto cuya aplicación invoca el  censor, los Juzgados Penales del Circuito son superiores funcionales  de la autoridad judicial ante quien actúa la delegada en  mención.  

16.  Por último, tampoco se advierte configurado el presunto  desconocimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en los  autos 486,  655 y 680 de 2017; y 845 de 2022 (conflicto  negativo de competencia).  

17.  Para  la Corte, lo reprochable es proponer conflictos negativos de  competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto;  dicho supuesto no se presentó en el caso del accionante, pues  de acuerdo con los elementos de juicio aportados a esta acción  y la información suministrada por el mismo libelista, se  evidencia que la solicitud de amparo remitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira fue avocada por  el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento de Maicao  sin proponer conflicto alguno a su competencia.  

18.  Lo resuelto por el Tribunal accionado en el auto que pretende  revertir el libelista tampoco contraría lo establecido en el  Decreto 2591 de 1991 (reglamentario  de la acción de tutela), ni  desconoce la jurisprudencia constitucional citada en precedencia,  toda vez que no promueve los conflictos negativos de competencia en  tutela, como erróneamente parece entenderlo el actor, sino que  propende porque los asuntos sean resueltos por la autoridad de la  autoridad judicial competente.  

19.  Así  las cosas, al no acreditarse una conducta transgresora de derechos  fundamentales, atribuible a la autoridad accionada,  lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuando la tutela surtió su trámite ante la Sala Penal          del Tribunal Superior de La Guajira se asignó el radicado No.          44001220400020230009000.  

2          Si bien en el auto de avoca se registró que la fiscalía          vinculada era la 11 Seccional Caivas de Maicao; dicha imprecisión          fue ajustada durante el trámite de notificaciones por la          Secretaría de la Sala, quien comunicó en debida forma          el auto a la Fiscalía 11 Local Caivas de Maicao.  

3          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».  

4          «Por el cual          se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política».  

5          «5. Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *