12363 (11-03-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    COLISION DE COMPETENCIA  

De  conformidad con el artículo 97 del C. de  P.  P.,  la  colisión de competencias consiste en esa pugna de criterios acerca  del  funcionario  al  cual  corresponde  el  ejercicio de la jurisdicción en un  determinado asunto.   

Esta controversia puede ser positiva -“cuando  dos  o  más  jueces consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar el  juzgamiento”-,  o  negativa   -cuando  varios  funcionarios  “se  niegan  a  conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”-.   

Según  el  artículo  99 ejusdem, “puede ser  provocada  de  oficio o a solicitud de parte”. En el primer caso, el funcionario  que  la  proponga  “se  dirigirá  al otro exponiendo los motivos que tiene para  conocer  o  no  del  caso  concreto”. Si sus planteamientos son aceptados por el  funcionario  requerido,  éste  remitirá  el  diligenciamiento  al requirente o  asumirá  el  conocimiento del proceso, según el caso, sin que exista colisión  alguna,  pues  ésta  sólo  se  presentará  cuando el funcionario requerido no  comparta  los  motivos expuestos por su homólogo, caso en el cual plasmará las  razones  de  su  renuencia  y  “dará cuenta al funcionario competente, para que  dentro de los tres días siguientes decida de plano la colisión”.   

Para  que  sea  promovida  por  alguna de las  partes,  es  menester  elevar  solicitud  debidamente motivada al funcionario de  conocimiento  o  al que considere competente, y “si el funcionario judicial ante  quien  se  formula  la  solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de  competencias”  en  la forma antes indicada, pudiéndose presentar las hipótesis  ya  referidas,  de tal forma que sólo se trabará la colisión, en el evento en  que existan criterios encontrados al respecto.   

Pero  si el funcionario ante quien se formula  la  solicitud  para  que  se desprenda o asuma el conocimiento de un proceso, la  encuentra  infundada,  proferirá  un auto motivado denegando el pedimento, esto  es,  absteniéndose  de  provocar  la  pretendida  colisión, sin que sea viable  cuestionar  por  vía  de  los  recursos  esta  determinación,  pues  según la  regulación  que  del  mencionado incidente hace el legislador en los artículos  97  y  ss.  del  C.  de  P.  P.,  la  competencia  del  superior para asignar el  conocimiento  de un determinado asunto es restrictiva, en la medida en que sólo  la  adquiere  cuando  exista colisión trabada en debida forma y no a través de  los  recursos  ordinarios,  ajenos a la celeridad que caracteriza a este tipo de  trámite incidental.   

Al margen de la facultad que tienen las partes  para  solicitar  la  remisión de un proceso al juez competente, la colisión en  torno  al  funcionario  de  conocimiento  sólo  puede  ser  trabada por quienes  detentan  jurisdicción.  Por  ello la solicitud que se hace al funcionario para  que  se  desprenda o solicite el conocimiento de un asunto no tiene por sí sola  fuerza vinculante para originar incidente alguno.   

Nota:  En el mismo sentido auto de mayo 22 de  1995 M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia.   

PROCESO                                                              :  12363   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente :   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado acta No. 23   

Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de marzo  de mil novecientos noventa y siete (1997).   

1. ASUNTO  

Estudiar  la  procedencia  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  ROBERTO DE JESUS ESCOBAR GAVIRIA  contra  el  auto  por  medio  del cual el Juzgado Penal del Circuito de Envigado  -Antioquia-  no  accedió  a la solicitud de la defensa de asumir la competencia  del  proceso  9253  que adelanta la Justicia Regional por los delitos conexos de  secuestro agravado y fuga de presos.   

2. ANTECEDENTES  

Un  Juez  Regional de la ciudad de Medellín  profirió  medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de ROBERTO  DE  JESUS  ESCOBAR  GAVIRIA  por  los delitos de secuestro extorsivo, tenencia y  porte  de  armas  de  fuego  de  uso  privativo de la Fuerza Pública, y fuga de  presos, cometidos en conexidad.   

El defensor del prenombrado solicitó al Juez  Regional  el  “cambio  de competencia”, pero dicho funcionario, por virtud de la  conexidad  y  en  aplicación  del  inciso  2°  del artículo 89 del Código de  Procedimiento Penal, no accedió al pedimento.   

El  sindicado  se acogió al mecanismo de la  sentencia   anticipada   y  aceptó  parcialmente  los  cargos  formulados  como  “presunto  coautor del delito de secuestro simple consagrado en el artículo 269  del  C.  Penal  colombiano,  agravado  por  los numerales 2° y 5° del art. 270  ibídem”  en concurso con el de “fuga de presos con violencia a empleado oficial  descrita   en   el  inciso  2°  del  artículo  178  del  Estatuto  Penal”.  En  consecuencia,  las  diligencias  fueron  enviadas  a  los  Jueces  Regionales de  Medellín.   

Ante  el Juez Penal del Circuito de Envigado  -Antioquia-,  el  defensor  del  procesado solicitó “se sirva dar trámite a lo  normado  en  el  artículo  100  del Código de Procedimiento Penal para que por  parte  suya  se  requiera  al  Juez  Regional  de  la ciudad de Medellín, quien  deberá  atender su requerimiento por cuanto que la defensa está de acuerdo con  la  Fiscalía  respecto  a  la competencia para su despacho y no como finalmente  planteó” (fl. 2 c.o.).   

El  Juez  Penal  del  Circuito  denegó  la  solicitud  del defensor por considerar que “En vigencia del Decreto 2700 de 1991  la  competencia en la etapa de la causa o para dictar la sentencia anticipada en  los  punibles  que  se  juzgan  en  este  proceso, correspondía a este Juzgado,  previa  ruptura  de  la  unidad  procesal,  pero con la vigencia de la Ley 81 de  1993,  en  su  numeral  5 del artículo 9°, el secuestro agravado en virtud del  numeral  6°  del  artículo  3° de la Ley 40 de 1993, la competencia radica en  los Jueces Regionales” (fl. 12).   

Contra  esta  providencia  el  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso de apelación que fundamentó con el siguiente  argumento:   

          “…  a  mi  defendido deben aplicarse las leyes preexistentes para  la  época  en  que  se  agotaron  los  comportamientos punibles que ahora se le  endilgan,  esto es, para junio 22 de 1992, aun no se había promulgado la ley 81  de  1993,  siendo  más  benigna  la  justicia  ordinaria  por  contener mayores  garantías” (fl. 16).   

El   Juzgado   concedió  para  ante  esta  Corporación,  el  recurso  de  apelación  interpuesto  “contra  la providencia  interlocutoria  por  medio  de  la  cual  se  decidió  el incidente procesal de  Colisión Positiva de Competencia”.   

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es improcedente el recurso interpuesto por la  defensa  contra  el  auto  por  medio  del cual el Juzgado Penal del Circuito de  Envigado  Antioquia  denegó  -por  considerarse  incompetente-  la solicitud de  asumir  el  conocimiento del proceso 9253 que adelanta la Justicia Regional. Las  siguientes son las razones que fundamentan dicho aserto:   

3.1.  De conformidad con el artículo 97 del  C.  de  P.  P.,  la colisión de competencias consiste en esa pugna de criterios  acerca  del  funcionario al cual corresponde el ejercicio de la jurisdicción en  un determinado asunto.   

Esta controversia puede ser positiva -“cuando  dos  o  más  jueces consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar el  juzgamiento”-,  o  negativa   -cuando  varios  funcionarios  “se  niegan  a  conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”-.   

Según  el  artículo 99 ejusdem, “puede ser  provocada  de  oficio o a solicitud de parte”. En el primer caso, el funcionario  que  la  proponga  “se  dirigirá  al otro exponiendo los motivos que tiene para  conocer  o  no  del  caso  concreto”. Si sus planteamientos son aceptados por el  funcionario  requerido,  éste  remitirá  el  diligenciamiento  al requirente o  asumirá  el  conocimiento del proceso, según el caso, sin que exista colisión  alguna,  pues  ésta  sólo  se  presentará  cuando el funcionario requerido no  comparta  los  motivos expuestos por su homólogo, caso en el cual plasmará las  razones  de  su  renuencia  y  “dará cuenta al funcionario competente, para que  dentro de los tres días siguientes decida de plano la colisión”.   

Para  que  sea  promovida  por alguna de las  partes,  es  menester  elevar  solicitud  debidamente motivada al funcionario de  conocimiento  o  al que considere competente, y “si el funcionario judicial ante  quien  se  formula  la  solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de  competencias”  en  la forma antes indicada, pudiéndose presentar las hipótesis  ya  referidas,  de tal forma que sólo se trabará la colisión, en el evento en  que existan criterios encontrados al respecto.   

Pero si el funcionario ante quien se formula  la  solicitud  para  que  se desprenda o asuma el conocimiento de un proceso, la  encuentra  infundada,  proferirá  un auto motivado denegando el pedimento, esto  es,  absteniéndose  de  provocar  la  pretendida  colisión, sin que sea viable  cuestionar  por  vía  de  los  recursos  esta  determinación,  pues  según la  regulación  que  del  mencionado incidente hace el legislador en los artículos  97  y  ss.  del  C.  de  P.  P.,  la  competencia  del  superior para asignar el  conocimiento  de un determinado asunto es restrictiva, en la medida en que sólo  la  adquiere  cuando  exista colisión trabada en debida forma y no a través de  los  recursos  ordinarios,  ajenos a la celeridad que caracteriza a este tipo de  trámite incidental.   

Se reitera así el criterio que con ponencia  del  Magistrado Dídimo Páez Velandia sostuvo la Sala en auto del 22 de mayo de  1995 dentro de la radicación 10492, donde se precisó:   

         “El  Código de Procedimiento Penal consagra en su Libro I, Título  I,  Capítulo  VIII,  el incidente de colisión de competencias, con regulación  autónoma  de su presentación, trámite y decisión, de manera tal que inhibe a  los  funcionarios  y  sujetos  procesales  involucrados  en  él  para acudir al  procedimiento  ordinario so pretexto de algún vacío en su reglamentación. Por  manera   que   tanto   las  determinaciones  de  los  funcionarios  que proponen y aceptan o rechazan el incidente no son susceptibles  del  recurso  de apelación, pues una vez propuesta la  colisión  el Código indica perentoriamente el procedimiento a seguir, luego si  se  llegase  a  admitir interrupción alguna en dicho trámite sería tanto como  aceptar  la  terminación del incidente por vía diferente a la señalada por el  legislador,  lo  cual,  además  de  absurdo  e  inconveniente,  es abiertamente  ilegal”.   

          “(…)  Si  además de lo anteriormente puntualizado, se examina el  artículo  204  del  C.  de  P. P., no se hallará dentro de la extensa lista de  providencias  apelables allí referidas ninguna de las proferidas para proponer,  rechazar,  tramitar  y  decidir  el  incidente  de  colisión  de  competencias”  (Destacó la Sala).   

3.2.  Téngase  en  cuenta que mediante este  tipo  de controversia se debate la competencia para el  ejercicio  de  la jurisdicción, tensión ésta que no  puede  ser  trabada por las partes -como sucedería en el evento de aceptarse la  procedencia  de recursos contra la determinación adversa del funcionario-, sino  sólo  por  los  administradores  de justicia, pues son ellos quienes legalmente  están  investidos  de  dicha  función.  En  otras  palabras,  al  margen de la  facultad  que  tienen  las  partes  para solicitar la remisión de un proceso al  juez  competente,  la  colisión  en  torno al funcionario de conocimiento sólo  puede  ser trabada por quienes detentan jurisdicción. Por ello la solicitud que  se  hace  al  funcionario para que se desprenda o solicite el conocimiento de un  asunto  no  tiene  por  sí  sola  fuerza  vinculante  para  originar  incidente  alguno.    

3.3.  Y  de  todas  formas,  si  la  parte  interesada   considera   que   persiste  la  incompetencia  del  funcionario  de  conocimiento,  puede  deprecar  ante  éste  la  aplicación  de los correctivos  procesales  que  se consideren pertinentes, y en este caso, la determinación de  fondo  que  al  respecto  se  adopte  sí puede ser cuestionada a través de los  recursos ordinarios.   

3.4. Finalmente, no sobra advertir que en el  presente  caso ninguna autoridad judicial le ha discutido a la Justicia Regional  su  competencia  para  conocer  del proceso referenciado, por lo que mal podría  afirmarse  la  existencia  de  colisión  alguna;  y  menos  que ésta haya sido  “resuelta”,  como  erróneamente  lo predica el Juez Penal del Circuito, pues la  colisión  no  puede considerarse trabada sólo porque el defensor del procesado  considere  que  es  del  resorte del Juez Penal del Circuito el conocimiento del  asunto.   

Resulta   entonces   absurdo  pregonar  la  existencia  de  pugna,  cuando  lo  que  existe  es  un  total acuerdo entre dos  funcionarios    diferentes    sobre    el    competente    para    tramitar   el  proceso.   

3.5. Errada fue entonces la concesión de la  alzada  por  el Juez Penal del Circuito de Envigado -ante quien además no es su  superior   funcional-   contra  un  auto  inexistente:  “contra  la  providencia  interlocutoria  por  medio  de  la  cual  se  decidió  el incidente procesal de  Colisión  Positiva  de Competencia”, pues como viene de afirmarse, el conflicto  ni  siquiera  se  trabó.  Esta  circunstancia  mal  podía  suspender  o  tener  incidencia  alguna  en  el  respectivo  proceso,  el  cual continúo su trámite  normal  por  el  funcionario  de  conocimiento  hasta su culminación, según lo  informó el abogado defensor.   

Lo anterior deviene acorde con la previsión  que  sobre  los  efectos  de la colisión hizo el legislador en el artículo 101  del C. de P. P.:   

          “Provocada  la  colisión se suspenderá el juzgamiento mientras se  decide  aquélla,  pero  las  nulidades  a  que  hubiere lugar sólo podrán ser  decretadas   por   el   funcionario   judicial   en   quien  quede  radicada  la  competencia”.    

Es  decir, el juzgamiento sólo se suspende,  cuando  haya  sido  “provocada  la  colisión”  y  no  antes,  pues  como quedó  establecido,  esta  decisión  depende  del  funcionario  y  no  de  las partes.   

En  consecuencia,  por no ser impugnable la  providencia  ameritada, la Sala se abstendrá de conocer del recurso interpuesto  y ordenará devolver la actuación al Juzgado de origen.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        RESUELVE   

ABSTENERSE  DE  CONOCER  DEL  RECURSO  DE  APELACION  indebidamente concedido por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado  -Antioquia-  contra  el auto por medio del cual denegó la solicitud de provocar  incidente  de  colisión  de  competencias  al  Juez  Regional  de Medellín que  conoció  del proceso contra ROBERTO DE JESUS ESCOBAR GAVIRIA por los delitos de  secuestro simple y fuga de presos.   

DEVOLVER  la  actuación  al  Juzgado  de  origen.   

        Notifíquese y cúmplase.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE    CORDOBA    POVEDA             JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON   PINILLA   PINILLA                 JUAN  MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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