STP679-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP679  -2024  

Radicación  N°. 134756  

CUI  11001220400020230393701  

(Acta  No.006)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por  DARWIN  JOSÉ ORTIZ GUERRERO,  contra el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2023, mediante el  cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos y  el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá.  

2.  En el trámite se ordenó notificar a las autoridades  convocadas y se vinculó al Agente del Ministerio  Público, respecto de la decisión  denegatoria de la solicitud de libertad condicional y los recursos  respecto de ésta, dentro de la vigilancia de la pena de 53  meses de prisión, impuesta por el Juzgado 33 Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Bogotá, el día 20  de mayo del 2022.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«el  actor se encuentra inconforme con el trámite dado por su  Juzgado vigía a los recursos de reposición en subsidio  apelación interpuestos en contra de la decisión del 17  de agosto de 2023, que negó su libertad condicional, toda vez  que se aplicó, como norma de procedimiento, los postulados de  la Ley 600 de 2000 (en términos y traslados), a pesar de que  su condena se realizó bajo los presupuestos de la Ley 906 de  2004.  

Indicó  que, a la fecha, si bien se resolvió la reposición, aún  no se remite a segunda instancia (juez de conocimiento) su alzada, lo  cual vulnera su derecho al debido proceso».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  Ante el amparo solicitado el Tribunal concluyó que no había  lugar a concederlo, en tanto no existió la vulneración,  pues la reposición frente a la decisión que negó  la libertad condicional fue resuelta el 27 de octubre de 2023,  confirmando la decisión denegatoria de la libertad condicional  y concediendo el recurso de alzada. Siendo así, no  transcurrieron ni dos semanas entre la concesión de la alzada  y la radicación de la demanda de tutela, para inferir  irregularidad.  

4.1.  De otro lado, arguyó que no fue acertado afirmar vulneración  del derecho contenido en el artículo 29 Superior por la  aplicación de las figuras contenidas en la Ley 600 de 2000  dentro del trámite de ejecución, pues así la  sentencia condenatoria se hubiese proferido en virtud y con ocasión  de los mandatos de la Ley 906 de 2004, por remisión normativa  y mandato legal ambas legislaciones procesales son aplicables de ser  necesario.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  El accionante interpuso el recurso en los siguientes términos:  

«Si  bien el Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad contesto el recurso de Reposición (sic)  negativamente el día 28 de Octubre hogaño, y envió  al Juzgado fallador la Apelación (sic), tengamos en cuenta que  el 1 de Agosto del 2023 entro al Despacho del Señor Juez 03 de  Ejecución la petición de Libertad Condicional, de no  ser por un Habeas Corpus que INTERPUSO (sic) mi Mama el día 17  de Agosto (sic) negó la Libertad Condicional (sic), empero el  día 26 del mismo mes fui notificado de la negativa y  nuevamente envíe oficio subsanando la Negativa (sic) por falta  de Arraigo Familiar y solicitándole el Recurso de Reposición  en Subsidio Apelación (sic). Oficio que ingreso al Despacho el  30 de Agosto. Podemos observar que han pasado CINCUENTA Y OCHO DIAS  (58) para Resolverme los recursos.  

En  estos momentos estoy pasado de los requisitos objetivos los cuales  son las 3/5 partes de la condena, esto es Condena 53 meses tres  quintas partes: 31 mes 8 días, mas (sic) redención de  pena 7 meses 3 días para un total de 38 meses 11 días.  Cumpliendo con los requisitos objetivos y subjetivos del Artículo  64 del C.P».  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta por DARWIN  JOSÉ ORTIZ GUERRERO  contra  el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2023, mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó el amparo del  derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por Centro de Servicios  Administrativos y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

7.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

8.  En el presente asunto, el recurrente alega que aun cuando el juzgado  accionado profirió decisión respecto al recurso de  reposición confirmando su decisión y concedió la  alzada, lo cierto es que la actuación duró en su  despacho 58 días para resolver al respecto, sosteniéndose  en que tiene derecho al beneficio de la libertad condicional por  cuanto en la actualidad cumplió de sobra con los requisitos  para su otorgamiento.  

9.  De tal modo, resulta relevante traer a colación los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

9.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

9.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe dejarse en evidencia que  tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna  y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos  desconocidos  y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

9.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

9.4.  Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional,  primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

10.  Ahora bien, se observa que aun cuando el ciudadano menciona una  posible mora judicial por parte del Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al conocer de su  solicitud de libertad condicional, se encuentra probado que quedó  superado al proferirse decisión en primera instancia –  17 de agosto de 2023 – y luego al resolverse el recurso de reposición  manteniendo la resolución negativa y, en consecuencia,  concediendo la apelación en auto del 27 de octubre siguiente.  

11.  Siendo  así, por parte del despacho judicial accionado respecto de los  hechos y pretensiones de la demanda de tutela, no se puede invocar  falta de resolución judicial, cuestión diferente es que  el privado de la libertad no estuviera conforme con la resolución  de su solicitud y de ese modo, haya accedido a los mecanismos  ordinarios de impugnación al interior de la actuación  penal, los cuales deben seguir su curso procesal.  

12.  Así las cosas, se observa que lo que pretende el actor es que  por medio de la acción constitucional se le reconozca el  beneficio punitivo, lo cual es de competencia restrictiva de los  jueces ejecutores y sus superiores en caso de presentarse la  concesión del recurso de alzada, pues de otra manera, el juez  de tutela estaría transgrediendo el ámbito de las  funciones del juzgador natural; más cuando, como es el caso,  no se argumentó la existencia de un error o defecto en la  decisión que negó la libertad condicional.  

13.  En suma, el sentenciado aún cuenta con la resolución  del recurso de alzada para reclamar el derecho que considera  adquirido, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad  para que proceda estudio constitucional. Y no tiene una única  oportunidad para presentar la solicitud, siempre y cuando verse  respecto de circunstancias jurídicas distintas y no solamente  de una interpretación personal distinta a la del funcionario  judicial respecto a la norma penal, por lo que tampoco se vislumbra  daño irreversible.  

12.  En conclusión, corresponde a la Corte confirmar el fallo de  tutela impugnado, dado que el asunto se encuentra surtiendo el  trámite secretarial para la sustentación del recurso de  apelación y, el correspondiente envió al juez  competente para el caso. Sin que se deba dar estudio de fondo al  cumplimiento de los presupuestos legales para el otorgamiento de la  libertad condicional en favor de DARWIN  JOSÉ ORTIZ GUERREO,  dentro del  trámite  preferente y excepcional de la acción de tutela.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001      

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