STP667-2024

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP667-2024  

Radicación  n° 134885  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por  Blanca Doris Bernal Mahecha,  contra  el fallo proferido el 4 de octubre de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la libre escogencia  de régimen pensional, al acceso a la administración de  justicia y al mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral radicado n.° 11001310503420200007300.  

ANTECEDENTES  

            

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La  accionante, presentó acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO  PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN  PENSIONAL, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, MÍNIMO VITAL y por el  DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL fijado por la Sala de  Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia  respecto de la ineficacia de traslado entre regímenes  pensionales»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Del  análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a  este trámite, se puede extraer que la señora Blanca  Doris Bernal Mahecha, nació el 7 de octubre de 1959 y estuvo  afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, administrado por el antiguo Instituto de Seguros Sociales –  ISS, actual Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones desde el año 1979.  

Manifestó  la accionante, que el 16 de agosto de 1994, «por  NO recibir información técnica, adecuada, completa,  veraz y pertinente»,  realizó el traslado al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad mediante la suscripción del formulario de  afiliación a Cesantías y Pensiones Colmena, hoy en día  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A.  

Que,  el 5 de agosto de 1996, ante la misma falta de información, se  afilió a la Administradora de Fondo de Pensiones Old Mutual,  actualmente Skandia Pensiones y Cesantías S.A.; y  posteriormente, el 9 de noviembre de 2000, se trasladó a la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.  

Indicó  que, en el mes de enero de 2017, solicitó a Porvenir S.A. el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez, encontrándose  a la fecha pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad.  

Que,  teniendo en cuenta que la mesada pensional reconocida no le permitía  «llevar  una congrua subsistencia ni cumplir con [sus] obligaciones»,  instauró una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones,  Porvenir S.A., Protección S.A., Skandia Pensiones y Cesantías  S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a  fin de que se declarara la nulidad del traslado al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, por haberse efectuado sin la  suficiente información suministrada por parte de las  Administradoras de Fondos de Pensiones.  

Relató,  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien  mediante auto del 29 de agosto de 2022, remitió el asunto al  Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá  D.C., el cual a través de sentencia del 21 de octubre de 2022,  resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las  pretensiones, al considerar que la condición de pensionada de  la demandante tornaba improcedente la declaratoria de ineficacia de  traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,  decisión que apoyó con el criterio expuesto por esta  Sala de la Corte Suprema de Justicia; y que, si bien se reclamaron  perjuicios morales, estos no quedaron acreditados.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante  frente a la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través  de fallo del 31 de julio de 2023, notificado el 29 de agosto  siguiente, confirmó la sentencia del a  quo,  decisión que aduce la actora, contraría el precedente  judicial reiterado en la jurisprudencia emanada de la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de la ineficacia  de traslado entre regímenes pensionales.  

De  acuerdo a lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas  constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que  se ordene:  

PRIMERA:  TUTELAR  mis derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  a la IGUALDAD,  la SEGURIDAD  SOCIAL, LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL, ACCESO EFECTIVO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL  EFECTIVA, MÍNIMO VÍTAL, APLICACIÓN DE PRECEDENTE  JURISPRUDENCIAL, SEGURIDAD JURÍDICA, MÍNIMO VITAL  y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes,  que han sido vulnerados por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C –SALA  LABORAL- mediante  la providencia de fecha 28 de agosto de 2023, que CONFIRMÓ la  decisión de Primera Instancia del Juzgado 34 Laboral del  Circuito, contraviniendo a todas luces el precedente judicial fijado  por la Honorable Corte Suprema de Justicia.  

SEGUNDA:  Como consecuencia de la declaración anterior, solicito Señor  Juez se sirva a DEJAR  SIN EFECTOS  o ANULAR  la sentencia cuestionada, por vulnerar los derechos fundamentales  invocados e ir en contra del precedente judicial sentado por la  Honorable Corte Suprema de Justicia, debiendo dictarse, dentro de la  oportunidad que se defina, la providencia que la reemplace y que  mantenga el criterio plasmado por el máximo órgano de  la jurisdicción ordinaria, en tratándose de ineficacia  de traslado entre regímenes pensionales.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 4 de octubre de 2023, declaró improcedente el  amparo tras considerar que no se satisfizo el requisito de la  subsidiariedad, dado que, no  se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra  de la sentencia de segunda instancia; remedio procesal que resultaba  ser el adecuado para controvertir lo allí resuelto, con lo  cual, se desaprovechó la posibilidad de atacar los presuntos  yerros en que incurrió el juez de apelaciones.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la accionante quien indicó que el amparo sí es viable,  a pesar de no agotarse con todos los medios de defensa pues, el  recurso de casación no es ordinario; debido a la mora en  resolverse, demora hasta 6 años su trámite, lo que a  todas luces es un tiempo desproporcionado y, además, hay  providencias en sede de tutela emanadas de esta Corporación  que han flexibilizado el requisito de la subsidiariedad, ante la  evidente vulneración de derechos derivados del traslado de  régimen pensional.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por  Blanca Doris Bernal Mahecha,  contra  el fallo proferido el 4 de octubre de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la libre escogencia  de régimen pensional, al acceso a la administración de  justicia y al mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá,  al interior del proceso laboral promovida por la actora, dirigido la  ineficacia del traslado de régimen pensional.  

A juicio de la  parte demandante, se  vulneraron sus derechos superiores, pues, no se tuvo en cuenta el  precedente de la Sala de Casación Laboral, consistente en  declarar la ineficacia del traslado de régimen, cuando no  media un debido asesoramiento.  

Frente  a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  resulta diáfano que la  reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación, medio idóneo para  la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable  acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual  y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

De  haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de  la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este  trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías  ordinarias; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

Además, lo  extraordinario del recurso, entiende esta Sala, la  técnica del mismo, no puede ser una excusa para su  interposición, en la medida que precisamente por ello se exige  para su presentación acudir a través de abogado,  comoquiera que es un profesional del derecho quien puede formular  adecuadamente la respectiva demanda dado sus conocimientos  especializados en la materia.  

En cuanto a la  eventual mora del recurso aludido, como motivo para justificar la  ineficacia de ese medio de controversia, en manera alguna se puede  avalar un razonamiento de ese tenor, en la medida que se trata de una  conjetura hipotética planteada por la reclamante, máxime  cuando, la congestión judicial no es excusa para la promoción  de los medios de controversia que se habilitan en favor de los  sujetos procesales.  

Ahora bien, es  cierto que esta Sala ha aplicado la regla jurisprudencial según  la cual, cuando  se discuten asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del  régimen pensional, el requisito de subsidiariedad se ha  flexibilizado. Pero ello, ha tenido ocurrencia, cuando se advierte  que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente  vertical, relacionado con que: “las  administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado  información clara, cierta, comprensible y oportuna de las  características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos  y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además,  que en estos procesos opera una inversión de la carga de la  prueba en favor del afiliado”.  

Así, la  superación ha tenido lugar cuando se avizora de manera  protuberante la necesidad de intervención del juez de tutela,  en el caso puntual de la ineficacia del traslado de régimen  pensional, para conjurar la situación y amparar el  desconocimiento del precedente.  

En ese sentido, se  ha pronunciado esta Sala en CSJ STP2030-2023,  STP12334-2022  y STP13686-2022, ésta última que a su vez reiteró:  CSJ STP12082-2019,  STP17447-2019, CSJ STP1741-2022.  

Empero,  la situación descrita no se avizora en este caso, dado que, de  los hechos descritos en la tutela, se advierte que la actora ya  cuenta con el estatus de pensionada y, en esa medida, no aplica la  línea jurisprudencia antecede, pues, conforme  lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral, al tratarse de una situación jurídica  consolidada no resulta razonable viable revertirla o retrotraerla.  

Sobre  el particular, precisó la Sala especializada3:  

Para  la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha  sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la  afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas  se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta  al statu  quo ante)4,  lo  cierto es que la calidad de pensionado es una situación  jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico,  que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.  No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque  ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a  múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas,  y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del  sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones:  

Desde  el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya  pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes  por los contribuyentes y,  además, que  dicho  capital esté deteriorado en razón del pago de las  mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas  operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital  habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría  resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales  contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.  

Desde  el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las  entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.  Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro  programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con  renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta  vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia  inmediata.  

Cada  modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas  el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede  contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una  renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el  dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y  genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede  contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una  aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión.  Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales  intervienen en la administración y gestión del riesgo  financiero, compañías aseguradoras que garantizan que  el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.  

Si  se trata de una garantía de pensión mínima,  volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin  piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de  la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha  prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para que defienda los intereses del Estado que se  verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona  que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra  ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía  se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de  ahorro individual más el bono.  

Ni  que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando  el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos  en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85  de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución  de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los  recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un  déficit financiero en el régimen de prima media con  prestación definida, en detrimento de los intereses generales  de los colombianos.  

La  Corte podría discurrir y profundizar en muchas más  situaciones problemáticas que generaría la invalidación  del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos  citados son suficientes para demostrar el argumento según el  cual la calidad de pensionado da lugar a una situación  jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de  revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones  jurídicas e intereses de un gran número de actores del  sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el  sistema público de pensiones.  (negrilla fuera del texto)  

En  el caso bajo estudio, la situación concreta de la actora, al  encontrarse pensionada en el régimen de ahorro individual,  torna disímil los casos en los que se superó el  principio de subsidiariedad, razón por la cual en este  específico asunto no obran razones suficientes para superarlo,  por lo que se mantiene la conclusión alusiva a que, la parte  reclamante, debió proponer la discusión a través  del medio de defensa previsto en el ordenamiento procesal y no por  esta vía tutelar.  

Por  las anteriores razones, se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.  

3          C.S.J.          SL373-2021, radicado 84475, del 10 de febrero de 2021, reiterada en          la sentencia SL2929-2022, radicado 89010, del 18 de mayo de 2022  

4          SL1688-2019, SL3464-2019      

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