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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
STP473-2024
Radicación n°. 134846
Acta 004
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLENEN ALEXANDER ROSS, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó GLENEN ALEXANDER ROSS, ciudadano canadiense, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena adelanta en su contra el proceso No. 2015-03351, por la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes.
3. Indicó que dicha actuación se encuentra viciada de nulidad desde el momento en que integrantes del Ejército Nacional ingresaron a su residencia sin orden judicial, situación que no fue analizada por el Juez de Control de Garantías que actuó en las audiencias preliminares.
4. Afirmó que pese a las diversas irregularidades presentadas en dicha actuación, la autoridad accionada no ha decretado la nulidad de las diligencias.
5. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se anulara «el juicio de oficio» que se adelanta en su contra.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. El a quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que el accionante puede acudir ante el Juzgado demandado y solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
6.1. Además, no se advertía la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio y le aclaró al Juzgado demandado que la audiencia de formulación de acusación no era el único estadio procesal para pedir nulidades.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por GLENEN ALEXANDER ROSS, quien refirió que no conoció la respuesta otorgada por el despacho accionado y resultaba «triste» que el Tribunal le tuviera que hacer la citada aclaración al Juzgador, lo que evidenciaba aún más el desconocimiento de la Ley y la vulneración de sus garantías fundamentales.
7.1. Adujo que la actuación se encuentra en audiencia preparatoria desde el 4 de abril de 2017, oportunidad en la que su defensor pidió la nulidad y le fue negada por una juez diferente al que actualmente lleva su caso.
7.2. Afirmó que el juzgador no ha verificado que desde el inicio de la actuación se han afectado sus derechos y libertades y el abuso continuará hasta que prescriba la acción penal.
V. CONSIDERACIONES
9. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
10. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Aclarado lo anterior, en el presente evento GLENEN ALEXANDER ROSS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, debido a que no ha decretado la nulidad del proceso adelantado en su contra.
12. Al respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, acorde con lo indicado por la primera instancia, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
13. Lo anterior, porque el proceso penal No. 2015-03351, adelantado por la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes, en el que GLENEN ALEXANDER ROSS pretende que se decrete la nulidad, se encuentra en curso.
14. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en dicha actuación se encuentra pendiente la culminación de la audiencia preparatoria.
15. De manera que, al interior del proceso, GLENEN ALEXANDER ROSS cuenta con otros mecanismos de defensa, pues está pendiente la realización del juicio oral y la presentación de los alegatos de conclusión; oportunidades en las que puede ejercer sus derechos.
16. Además, en el evento en que se emita fallo que no le fuera favorable, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela y frente al fallo de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
17. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
18. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.