STP474-2024

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP474-2024  

Radicación  n°. 134849  

Acta  nº004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por  el accionante EDUIN JIMMY BURBANO DÍAZ,  contra  el fallo de tutela emitido el 17 de noviembre de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto,  mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.  

2.  Al  trámite fueron vinculadas la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, la Registraduría Nacional del  Estado Civil del Departamento de Nariño y del Municipio del El  Tambo (N) y la Comisión Nacional Electoral.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados por Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en  el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

«Manifestó  el accionante que se inscribió como candidato al Concejo del  municipio de El Tambo – Nariño, con ocasión de las  elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.  

Expresa  que el Consejo Nacional Electoral remitió mediante correo  electrónico citación para la audiencia presencial de  notificación de adopción y notificación de  decisión, la cual se llevaría a cabo el 27 de  septiembre de 2023, en la sede administrativa del Consejo Nacional  Electoral en la ciudad de Bogotá.  

Mencionó  que dicha citación fue enviada a su correo electrónico  el martes 26 de septiembre de 2023 a las 03:11 a.m., por lo que  manifiesta que, al residir en el municipio de El Tambo, por fuerza  mayor no era posible el desplazamiento hasta la ciudad de Bogotá.  

Manifestó  que en la citación se indicaba que la audiencia se estaría  transmitiendo en vivo por los canales oficiales del Consejo Nacional  Electoral, por lo que con el interés de seguir el desarrollo  de la audiencia pública se conectó a través del  canal de YouTube.  

Expresó  que durante la audiencia intentó participar de manera  

virtual,  sin embargo, el Consejo Nacional Electoral, en el chat del en vivo,  señaló expresamente que las intervenciones únicamente  serían permitidas de manera presencial.  

Expuso  que el Consejo Nacional Electoral en la audiencia pública  emitió la resolución N° 11187 de 2023 relativa a:  

“Por  medio de la cual se revoca acto de inscripción de candidatos a  cargos de elección popular quienes fueron relacionados en el  reporte emitido por la Unidad de Vigilancia Electoral de la  Procuraduría General de la Nación por registrar  anotaciones en el Sistema de Información de Registro de  Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI con ocasión de  las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo  el 29 de octubre de 2023”.  

En  consecuencia, el accionante por intermedio de su apoderada, la Dra.  Claudia Lorena Coral Benitez (sic), presentó recurso de  reposición contra de la Resolución N° 11187 de 2023  el 29 de septiembre de 2023.  

Agregó  que, en las elecciones populares del 29 de octubre de 2023, la  delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del  municipio de El Tambo, le indicó que no era posible la  contabilización de los votos a su nombre debido a la  Resolución N° 11187 de 2023.  

Finalmente  indicó que, hasta la interposición de la demanda de  amparo, no ha recibido respuesta alguna, frente al recurso  presentado.  

1.2  PRETENSIONES  

En  armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda  tutelar, la parte actora solicita lo siguiente:  

“PRIMERO  – TUTELAR los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN,  DEBIDO PROCESO, ELEGIR Y SER ELEGIDO.  

SEGUNDO  – ORDENAR a COMISION NACIONAL ELECTORAL, para que un plazo que en  ningún caso podrá exceder de 48 horas, de respuesta al  recurso de reposición presentado el 29 de septiembre de 2023  mediante correo electrónico.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal  Superior de Pastó  negó el amparo de tutela  por cuanto,  «desde antes del reparto de la demanda de amparo (31  de octubre de 2023),  el CNE ya se había pronunciado a través de la  Resolución 13738 de 19 de octubre de 2023 respecto del recurso  de reposición interpuesto por el actor.»  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado del fallo, el accionante lo impugnó; reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que  «El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal  se limitó a seguir las respuestas proporcionadas por la  entidad accionada y las vinculadas, sin realizar un análisis  adecuado de los hechos y sin solicitar las pruebas necesarias para  esclarecer la situación.»  

Destacó  que la primera instancia: (i) «no  tuvo en cuenta las condiciones de desplazamiento, horario, distancia,  termino (sic) para asistir, pues esta audiencia es programada para el  27 de septiembre de 2023 y la citación llego (sic) el 26 de  septiembre de 2023 a las 03:11 de la madrugada, y para poder realizar  el viaje a la ciudad de Bogotá se necesita coordinar con  anticipación todas las actividades necesarias.»;  (ii) «el  Consejo Nacional Electoral tampoco consideró la participación  virtual a la audiencia notificación de Adopción y  Notificación de Decisión, vulnerando a todas luces el  debido proceso, y con ello el derecho de defensa y contradicción  que le asiste toda persona dentro de cualquier proceso. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal, tampoco  tuvo en cuenta esta situación.»  

Concluyó  que «no  existió un análisis exhaustivo (…) la decisión  no se basó en la ley como tampoco en los hechos probados»  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, de quien es su superior funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  Análisis  del caso en concreto  

9.1.  En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de  amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, lo  procedente es confirmar la decisión impugnada, por ausencia de  una acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental invocado por  el demandante1.  

9.2.  Según  lo narrado en el  escrito de tutela, la inconformidad del accionante consistió  en que se inscribió como candidato al Consejo del Municipio de  El Tambo (Nariño)  con  ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de  octubre de 2023; no obstante, el Consejo Nacional Electoral mediante  Resolución No. 11187 del 27 de septiembre de 2023 “revoca  el acto de inscripción de setenta (70) candidatos a cargos de  elección popular (…)” y  contra esa determinación a través de apoderada presentó  y sustentó el recurso de reposición, en el que explicó  las razones por las que no pudo asistir a la «audiencia  presencial de notificación de adopción y notificación  de decisión, la cual se llevaría a cabo el 27 de  septiembre de 2023, en la sede administrativa del Consejo Nacional  Electoral en la ciudad de Bogotá»  

Sin  embargo, según indicó BURBANO DÍAZ, para la  fecha en que interpuso la demanda constitucional, la Comisión  Nacional Electoral no había resuelto el recurso de reposición.  En consecuencia, solicitó que se le ordenara que un «plazo  que en ningún caso podrá exceder de 48 horas, de  respuesta al recurso de reposición  presentado el 29 de septiembre de 2023 mediante correo electrónico.»  (Destaca la Sala)  

9.3.  De la información aportada al expediente se evidenció  que, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución  No. 13738 del 19 de octubre de 2023 “Por  la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos  contra la Resolución N° 11187 del 27 de septiembre de  2023, a través de la cual se revocó el acto de  inscripción de setenta (70) candidatos a cargos de elección  popular por estar incursos en causales de inhabilidad, de acuerdo al  reporte emitido por la Unidad de Vigilancia Electoral de la  Procuraduría General de la Nación con ocasión de  las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo  el 29 de octubre de 2023”  y expuso lo siguiente: (Negrilla fuera del texto original):  

“Si  bien los candidatos (…) y Eduin Jimmy Burbano Díaz  allegaron escritos recurriendo la Resolución N° 11187 de  2023, estos recursos no se interpusieron en la oportunidad procesal  otorgada durante la audiencia presencial de notificación en  estrados del citado acto administrativo.  

Alegan  dificultades para haber asistido a esta diligencia de forma personal  por lo que indican que durante la transmisión virtual a través  de la plataforma de “YouTube” dejaron en los comentarios  del chat la constancia de presentación de recurso de  reposición.  

Si  bien, el Consejo Nacional Electoral autorizó la transmisión  de las audiencias de decisión y notificación en  estrados de asuntos relacionados con revocatorias de inscripción,  no se estableció que a través de los canales virtuales  se habilite la interposición de recurso, pues tal como se  indicó en las citaciones, este trámite es de tipo  presencial, por lo tanto, los candidatos y agrupaciones políticas  podían actuar en esta diligencia mediante sus apoderados  debidamente acreditados.”  

En  consecuencia, resolvió:  

“ARTÍCULO  SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición  presentados por los ciudadanos (…) y Eduin Jimmy Burbano Díaz,  conforme a la parte motiva del presente acto administrativo.”  

El  precitado acto administrativo fue notificado el 28 de octubre de 2023  mediante oficio CNE-SS-NGCA/117918/MMA/REVOCATORIAS-2023, remitido a  la Dra. Ludis Emilse Campo Villegas como Directora de Gestión  Electoral, conforme lo ordenado en su artículo cuarto y  quinto:  

«ARTÍCULO  CUARTO: NOTIFICAR la presente Resolución en estrados, dentro  de audiencia pública de decisión.  

ARTÍCULO  QUINTO: COMUNÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría  de esta Corporación el contenido de la presente Resolución  a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría  Nacional del Estado Civil al correo electrónico  inscripcioncandidatosaregistraduria.qov.co, para los fines  pertinentes.»  

9.4.  Ahora bien, como esas actuaciones se adelantaron antes de la  radicación de la presente demanda de tutela -fecha  de reparto: 31 de octubre de 2023-,  se puede concluir que el Consejo Nacional Electoral ya resolvió  el recurso de reposición a través de la Resolución  No. 13738 del 19 de octubre de 2023, pretensión del  accionante, por lo que, en efecto,  lo  natural sí era declarar la improcedencia de la demanda por  ausencia de vulneración.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»2.  

9.5.  De  acuerdo con lo anterior, fulge diáfano que la autoridad  judicial demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante, ni desatendido deliberadamente sus deberes  constitucionales y legales, pues incluso antes de las elecciones que  se realizaron el 29 de octubre de 2023, resolvió el recurso de  reposición, mediante Resolución No. 13738 del 19 del  mismo mes y año, y si bien, el mismo, no fue favorable a los  intereses de EDUIN JIMMY BURBANO DÍAZ, lo cierto es, que lo  que pretendió a través de la demanda constitucional,  era precisamente que se ordenara que se emitiera un pronunciamiento,  lo que en efecto ocurrió, sin que resulte válido que  ahora por vía de impugnación ataque lo allí  decidido.  

Lo  anterior por cuanto, si lo que pretende es que se deje sin efectos un  acto administrativo,  del cual, se  presume su legalidad; debió BURBANO  DÍAZ,  demandar dicho acto a través del medio de control «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  contemplado en el artículo 138  de la Ley 1437 de 2011 (Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).  

10.  Resulta  pertinente reiterar esa línea jurisprudencial de procedencia  de la acción de tutela, toda vez que, cuando se pretende  modificar una actuación administrativa, previamente debe  acudirse a los medios de control previstos en el ordenamiento  jurídico.  

11.  De  acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya advierte esta Sala  que los argumentos expuestos por el impugnante, no están  llamados a prosperar, pues: (i) meridianamente se evidencia que los  planteamientos e inconformidad presentadas por el demandante contra  la Resolución  No.11187  del 27 de septiembre,  fueron resueltas por la entidad demandada mediante Resolución  No. 13738  del 19 de octubre del mismo año;  (ii) si el libelista considera que dicho acto administrativo que se  encuentra amparado por el principio de legalidad «art.  883  de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»,  debe  ser revocado o suspender sus efectos, lo  propio es demandarlo por la vía ordinaria y no acudir a este  medio excepcional y subsidiario.  

12.  La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte  actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de  presente, torna improcedente esta solicitud de amparo,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia  T – 578 de 2010).  

Y  es que el demandante desconoce el presupuesto de subsidiariedad que  rige la acción de tutela, pues no acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  para controvertir las actuaciones que consideró lesivas de sus  derechos fundamentales, ni demostró que esos medios de defensa  resultaban inidóneos o ineficaces.  

13.  La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción  de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez  ordinario, en este caso la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece  de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el  accionante4:  

«Concordante  con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que,  por regla general, la acción de tutela no procede para  controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos,  en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este  mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de  acudir previamente, a través de los respectivos medios de  control, ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la  Administración y proteger los derechos de las personas.  

(…)  

En  este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente,  será posible reclamar mediante la acción de tutela la  protección de los derechos fundamentales vulnerados por la  expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se  acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual  será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, sino también cuando se constata que el medio de  control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para  garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los  derechos fundamentales vulnerados.»  

14.  En ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de  protección, EDUIN JIMMY BERBANO DÍAZ debió  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  postular ante el juez ordinario la posible violación de sus  prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no  resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin  embargo, no lo ha empleado y en sede de impugnación pretende  que se revise lo decidido en la Resolución  No. 13738  del 19 de octubre 2023, desconociendo  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela como se indicó anteriormente.  

16.  Finalmente, tampoco sería procedente la acción de  tutela como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable dado que no  se reúnen los requisitos para predicar una inminente causación  esta naturaleza.  

17.  Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero con  fundamento en lo dicho en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

2          CC T-130/2014.  

3          Artículo 88. Presunción de legalidad del acto          administrativo. Los actos administrativos se presumen legales          mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo          Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán          ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su          legalidad o se levante dicha medida cautelar.  

4          CC          T-260/18, T-198/06,          T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.      

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