STP469-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP469-2024  

Radicación  nº 135155  

Acta  n°. 004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ANA  ISABEL ROJAS TOLOSA a través de apoderado,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado  6° Penal del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del  asunto penal 68001-60088-28-2018-04114-01,  que se adelanta en su contra por la conducta punible de omisión  de agente retenedor.  

II.  HECHOS  

3.  De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae  los siguiente:  

-.  De acuerdo al escrito de acusación, ANA  ISABEL ROJAS TOLOSA,  en calidad de representante legal de la Sociedad “TOLOSA  & ROJAS LIMITADA”  y «como  persona encargada del cumplimiento de las obligaciones tributarias de  sus representada, se sustrajo a su deber y obligación de  consignar las sumas recaudadas y declaradas por concepto de impuesto  sobre las ventas –IVA-, así: Total 235.632.432 más  intereses moratorios. Estos dineros, no fueron cancelados por la  señora ANA  ISABEL ROJAS TOLOSA, dentro de los dos meses siguientes a las fechas  fijadas por el Gobierno Nacional para ello (…)»  

-.  Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bucaramanga, el 1° de septiembre de 2020, la  Fiscalía General de la Nación le imputó a ROJAS  TOLOSA, el punible de omisión  de agente retenedor o recaudador,  cargo que no aceptó.  

-.  La Fiscalía General de la Nación el 25 de noviembre de  2020, presentó escrito de acusación en contra de ANA  ISABEL ROJAS TOLOSA,  y el asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que el 9  de febrero de 2022, realizó la  

audiencia  de formulación de acusación.  

-.  El 5° de julio de 2023, convocó a audiencia preparatoria;  no obstante, la defensa de ROJAS  TOLOSA,  solicitó la preclusión de la investigación con  fundamento en la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P.,  por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción  penal, por cuanto, no debe seguir siendo objeto de reproche punitivo  dado que en la actualidad se encuentra cursando un proceso de  insolvencia de persona natural no comerciante con el fin de negociar  las deudas insolutas, siendo uno de sus acreedores la DIAN.  

-.  En audiencia del 5° de julio de 2023, el Juzgado 6° Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, no  accedió a la solicitud de preclusión, determinación  contra la que el defensor de ANA  ISABEL ROJAS TOLOSA,  interpuso el recurso de apelación, el cual, fue resuelto  mediante providencia del siguiente 27 de noviembre, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

4.  ROJAS  TOLOSA  a través de apoderado promueve acción de tutela; por  cuanto «las  decisiones de instancia, no realizaron una interpretación  favorable de la norma, esto es, en búsqueda de la aplicación  de principios constitucionales como de la igualdad de la ley penal y  dignidad de la persona, cuando el legislador deja un vació  frente aquellas personas naturales que en situaciones similares a una  sociedad se ven inmersas en un proceso penal por el delito de Omisión  Agente Retenedor y deciden acogerse a un proceso de reorganización  de negociación de deudas, para unas aplicarían la no  responsabilidad penal y para las otras no, considero que el fin  constitucional del articulo (sic) 42 de la ley 6333 de 2000, deja  huérfanas a las personas naturales no comerciantes sin justa  causa, dando un trato desigual, cuando las condiciones de los  procesos de reorganización o de negociación de deudas  es igual, solo por el simple hecho de tener una sociedad o empresa  recibe este beneficio, considero que es una discriminación  desproporcionada.»  

Indicó  que «Al  volverse las decisiones de instancias exegéticas, es decir,  haciendo justicia por la voluntad del legislador, dejan a un lado las  garantías constitucionales que está revestida la señora  ANA ISABEL ROJAS TOLOZA (sic), esto es, que deba ser tratada de igual  forma ante la ley penal y a no ser discriminada por el simple hecho  de no querer continuar con la sociedad Toloza & Rojas Ltda, y  destinar su proyecto de vida a ser una persona natural no  comerciante, afectando claramente el principio de dignidad a escoger  su proyecto de vida, dado que el legislador obligaría a estas  personas a que reactivaran su empresa, con el fin de no ser  acreedoras de una sanción penal. Aplicación  desproporcionada y que atenta ante la igualdad material de las  personas naturales ante la ley penal como se anotó líneas  atrás.»  

5.  En consecuencia, solicitó «Se  ordene al Juzgado Sexto Penal Municipal (sic) con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga, que se pronuncie nuevamente sobre la  solicitud de preclusión de la señora ANA ISABEL ROJAS  TOLOZA (sic), en el proceso penal bajo el radicado  680016008828-2018-04114.»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  Mediante auto del 16 de enero de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por Secretaría el siguiente 18 de enero.  

6.  La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente:  

6.1.  El Fiscal 40 Seccional de Juicios de Bucaramanga, la Procuradora 170  Judicial  y el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga, hicieron un recuento de la actuación  procesal y expuso el despacho de conocimiento que la decisión  que adoptó el 5° de julio de 2023, mediante la cual,  denegó la solicitud de preclusión propuesta por la  defensa de ANA  ISABEL ROJAS TOLOSA,  dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de omisión  de agente retenedor o recaudador, es ajustada a derecho.  

Destacó  la representante del Ministerio Público que «en  el caso concreto no se estructuran los requisitos jurisprudenciales  sobre la materia, pues las decisiones de primera y segunda instancia  estuvieron debidamente fundamentadas, tanto a nivel factico como  jurídico, se profirieron dentro del margen del procedimiento  establecido.»  

6.2.  Un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  informó que le correspondió conocer de la apelación  propuesta por el defensor de ROJAS  TOLOSA,  dentro del proceso No. 68001-60088-28-2018-04114-01,  contra la determinación adoptada el 5° de julio de 2023,  por el Juzgado 6°  Penal del Circuito de Bucaramanga.  

Explicó  que, su decisión se fundamentó básicamente en  que «los  procedimientos en cuestión, aunque semejantes en algunos  aspectos, guardan diferencias esenciales que impiden concluir de  forma idéntica la configuración de la causal extintiva  de la acción penal. (…) mientras que en el proceso de  insolvencia, en el que se halla incurso la procesada, que está  regulado por el Código General del Proceso, cuyo artículo  532 delimita su aplicación exclusivamente a las personas  naturales no comerciantes, solo busca negociar las deudas, convalidar  los acuerdos privados que se llegasen a celebrar o liquidar el  patrimonio del deudor para pagar las acreencias, y no existe una  finalidad de conservación de la actividad laboral no comercial  como si lo persiguen las leyes Ley 550 de 1999 y 1116 de 2006.»  

Argumentó  que en la decisión que adoptó, concluyó que «no  existe posibilidad de relevar de responsabilidad penal a la  enjuiciada a partir de la aplicación del parágrafo del  artículo 402 del Código Penal, partiendo de la  aplicación de un procedimiento analógico entre dos  trámites de naturaleza diferente (…)»  

6.3.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expuso que en  la demanda constitucional «no  se configura ningún requisito específico de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y no existe vulneración al debido proceso u otro  derecho fundamental.»  

6.4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  ANA  ISABEL ROJAS TOLOSA a través de apoderado,  al comprometer actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  de quien es su superior funcional.  

8.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

9.  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  analizará la configuración de los requisitos generales  en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos  generales, la Sala estudiará la posible configuración  de algún vicio o defecto de carácter específico.  

    

10.1.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

10.2.  Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

10.3.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

10.4.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

    

10.5.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

11.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

11.1.  En el caso concreto: i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, en la medida en que se invoca la protección,  entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii)  la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen  temporal razonable2,  iii)  no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega  que la decisión cuestionada es errada, iv)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, v)  el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

11.2.  No obstante, en  atención al disenso planteado por la accionante, es oportuno  recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la  intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia  de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando  existiendo se tornan ineficaces.  

11.3.  Es que precisamente, se ha explicado que las características  de subsidiariedad  y residualidad  son  predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

11.4  Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

12.  En el presente asunto con la documentación que reposa en el  expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:  

(i)  El Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Bucaramanga conoce  del proceso que se adelanta en contra de ANA  ISABEL ROJAS TOLOSA  al interior del radicado 68001-60088-28-2018-04114-01,  por la presunta comisión de la conducta punible de omisión  de agente retenedor o recaudador.  

(ii)  El  5° de julio de 2023, el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Bucaramanga, convocó a audiencia  preparatoria y no  accedió a la solicitud que elevó el abogado de ROJAS  TOLOSA,  consistente en que se decrete la preclusión de la  investigación con fundamento en la causal 1ª del artículo  332 del C.P.P., por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la  acción penal.  

(iii)  Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la  implicada interpuso recurso de apelación, el cual,  correspondió a la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  quien mediante fallo aprobado el 27 de noviembre de 2023 confirmó  la decisión, tras considerar básicamente que:  

«(…)  «no  existe posibilidad de relevar de responsabilidad penal a la  enjuiciada a partir de la aplicación del parágrafo del  artículo 402 del Código Penal, partiendo de la  aplicación de un procedimiento analógico entre dos  trámites de naturaleza diferente (…)»  

13.  Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala  encuentra que el reclamo de la accionante no tiene vocación de  prosperar porque no se satisface la condición de  subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

14.  Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual,  el Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, profirieron las providencias  del 5 de julio y 12 de diciembre de 2023, respectivamente, en las que  se decidió no precluir la investigación con fundamento  en la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P., por  imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción  penal, aún se encuentra en curso.  

De  manera que mientras la actuación penal esté en trámite,  la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el  mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus  derechos fundamentales, comoquiera  que la defensa de la accionante cuenta con la posibilidad de  presentar una nueva solicitud de preclusión,  en la que argumente nuevamente, aunque de manera diferenciada, por  qué se configura la causal 1ª  del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.  

15.  Vale decir que la argumentación de fondo contenida en la  solicitud de preclusión y en el escrito de tutela corresponde  a un asunto que debe ser discutido en el escenario ordinario, ya sea  en una nueva solicitud de preclusión  –como  viene de indicarse–  o, incluso, al momento de alegar  al interior del juicio oral, en el marco de un recurso de apelación  o en el marco de un recurso extraordinario de casación.  Sólo cuando se hayan agotado todos esos mecanismos, y si la  situación denunciada persiste, sería posible,  eventualmente, discutir el fondo de esta cuestión en el marco  de una acción de tutela.  

17.  Así las cosas, en aplicación de los artículos 86  de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, este  mecanismo de protección constitucional será declarado  improcedente  por falta al principio de subsidiariedad.  En cualquier caso, y en lo que concierne a la posibilidad de que se  esté presencial del fenómeno del perjuicio  irremediable,  debe decirse que el extremo activo no  demostró que sus derechos fundamentales estén  actualmente sujetos a un peligro cierto  y a tal grado grave  que amerite la adopción de medidas urgentes  e impostergables,  y contrario a ello nada se mencionó al respecto.  

18.  Lo anterior, máxime cuando la jurisprudencia de esta  Corporación tiene establecido que no se puede invocar el  ejercicio de la acción penal como argumento para invocar las  consecuencia de la aplicación de tal instituto, pues ello  equivaldría a considerar que todas las actuaciones de la  jurisdicción ordinaria en su especialidad penal tienen la  potencialidad de producir un perjuicio  irremediable,  haciendo nugatoria la aplicación del principio de  subsidiariedad  en las tutelas que versen sobre estos temas.  

19.  Asumir una posición como la pretendida por la accionante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

20.  Y  es que no  es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso  en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los  funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa  de los derechos fundamentales.  

Así  pues,  dado que el proceso está en curso y también cuenta con  los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos  indicados en la demanda tutelar, la acción se torna  improcedente.  

Al  respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico».  

21.  De  otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase,  pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía  tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo  neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa  naturaleza.  

22.  Así las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad  que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará  improcedente el mecanismo de amparo.  

23.  Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que la accionante no  explicó ni demostró, la necesidad de procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no  manifestó que de negársele el amparo reclamado recibirá  un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la fecha de entrega del          proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.  

2          La providencia          proferida por la          Sala Penal del          Tribunal Superior de Bucaramanga, data del 27 de noviembre de 2023 y          la demanda de tutela se radicó el 15 de enero de 2024, esto          es, cuando apenas había transcurrido aproximadamente 1 meses          y 19 días.      

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