STP452-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP452-2024  

Radicación  n°. 135076  

Acta  004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS  ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS,  contra la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ,  los JUZGADOS  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN y  DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE QUIBDÓ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la  dignidad humana, debido proceso y libertad.  

3.  Para el efecto argumentó que se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Pereira y en abril de 2023, solicitó al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín el beneficio administrativo de permiso hasta por 72  horas, el cual le fue negado, al igual que la libertad condicional,  mientras que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  en el año 2021, le negó el permiso de salida de 15  días.  

4.  Adujo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de  hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, dado  que sólo tienen en consideración la tipificación  del delito por el que fue condenado – acceso carnal violento  con menor de 14 años –, sin valorar el comportamiento en  el centro de reclusión ni el proceso de resocialización.  

5.  En ese contexto, pidió el amparo de los derechos en mención  y en consecuencia, que: i)  se dejen sin efecto los autos interlocutorios de 24 de abril y 27 de  julio de 2023 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín; ii) se le ordene a dicho  despacho que el otorgue el beneficio de libertad condicional; iii)  que se revise lo pertinente respecto del permiso de 15 días  del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Quibdó y el Tribunal de la misma ciudad, y iv) se llame la  atención de los juzgados ejecutores sobre la cancelación  del beneficio administrativo frente a penados con delitos de las  Leyes 1121 de 2006 y 1098 de 2006».  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  La actuación fue radicada ante la Corte Constitucional,  autoridad que el 13 de diciembre de 2023, la remitió a esta  Corporación por competencia.  

7.  Mediante auto del 12 de enero de 2024, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio, además de las autoridades enunciadas por el  demandante, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Pereira y ordenó el traslado de la demanda de  tutela.  

8.  La Magistrada Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior  de Quibdó informó que le correspondió conocer  del recurso de apelación instaurado contra el auto del 12 de  mayo de 2021, a través del cual, el Juzgado de Ejecución  de Penas de dicho distrito judicial le negó a VÉLEZ  CÁRDENAS el permiso de salida sin vigilancia durante 15 días,  el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del demandante  en providencia del 19 de agosto de 2021.  

8.1.  Agregó que las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen  el 24 de agosto de 2021, por lo que no se cumple el presupuesto de la  inmediatez y por ello, se debía declarar improcedente la  protección invocada.  

9.  La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín refirió que le correspondió vigilar la  pena de 192 meses de prisión, impuesta el 15 de diciembre de  2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento del  mismo distrito judicial a CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS,  por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado,  en el que la víctima era menor de edad.  

9.1.  Indicó que mediante auto del 27 de julio de 2023, le negó  a VÉLEZ CÁRDENAS la libertad condicional, en razón  a que fue condenado por hechos ocurridos en el año 2012, en  vigencia de la Ley 1098 de 2006, por lo que era aplicable el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006; decisión contra la que no se  instauró recurso alguno.  

9.2.  Añadió que dicha norma se aplicó igualmente para  resolver la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta  por 72 horas, sin afectar los derechos del actor, pues la norma en  mención, resultaba aplicable y no ha sido modificada. Por lo  anterior, pidió negar el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

11.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó, entre otros.  

12.  De la acción de tutela contra providencias judiciales.  

12.1.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

12.2.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

12.3.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

12.4.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

12.5.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

12.6.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando  una vez verificado el cabal cumplimiento de los requisitos generales,  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

12.7.  En atención a que CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS  atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a varias  autoridades, la Sala realizará el análisis de manera  separada.  

13.  De la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo  distrito judicial.  

13.1.  En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, CARLOS  ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS cuestiona por vía  de tutela los autos emitidos el 10 de marzo y 19 de agosto de 2021, a  través de los cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó, en primera y segunda instancia, respectivamente, le  negaron el permiso de salida de vigilancia durante 15 días.  

13.2.  Al respecto, debe indicar la Sala que se  trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana,  debido proceso y libertad, previstos en los artículos 1, 29 y  30 de la Constitución Política, se indicaron los  fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.  

13.3.  No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez,  pues, la decisión de segunda instancia objeto de controversia  data del 19 de agosto de 2021 y se acudió al amparo  constitucional en diciembre de 20232,  es decir, más de 2 años después de haberse  proferido la providencia presuntamente vulneratoria de sus derechos.  

13.4.  Sobre  el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional  en la sentencia T-541 de 2006, precisó:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

13.5.  Además, haciendo abstracción del incumplimiento de  dicho requisito, advierte la Sala que la providencia de segunda  instancia, respondió de manera razonable a las consideraciones  del caso concreto, sin que pueda pretender VÉLEZ CÁRDENAS  so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por los competentes, en aplicación de los  principios de autonomía e independencia judicial consagrados  en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se  observe imperiosa la intervención del juez constitucional.  

13.6.  Lo anterior, porque revisada la decisión del 19 de agosto de  2021, no se advierte irregularidad alguna, toda vez que la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó, consideró que era  procedente confirmar el auto emitido en primera instancia por el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo  distrito judicial, dado que el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006, establece la prohibición de beneficios para las personas  condenadas por delitos cometidos, entre otros, contra la libertad,  integridad y formación sexual de niños, niñas y  adolescentes y:  

[…]  del acontecer fáctico narrado en la sentencia condenatoria,  emerge nítidamente que en el caso sub examine el delito por el  que se condenó a Carlos Andrés Vélez Cárdenas,  fue agravado por haberse perpetuado sobre la libertad, integridad y  formación sexual de una persona menor de 14 años. Por  lo tanto, el condenado afronta una pena de prisión por una  conducta punible que se encuentra expresamente excluida de la  concesión de cualquier beneficio.  

De  hecho, debe decirse que en la actualidad el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, norma que en su artículo 199 prohíbe  la concesión de beneficios o subrogados para estos delitos,  continúa vigente y no sufrió derogación expresa  o tácita con la expedición de la Ley 1709 de 2014.  Postura que se encuentra avalada por reiterados pronunciamientos de  la Sala de Casación Penal de la Honorable Cortes Suprema de  Justicia (…).  

13.7.  En ese orden,  la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  providencia, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que  se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la  de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras.  

13.8.  De manera que, no hay lugar a conceder la protección invocada  por CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS.  

14.  Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín.  

14.1.  Critica el accionante los autos proferidos el 24 de abril y 27 de  julio de 2023, a través de los cuales, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  le negó la concesión del beneficio administrativo de  permiso hasta por 72 horas y el subrogado de la libertad condicional,  respectivamente.  

14.2.  De  acuerdo con lo allegado a la actuación, contra dichas  determinaciones no se instauraron los recursos de reposición y  apelación que procedían.  

14.3.  Ante tal realidad, considera la Sala, que no se cumple el presupuesto  de la subsidiariedad, pues CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS  no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba al  interior de la actuación.  

14.4.  Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga  procesal que le correspondía, mal puede por este medio  criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido  enfática la jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)  las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso (…)»3.  

14.5.  De manera que, al ser los recursos de reposición y apelación,  la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones  a los derechos del demandante, no se puede para ello acudir a la  residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del  proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace  uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la  administración de justicia, como es el caso de VÉLEZ  CÁRDENAS,  quien  –se reitera- no  agotó en debida forma los mecanismos judiciales que tenía  a su disposición en el curso de la ejecución de la  pena, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.  

14.6.  Además, revisado el auto del 24 de abril de 2023, no se  evidencia ninguna vía de hecho que haga procedente la  protección incoada, dado que el Juez ejecutor al resolver la  solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas,  tuvo en consideración el artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario, al igual que la prohibición  establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo  que concluyó que:  

[…]  tal mandato aplica para la situación del peticionario Vélez  Cárdenas, en virtud de la prohibición contenida en el  numeral octavo del artículo transcrito [199  de la Ley 1098 de 2006],  según el cual, “Tampoco procederá ningún  otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los  beneficios por colaboración consagrados en el Código de  Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”, por  haberse impuesto sentencia por delito de Acceso Carnal Violento con  menor de 14 años, los cuales se remontan para el 04 de octubre  de 2012, en vigencia de la normatividad 1098 de 2006, por tanto  excluido de manera expresa de tal prerrogativa; circunstancia  suficiente para negar la pretensión del permiso administrativo  de 72 horas y a futuro, debido entender que mientras esa legislación  protectora del interés superior de los niños, niñas  y adolescentes se encuentre en vigencia, debe descontar el monto  total de la pena impuesta para poder obtener la libertad.  

Nuestro  fundamento encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…).  

14.7.  Igual situación se presentó en el auto del 27 de julio  de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó a  VÉLEZ CÁRDENAS la libertad condicional, pues por  expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, no era procedente  la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad.  

15.  En ese orden, concluye la Sala que razón le asistió a  las autoridades demandadas al referir que las prohibiciones  contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera  pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las providencias  CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014 en las que  refirió lo siguiente:  

Como  meridianamente se puede observar, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo  cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión  de beneficios contenida en la última regla, sólo  incorporó algunos delitos para los cuales no procedían  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó  aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-,  dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que  regulan el subrogado de la libertad condicional…4.  

16.  En ese orden, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006  haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 a casos como el de VÉLEZ CÁRDENAS,  quien fue condenado por el delito de acceso carnal violento con menor  de 14 años, siendo ese el sustento para que el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  el Juzgado de Ejecución de Penas de Quibdó y la Sala  Única del Tribunal Superior del último distrito  judicial en mención, le negaran los beneficios y sustitutos  solicitados, sin que ello afectara los derechos fundamentales del  actor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          De          acuerdo con la actuación, VÉLEZ CÁRDENAS acudió          a la acción de tutela en diciembre de 2023, cuando la          presentó ante la Corte Constitucional.  

3          C.C. C-279/13.  

4          Decisión          en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ          STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014          de esta Corporación.  

      

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