STP440-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP440-2024  

Radicación  n°. 134720  

Acta  nº004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  accionante JUAN CARLOS ROJAS ZÚÑIGA en nombre propio y  de su progenitora María Shirley Zúñiga Gasca,  frente  al fallo proferido el 14 de noviembre de 20231,  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia  (Caquetá),  negó la demanda de tutela presentada en contra de los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  misma ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto  (Nariño).  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a JUAN  CARLOS ROJAS ZÚÑIGA a la pena 128 meses de prisión  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) Salarios Mínimos  Legales Mensuales Vigentes para el año 2021, luego de hallarlo  responsable del delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado». En  la misma decisión le negó los subrogados de suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

3.  La vigilancia de la sanción se encuentra actualmente a cargo  del Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia  (Caquetá),  despacho que, con auto de 16 de enero de 2023, le negó la  prisión domiciliaria que solicitó el accionante para  hacerse cargo del cuidado y manutención su progenitora María  Shirley Zúñiga Gasca.  

Lo  anterior, luego de concluir que el demandante no acreditó la  configuración del instituto jurídico invocado; esto es,  la condición de «padre  cabeza de familia».  

4.  Contra esa decisión, el actor presentó recursos de  reposición y apelación. Con auto de 23 de marzo de  2023, el mencionado Despacho dispuso no reponer su providencia.  

5.  La apelación fue zanjada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Pasto, autoridad que confirmó  integralmente lo resuelto por el juez de primera instancia (auto  de 23 de junio de 2023).  

6.  Indicó el promotor del amparo que las mencionadas autoridades  judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales por  cuanto en sus providencias no tuvieron en cuenta las enfermedades que  padece su progenitora y le impiden valerse por sí sola, en  especial las siguientes: «trastorno  mixto de ansiedad y depresión, trastorno cognitivo leve y  episodio depresivo moderado».  

7.  Destacó que el  diagnóstico psiquiátrico de la señora María  Shirley Zúñiga  surgió como consecuencia del fallecimiento de su hijo mayor y  se agudizó por su ausencia en la casa, razón por la  cual, según expuso, el médico tratante dispuso un «plan  de manejo», el  cual fue omitido por las autoridades judiciales demandadas al momento  de resolver su pretensión.  

8.  Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y  los de su progenitora y, en consecuencia, dejar sin efectos las  providencias mencionadas, para en su lugar conceder por vía de  tutela el subrogado de  prisión domiciliaria invocado.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

9.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el  amparo de tutela, luego de concluir que los juzgados demandados no  omitieron la valoración probatoria aludida por el accionante y  por el contrario sustentaron sus providencias en los elementos de  juicio aportados al expediente, los cuales evidenciaron la ausencia  de la condición de padre cabeza de familia invocada.  

10.  Destacó que sí hubo una valoración de la  historia clínica de la señora María  Shirley Zúñiga, al igual que dos  declaraciones extra juicio y un informe de visita psicosocial  realizado por el Asistente Social de ese Despacho, distinto es que la  autoridad judicial haya llegado a una conclusión diversa a la  pretendida por el quejoso; esto es, que si bien su progenitora padece  de afecciones en salud, no  se trata de enfermedades catalogadas como graves o ruinosas, que le  impidan valerse por sí misma, pues la mayoría de veces  que acudió al servicio de salud, lo hizo de manera  independiente, sin requerir de la asistencia de otra persona, por lo  que no se torna indispensable la presencia del condenado en el  domicilio como soporte familiar.  

11.  Adicionalmente, estimó que lo decidido  por los Juzgados demandados se advertía razonable y no  desconoció los derechos fundamentales del actor.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

12.  Fue presentada por el accionante, quien insistió en la  vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la  presunta omisión de los demandados de valorar la historia  clínica de su progenitora y el plan de manejo sugerido por el  médico tratante, lo que a su juicio constituye un  desconocimiento al precedente jurisprudencial sobre el derecho a la  salud y, en consecuencia, una violación directa de la  Constitución.  

13.  Reiteró que la señora  María  Shirley Zúñiga padece afecciones en su salud mental y  por tanto requiere de una persona que garantice su cuidado personal,  lo que hace procedente la concesión del beneficio pretendido.  

V.  CONSIDERACIONES  

14.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia, de quien es su superior funcional.  

15.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

16.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

17.  En virtud a la pretensión del  accionante,  es necesario recordar que esta acción procede de manera  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

17.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

17.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

18.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

19.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Análisis  del caso en concreto.  

20.  En el caso sub  judice,  no observa esta Sala la configuración de alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se  confirmará el fallo de tutela impugnado.  

21.  Respecto  al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i)  el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que  involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso;  ii)  es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra  aquéllas no proceden recursos; iii)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable;  iv)  identificó plenamente el hecho que generó la presunta  vulneración; y v)  no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

22.  En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia  esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a  prosperar,  pues la negativa de conceder la prisión domiciliaria  solicitada por ROJAS ZÚÑIGA se sustentó en la  valoración imparcial de todos los elementos de juicio  aportados al interior del proceso de ejecución de penas, y no  es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades  accionadas; además, tales decisiones están soportadas  en el marco legal aplicable al caso en concreto, artículo 2°  de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, y Ley 750  de 2002.  

23.  De  conformidad con la actuación, observa la Sala que en el auto  de 16  de enero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia, se valoró la historia  clínica de la señora María Shirley Zúñiga,  la complejidad de su patología, así como el plan de  manejo sugerido por el médico tratante:  

«De  las pruebas que reposan en el expediente, puede el Despacho concluir  que en efecto la señora MAR[Í]A SHIRLEY Z[Ú]ÑIGA  GASCA presenta afecciones en su salud, tal como consta en la historia  clínica aportada al expediente, sin embargo, no se trata de  enfermedades catalogadas como graves o ruinosas, que impidan valerse  por sí misma, pues nótese que en la mayoría de  las veces que la señora MAR[Í]A SHIRLEY ha asistido al  servicio de salud lo ha hecho de manera independiente, sin requerir  de la asistencia de otra persona para poder recibir la atención  médica, así mismo, sus patologías son atendidas  de manera ambulatoria, de tal modo que se prescriben medicamentos y  se realizan recomendaciones básicas, sin mayores  complicaciones. Además, de la historia clínica se  desprende que la señora Mar[í]a no ha optado por  completa sujeción al tratamiento, sino que lo ha hecho  parcialmente».  

Luego  de citar apartes de la historia clínica de la mencionada  ciudadana, así como la valoración de su estado de salud  efectuada por el médico psiquiatra, concluyó que no es  una persona que se encuentre en estado de abandono o desamparo y  requiera de la asistencia y cuidado del sentenciado, pues las  afectaciones en salud que presenta son controladas constantemente por  el médico tratante de manera ambulatoria.  

«De  otra parte, aun cuando se partiera del hecho que para el momento de  la captura del sentenciado JUAN CARLOS ROJAS ZUÑIGA en el año  2021, la señora MARIA SHIRLEY ZUÑIGA GASCA dependía  única y exclusivamente de su hijo, para este momento cuando la  instancia efectúa el estudio pertinente, es evidente que la  madre del sentenciado no se encuentra en situación de abandono  o desamparo, pues si bien, no se estableció la presencia de  demás familiares, se trata de una mujer de tan solo 56 años,  quien presenta afecciones de salud que son controladas con  medicamentos de manera ambulatoria».  

En  consecuencia con lo anterior, concluyó que no se acreditó  la necesidad de la presencia del sentenciado en su domicilio, de ahí  que resultara improcedente la concesión del beneficio  solicitado.  

24.  En la providencia de segunda instancia, auto de 23 de junio de 2023,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto también  se refirió a ese tema en particular y expuso que los elementos  de juicio aportados; entiéndase historia clínica,  declaraciones extra juicio e informes socio-familiares presentados  por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Florencia y la  Asistente Social adscrita al juzgado de ejecución de penas, no  permitían afirmar que la progenitora del libelista se  encontrase en una circunstancia que impusiera el necesario cuidado y  asistencia de su hijo. Al respecto indicó:  

«Se  lo primero señalar, que el historial clínico de la  progenitora del señor ROJAS ZUÑIGA, no permite concluir  que se trate de una persona que dependa exclusivamente de otras  personas, tal es así que sus valoraciones han sido efectuadas  de manera ambulatoria, es decir sin la necesidad de internamiento a  causa de las patologías que padece, tal es así, que a  pesar de las recomendaciones médicas la misma paciente  voluntariamente se ha dado de alta.  

En  este orden de ideas, de conformidad con lo señalado por la  jurisprudencia constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en el  asunto sub examine se observa que no existió una indebida  aplicación de la normatividad sustantiva en la medida en que  la decisión judicial valoró de manera adecuada los  elementos allegados por la parte solicitante, se advierte que dicho  análisis fue exhaustivo y corresponde al historial clínico  de la progenitora a quien no puede considerarse en una persona  incapaz, pues se trata de una mujer de 56 años de edad, quien  ha sido atendida por los servicios a causa de los afecciones en salud  que la afectan y dada de alta, incluso, voluntariamente la paciente  ha decidido “retiro voluntario” de las remisiones a  psiquiatría, tal como consta en la historia clínica de  febrero 18 del 2021».  

26.  Tampoco es jurídica admisible la afirmación del actor  respecto a que esas decisiones comportaron un desconocimiento al  precedente jurisprudencial sobre el derecho a la salud y violaron  abiertamente la Constitución; pues nótese que la  discusión no giró en torno al reconocimiento de esa  prerrogativa como fundamental, sino a la configuración  efectiva de las circunstancias que permiten conceder el beneficio de  prisión domiciliaria como sustantiva de la intramural bajo la  condición de padre cabeza de familia, presupuesto que no  acreditó el actor, de ahí que su pretensión se  haya resuelto de manera desfavorable a sus intereses.  

27.  Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de          agosto de 2022.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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