STP332-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP332-2024  

Radicación  n°. 134956  

Acta  002  

I.VISTOS  

            

1. Se          pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NORMA          ISABEL OJEDA OJEDA,          a través de apoderado contra la SALA          DE DESCONGESTIÓN NO. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL          DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA          LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,          SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS          PROTECCIÓN, S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES          COLPENSIONES          por          la presunta vulneración de sus derechos          fundamentales.  

                              

1. Al                  trámite se vinculó al                  JUZGADO                  DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,                  y a los demás intervinientes dentro del proceso laboral                  radicado CUI                  11001310501020160053601,                  interno                  92770.    

II.  HECHOS  

            

1. Fundó          su petición en que nació el 5 de noviembre de 1950;          que al 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad,          motivo por el cual es beneficiaria del régimen de transición          contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que          cotizó un total de 1.205 semanas; que estuvo afiliada al ISS          desde el 8 de febrero 1973 hasta el 1º de febrero de 1996,          fecha en la que se trasladó a Davivir I.N.G. Pensiones y          Cesantías S.A., actualmente Protección S.A., donde se          encuentra afiliada.  

2.  Que al momento del traslado de régimen no le brindaron  información suficiente respecto a los efectos del mismo; que  no cumplieron con el deber legal de otorgar información al  consumidor financiero, no le fueron expuestas las consecuencias de su  decisión, ni se realizó un estudio preciso para  determinar qué era lo más beneficioso para ella; que  como consecuencia de ello, perdió el régimen de  transición, y le fueron vulnerados sus derechos a obtener el  reconocimiento de una pensión de vejez, igualdad e  irrenunciabilidad de los mínimos.  

3.  Agotadas, sin éxito, las solicitudes ante las operadoras  pensionales, el 5 de octubre de 2016, presentó la  correspondiente demanda ordinaria laboral, tendiente a que se  declarara la ineficacia del traslado entre regímenes  pensionales.  

4.  En consecuencia, solicitó que se condenara a la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN,  S.A. a que realizara el correspondiente traslado ante la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, proceso cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito  de Bogotá y que fue fallado favorablemente mediante sentencia  del 9 de octubre de 2019.  

5.  El 29 de septiembre de 2020, al resolver los recursos de apelación  interpuestos por PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, así  como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última,  la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, revocó el del a  quo,  y en su lugar las absolvió de la totalidad de las  pretensiones.  

6.  Manifiesta que pensando en que la Sala de Casación Laboral  accionada corregiría los presuntos errores cometidos por el  Tribunal, acudió al recurso extraordinario de casación,  que, en sentencia del 18 de julio de 2023, notificada en agosto 08 de  la misma anualidad, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia del  Tribunal recurrida.  

7.Advierte  que, en la anterior decisión se afirma que la accionante se  encuentra pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad (RAIS), sin que según el apoderado esto sea  realidad, pues a la actualidad la señora NORMA ISABEL OJEDA  OJEDA, no se encuentra pensionada en el RAIS, su estatus en dicha  administradora es de afiliada, tal como consta en el certificado  expedido por parte de la administradora con fecha del 11 de diciembre  de 2023.  

7.1.  Insiste en que la fijación del litigio de la demanda se  fundamentó en la falta de información por parte de las  AFP y, dicho litigio fue desconocido en sede de casación.  

8.  Afirma que la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema  de Justicia «incurrió  en un  error»  al momento de admitir que la señora NORMA ISABEL OJEDA OJEDA  se encontraba pensionada, cuando en la realidad de acuerdo con lo  certificación expedida por la Sociedad Administradora de  Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, S.A., ella cuenta con  los requisitos para iniciar el trámite para el reconocimiento  de su pensión de vejez.  

9.  Por lo anterior solicita i)  la protección de los derechos constitucionales a la seguridad  social, igualdad, debido proceso, acceso a la administración  de justicia, mínimo vital, vida digna entre otros invocados,  ii)  se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, iii)  igualmente se revoqué el fallo de segunda instancia emitido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 29 de septiembre de 2020, iv)  dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de  la Sala de Descongestión No. 4 antes reseñada, v)  se declare la ineficacia del traslado realizado a la Sociedad  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN  S.A. desde el 1 de febrero de 1996, y vi)  se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES  reciba y afilie al Régimen de Prima Media con prestación  Definitiva a partir del 1 de febrero de 1996 a NORMA ISABEL OJEDA  OJEDA, entre otras peticiones.  

III.  TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.  Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

11.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión Laboral No.  4 de Casación Laboral realizo un recuento de las pruebas  obrantes dentro del proceso laboral que llevó a que resolviera  no casar la sentencia de segunda instancia.  

11.1.  Resalta que:  

“… En  la decisión  cuestionada por vía de tutela (CSJ SL1826-2023, del  18 de julio del presente año),  la Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por  Norma Isabel Ojeda Ojeda, ciñéndose a los argumentos  planteados en los cargos formulados, con sujeción a las reglas  propias de este medio de impugnación extraordinario y,  especialmente, con base en lo discutido en el discurrir procesal.”  

11.1.  De otro lado refiere:  

“Ahora,  que la señora Norma Isabel Ojeda solicitara a la AFP  Protección S.A. el  23 de agosto de 2023,  «…  la fecha del presunto reconocimiento de mi pensión de vejez»,  y aquella le certificara el  11 de diciembre de esta anualidad  que  no estaba pensionada (en su orden hechos 17 y 15 de la demanda de  tutela), son circunstancias fácticas que surgieron con  posterioridad a nuestra decisión (18  de julio de 2023),  por ende, sin incidencia probatoria en la sentencia cuestionada. No  está de más recordar, que sí influyó en  la decisión, el reconocimiento del 10 de febrero de 2014  (cuaderno de primera instancia folios 178 a 180).”  

11.2.  Luego de hacer alusión a los argumentos expuestos en la  decisión objeto de controversia, indicó que no vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, por lo que pidió  no acceder a las pretensiones invocadas.  

12.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, acepta haber conocido en segunda instancia del proceso  laboral de la accionante e indica que si bien se agotaron los medios  ordinarios, no se evidencia la existencia de una violación  actual a los derechos fundamentales de la accionante, dado que tanto  la primera instancia, como la segunda y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar el problema  jurídico planteado por NORMA ISABEL OJEDA OJEDA, a través  de su apoderado, desestimaron las pretensiones del actor.  

13.  La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, luego de  hacer una amplia explicación del caso en concreto y su  improcedencia, dijo:  

“…Frente  al caso particular, que la señora NORMA ISABEL OJEDA OJEDA, si  bien hizo su traslado al Régimen de Ahorro Individual a la AFP  PROTECCIÓN, en marzo de 1996 cuando no había ningún  requisito para ello más que la voluntad, lo cierto es que para  la fecha en que pide su traslado de regreso a Colpensiones, ya  existían diversas normas y jurisprudencias que impiden el  retorno al RPM sin el cumplimiento previo de ciertos requisitos que  el accionante no cumple y que de manera oportuna fueron expuestos  directamente al ciudadano a través de varias respuestas  emitidas por la entidad, las cuales debieron ser expuestas o  discutidas ante su inconformidad, a través de las vías  ordinarias…”.  

14.  Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. reconoce que la señora NORMA ISABEL  OJEDA OJEDA presenta afiliación al fondo de Pensiones  Obligatorias Administrado por ING hoy Protección S.A. desde 1  de febrero de 1996 y con fecha de efectividad de la afiliación  del 1 de marzo de 1996 como traslado proveniente del Régimen  de Prima Media administrado por el ISS, hoy Colpensiones.  

14.1.  Añade que, en el presente caso no se cumplían los  requisitos para otorgar el derecho pretendido mediante trámite  ordinario, tal y como lo declaró la Corte Suprema de Justicia  – Sala de Casación Laboral, pues a la demandante se  explicaron las condiciones del Régimen de Ahorro Individual  Clasificación – Confidencial RAIS y sus diferencias con el  Régimen de Prima Media RPM, dejando claridad en que uno y otro  son excluyentes y que cada uno conlleva sus propias regulaciones sin  que pudiera hablarse de ventajas o desventajas o consecuencias  negativas entre ambos, que simplemente son regímenes  diferentes que traen consecuencias diferentes para cada persona, por  lo que correspondió a la demandante realizar de acuerdo con  toda la información recibida su propio juicio de conveniencia  o favorabilidad que finalmente la llevó a elegir a esta  Administradora en forma libre, voluntaria y con información  pormenorizada respecto a su futuro pensional.  

15.Vencido  el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los  convocados.  

IV.  CONSIDERACIONES  

16.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del  Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NORMA  ISABEL OJEDA OJEDA.  

17.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

17.1.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

17.2.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

17.3.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

17.4.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

17.5.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

18.  En el presente caso, NORMA  ISABEL OJEDA OJEDA  cuestiona  por vía de tutela la  decisión CSJ SL1826-2023 emitida el 18 de julio del 2023, a  través de la cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió  no casar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que revocó la del 9 de octubre de 2019, en la que el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, falló  favorablemente a las pretensiones de la demandante y entre otras  determinaciones declaró la ineficacia de la afiliación  del traslado «de  la señora NORMA ISABEL OJEDA OJEDA a la sociedad  ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION  (sic) S.A. realizado por la demandante el 1/02/1996 y por ende su  vinculación al régimen de prima media administrado por  COLPENSIONES sin solución de continuidad…»  

19.  Sobre el particular, advierte  la Sala que se trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación de los derechos fundamentales al mínimo  vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la  administración de justicia, contemplados en los artículos  11, 13, 29, 49 y 229 de la Constitución Política.  

20.  Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió  en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo,  no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió al amparo  constitucional en un término razonable, -dado  que la providencia objeto de controversia data del 5 de julio de  2023-,  por lo que se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

21.  Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención  del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo planteó el  apoderado de NORMA ISABEL OJEDA OJEDA,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

22.  Lo anterior, porque revisada la decisión CSJ SL1826-2023 no se  advierte ninguna afectación que haga procedente la  intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el  recurso extraordinario de casación instaurado por el  apoderado de NORMA ISABEL OJEDA OJEDA,  la autoridad accionada indicó en primer término que:  

“…Pretende  que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de  instancia;  

[…]  confirme los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto,  sexto y octavo de la sentencia de primer grado proferida, el 9 de  octubre del año 2.019 por el Juez 10 Laboral del Circuito de  Bogotá, que, en resumen, declaró la ineficacia tanto  del traslado de la afiliación de la actora a PORVENIR, S.A.,  al igual que la ineficacia de la vinculación al régimen  de ahorro individual y, como consecuencia de ello, sin solución  de continuidad, ordenó la vinculación de la señora  NORMA ISABEL OJEDA OJEDA al Régimen de Prima Media  administrado por COLPENSIONES. Igualmente, que condenó a  PROTECCIÓN, S.A. a corregir la historia laboral de la  demandante en la forma allí indicada y a entregarle a  COLPENSIONES, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria  de la sentencia, todos los valores que hubieran recibido con motivo  de la afiliación de la actora tales como son las cotizaciones,  bonos pensionales y sumas adicionales con todos los frutos e  intereses, esto es, los rendimientos que se hubieren causado,  incluidos todos los frutos. Así mismo en cuanto ordenó  a COLPENSIONES que, una vez recibido los valores, revise que tales  valores incluyan también las cuotas y gastos de  administración, así como que, efectivamente, se le hizo  devolución de los temas indicados por el a-quo, actualizando,  para los efectos pensionales, la historia laboral de la actora con  las semanas cotizadas al RAIS, Condenó a COLPENSIONES a  reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez y  condenó a PROTECCIÓN en costas procesales incluida las  agencias en derecho que tasó en la suma de dos millones de  pesos, mas no así el ordinal séptimo relacionado con la  prueba de las excepciones propuestas por las demandadas, el que ha de  ser revocado para que, en su lugar, se declare no probadas las  excepciones y se condene al pago de los intereses moratorios,  indexación y sanción moratoria a que hubiere lugar. Así  mismo, se provea en costas como corresponde. …”  

23.  Acto seguido, indicó que:  

“…En  casación no se discuten los siguientes hechos: i)  la  demandante nació el 5 de noviembre de 1950 (f.º 3); ii)  cotizó  al ISS desde el 8 de febrero de 1973 (f.º 144, 234 a 235) y, el  1º de febrero de 1996 se trasladó al RAIS administrado  por Davivir I.N.G. Pensiones y Cesantías S.A. (f.º 28);  iii)  es  beneficiaria del régimen de transición al contar con 43  años de edad al 1º de abril de 1994; y iv)  le  fue reconocida pensión de vejez por Protección S.A. el  10 de febrero de 2014 (f.º 178 a 180).  

Dicho  esto, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó  al abstenerse de declarar la ineficacia del traslado de régimen,  por advertir que la actora ya fue pensionada por el RAIS.  

24.  En ese orden y luego de hacer alusión a la línea  jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral sobre dichas causales para acceder a la prestación  pensional, refirió que en el caso de NORMA  ISABEL OJEDA OJEDA  se advertía que:  

“…Asimismo,  con arreglo al criterio expuesto, no observa la Corte en el sub  judice,  que el traslado del RPM al RAIS de la actora, le hubiere producido un  perjuicio que genere una indemnización de, «[…]  un día de salario por cada día de mora por concepto de  sanción por haber negado el traslado entre regímenes»,  habida cuenta de que aquel no se encuentra demostrado…”  

21.  Finalmente refirió que:  

“…Es  infundado el ataque que la censura hace en torno a la supuesta falta  de consonancia de la sentencia del Tribunal, toda vez que, como bien  lo recordara la opositora, el fallo del juzgado surtió el  grado jurisdiccional de consulta por haber sido adverso a  Colpensiones, de modo que era perfectamente posible que el fallador  plural de la alzada se pronunciara de manera integral sobre la  decisión primigenia.  

De  cualquier manera, lo cierto es que no cometió ningún  exceso, pues la controversia se centraba, justamente, en determinar  si era posible declarar la ineficacia del traslado de régimen,  y fue precisamente eso lo que decidió…”  

25.  De manera que,  no es procedente conceder la protección invocada, pues  quedaron claras las razones por las cuales la Sala Laboral de  Descongestión No. 4 de la Casación Laboral no casó  el fallo de segunda instancia.  

26.  Además, no se advierte procedente la intervención del  juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió  en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo  juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo  pretende la accionante, por lo que se negará el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.      

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