STP335-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP335-2024  

Radicación  n°. 134915  

Acta  002  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.VISTOS  

            

1. Se          pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA          CONSUELO FRANCO DE RESTREPO,          a          través de apoderada,          que          se dirige contra LA          SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,          por          la presunta vulneración de sus derechos          fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la          administración de justicia y al mínimo vital1.                            

1. Al                  trámite se vinculó a                  la SALA                  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL,                  al JUZGADO                  10 LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN,                  a la ADMINISTRADORA                  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES                  y a los demás intervinientes dentro del proceso laboral                  radicado CUI                  05001-31-05-01-20216-00857-01.                  interno                  90011.  

II.  HECHOS  

2.  MARÍA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y  acceso a la administración de justicia.  

3.  Para el efecto argumentó que presentó demanda contra la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el objeto de  que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con  ocasión del fallecimiento de su esposo Fabio de Jesús  Restrepo Mesa.  

4.  Afirmó que dicha actuación fue asignada al Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que  el 4 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción  de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a MARÍA  CONSUELO FRANCO DE RESTREPO la prestación de sobrevivientes  formulada a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a  quien absolvió de todas y cada una de las pretensiones  incoadas en su contra y no impuso condena en costas.  

5.1.  Igualmente calculó el retroactivo pensional en la suma de $  87.754.460, liquidado a 30 de junio de 2020, monto que deberá  ser indexado al momento del pago, autorizó los descuentos  correspondientes al sistema de salud y la compensación de la  suma cancelada por indemnización sustitutiva, por valor de  $4.350.430, debidamente indexados; sin lugar a imponer costas –  procesales.  

6.  Agregó que inconforme con esa decisión el apoderado de  la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES instauró  recurso extraordinario de casación, el cual correspondió  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que en providencia CSJ SL1494-2023 del 31 de mayo de 2023, casó  la sentencia de segunda instancia, en consecuencia, confirmó  la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Medellín y absuelve a COLPENSIONES de todas las pretensiones.  

7.  Sostuvo que la autoridad demandada, con la anterior decisión,  está negando el derecho a la igualdad, a la salud, al mínimo,  al pan en la mesa de una anciana inválida y en extrema  pobreza, apartándose con su fallo de la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, desconociendo un importante precedente  estatuido en la Sentencia SU005/18.  

8.  Por lo anterior solicita i) la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia al mínimo vital, al  principio de legalidad de la señora MARÍA CONSUELO  FRANCO DE RESTREPO, ii) dejar sin efecto se revoque el fallo  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y, iii) ordenar a la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia profiera una nueva sentencia dentro del  proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, como precedente jurisprudencial.  

III.  TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  Mediante auto del 11 de enero de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción2.  

10.  La Administradora  Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES solicita que se declare  improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Labora  de la Corte Suprema de Justicia.  

11.Vencido  el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los  convocados.  

IV.  CONSIDERACIONES  

12.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del  Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA  CONSUELO FRANCO DE RESTREPO.  

13.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

13.1.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

13.2.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

13.3.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

13.4.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

13.5.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

14.  En el presente caso, MARÍA CONSUELO FRANCO DE RESTREPO  cuestiona  por vía de tutela la  decisión CSJ SL1494-2023 emitida el 5 de mayo del año  en curso, a través de la cual, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, resolvió casar la  sentencia proferida el 15 de julio de 2020, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  revocó la del 4 de septiembre de 2018, en la que el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación  de reconocer y pagar a la demandante la prestación de  sobrevivientes formulada por la demandada, a quien absolvió de  todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y no  impuso condena en costas.  

15.  Sobre el particular, advierte  la Sala que se trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación de los derechos fundamentales al mínimo  vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la  administración de justicia, contemplados en los artículos  11, 13, 29, 49 y 229 de la Constitución Política.  

16.  Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió  en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo,  no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió al amparo  constitucional en un término razonable, -dado  que la providencia objeto de controversia data del 5 de julio de  2023-,  por lo que se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

17.  Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención  del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo planteó MARÍA  CONSUELO FRANCO DE RESTREPO, a través de su apoderada,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

18.  Lo anterior, porque revisada la decisión CSJ SL1495-2023 no se  advierte ninguna afectación que haga procedente la  intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el  recurso extraordinario de casación instaurado por el  apoderado de la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES,  la autoridad accionada indicó en primer término que:  

“…El  problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en  determinar si era posible que la actora accediera a la pensión  de sobrevivientes bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en  virtud del principio de la condición más beneficiosa,  conforme lo decidió el Tribunal, aun cuando la fecha de  fallecimiento del causante acaeció en vigencia de la Ley 797  de 2003.  

Para  resolver, se recuerda que ha sido criterio ampliamente reiterado por  esta Corporación que la norma que gobierna el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes, por regla general, es la  vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que para  este caso es la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no se acreditó  el cumplimiento de todos los requisitos, como acertadamente lo  concluyó el Tribunal  y no fue objeto de discusión…”  

19.  Acto seguido, indicó que:  

“…En  cuanto a la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, de manera insistente y pacífica, la  Sala ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda  histórica, a fin de establecer la aplicación de  cualquier norma del pasado de forma plus  ultractiva,  puesto que ello desconocería los principios básicos de  la aplicación de la ley laboral en el tiempo. Recientemente,  en la sentencia CSJ SL699-2023  …”  

20.  En ese orden y luego de hacer alusión a la línea  jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral sobre dichas causales para acceder a la prestación  pensional, refirió que en el caso de MARÍA  CONSUELO FRANCO DE RESTREPO  se advertía que:  

“…Así  las cosas, al  trasladar los argumentos expuestos al asunto sometido a decisión  de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada, en efecto, se  equivocó  en su decisión en tanto no era posible hacer una búsqueda  histórica de normas, en  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, para adaptar el Acuerdo 049 de 1990 a las condiciones  particulares de la actora.  

De  igual forma, como lo aduce la censura, en el presente asunto, no es  viable la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, en los términos que lo ha venido entendiendo la  Corte, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior,  esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión  original, por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo y, por  el contrario, creó una zona  de paso  para quienes tenían una expectativa legítima,  permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero  de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó  en la sentencia  CSJ SL835-2023.  

(…)  

21.  Finalmente refirió que:  

“…Tampoco  es aplicable lo previsto en el parágrafo 1º del artículo  12 de la Ley 797 de 2003, porque el causante, como se advirtió,  no acreditó la densidad de semanas exigidas para obtener una  pensión de vejez en el régimen de prima media con  prestación definida a cargo de la demandada Colpensiones…”  

22.  De manera que,  no es procedente conceder la protección invocada, pues  quedaron claras las razones por las cuales la Sala de Casación  Laboral casó el fallo de segunda instancia.  

23.  Además, no se advierte procedente la intervención del  juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió  en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo  juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo  pretende la accionante, por lo que se negará el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ingreso al despacho el 11 de          enero de 2024, en cumplimiento de auto de fecha 13 de diciembre de          2023, mediante el cual se dispuso requerir a la doctora Margarita          Emilia Puertas Puertas, para que allegara poder, bajo los términos          descritos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.  

2          Ingreso al despacho el 11 de          enero de 2024, en cumplimiento de auto de fecha 13 de diciembre de          2023, mediante el cual se dispuso requerir a la doctora Margarita          Emilia Puertas Puertas, para que allegara poder, bajo los términos          descritos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.  

3          Ibídem.  

      

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