STP298-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP298-2024  

Radicación  N°. 134552  

Aprobado  Acta n°002  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIÉCER  DARÍO MARTÍNEZ CARRILLO,  contra el fallo de tutela del 11 de octubre del presente año,  mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte negó  por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, seguridad social, salud, trabajo y petición,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de tutela del 4 de  agosto de 20231.  

2.  En el trámite se ordenó notificar a la autoridad  convocada y vincular a las demás partes relacionadas  con los hechos de la sentencia de tutela mencionada.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Indicó  que presentó queja constitucional contra el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Grupo  Médico Laboral Unidad Prestadora de Salud Atlántico,  con la finalidad de que se ordenara tramitar la solicitud de convocar  de nuevo a la Junta Médico Laboral.  

Relató  que la demanda la radicó ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que,  mediante auto de 6 de junio de 2023, remitió el expediente por  reglas de reparto a los juzgados del circuito.  

Informó  que el asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Soledad, despacho que, a través de providencia de  7 de julio de los corrientes, concedió el amparo y, en  consecuencia, ordenó al Grupo Médico Laboral Unidad  Prestadora de Salud Atlántico que convocara una nueva junta  médica para realizar la valoración integral del actor  teniendo en cuenta las nuevas patologías alegadas y desvinculó  al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía.  

Narró  que el jefe del Grupo Médico Laboral Unidad Prestadora de  Salud Atlántico impugnó la anterior decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, autoridad que la revocó en fallo de 4 de agosto  de los corrientes tras considerar que el promotor no acreditó  «la historia clínica y los resultados de los exámenes  de las nuevas patologías, al igual que no está  demostrado que los mismos hayan sido puesto en conocimiento de la  accionada».  

Censuró  que el ad quem no realizó una valoración de fondo sobre  los documentos allegados en la referida acción de tutela y,  que si bien, omitió allegar algunos exámenes médicos,  ello obedeció a que «nunca pensó que dicha  accionada iba a negar esa verdad de que en sus archivos si reposan  esos conceptos porque se los presentó en tres ocasiones».  

4.  En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para  dejar  sin efecto el fallo de la misma naturaleza proferido el 4  de agosto de 2023  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y en su lugar, se confirme la decisión del  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad que concedió  el amparo invocado en dicha oportunidad.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  Ante la solicitada protección la Sala de  Casación Laboral de la Corte determinó la  improcedencia, puesto que en la demanda no se probó alguna de  las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra  otra de la misma naturaleza. En su lugar, el actor pretendió  revivir el debate y lograr un nuevo pronunciamiento respecto a sus  inconformidades.  

5.1.  Adicionalmente, la Sala Laboral del Tribunal envió el  expediente de tutela que contiene el fallo atacado a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, por lo que la parte  actora aún debe estar a la espera de la correspondiente  decisión.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  Asegura el accionante que la pretensión de la acción de  tutela versa en demostrar «que  el Tribunal Superior de Barranquilla Accionado, en su actuación  o en su procedimiento, antes de proferir su sentencia, me vulneró  el debido proceso e incurrió en nulidad por INDEBIDA  INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO y que su decisión es  producto de COSA JUZGADA FRAUDULENTA y que también viola el  debido proceso por falta de práctica de pruebas de oficio en  la segunda instancia: ART. 133, numeral 8 del C.G.P. y el art. 140  numeral 9 del C.P.C. y ART. 32 del decreto 2591 de 1.991».  Esto  se entiende, respecto del trámite de tutela que el juez  colegiado conoció en segunda instancia.  

6.1.  Así las cosas, refirió el quejoso que su pretensión  es que «se  revoque el fallo de primera instancia y en un nuevo fallo de segunda  instancia me se me (sic) conceda el Amparo solicitado ordenándole  al Tribunal Superior Accionado (sic) que declare la nulidad de lo  actuado, retrotraiga el procedimiento tutelar e integre en debida  forma el contradictorio dándole la oportunidad al suscrito de  poder contradecir el escrito de impugnación que presentó  la parte Accionada (sic) con afirmaciones falsas y que incluso me de  (sic) la oportunidad para presentar mis conceptos de médicos  especialistas al Tribunal Superior».  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

7.  De  conformidad con lo previsto en el numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021,  la Sala de  Casación Penal  es competente para resolver la impugnación interpuesta por  ELIÉCER  DARÍO MARTÍNEZ CARRILLO  contra  el fallo de tutela del 11 de octubre del presente año,  mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte negó  por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, seguridad social, salud, trabajo y petición,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de tutela del 4 de  agosto de 2023.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza.  

8.  Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

8.1.  Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

                              

e. Que                  los accionantes identifiquen razonablemente los hechos que                  generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si                  esto ha sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

8.2.  Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

8.3.  En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

8.4.  Queda claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa  juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando cuestiona una decisión judicial, es  excepcional y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad antes enunciados. De modo que quien  acude a ella carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su  demostración.  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra de la misma naturaleza  

9.  La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»4.  

9.1.  Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra  providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales  se presente la cosa  juzgada fraudulenta,  como  fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de  2015:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

9.2.  Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado  esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie  una decisión judicial ejecutoriada que así lo  establezca.  

9.3.  Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que  las partes puedan promover la defensa de sus derechos.  

Caso  concreto  

10.  En respuesta a los argumentos del impugnante quien alega que el  problema jurídico no fue correctamente planteado por la Sala  de Casación Laboral de la Corte, pues no interpuso la tutela  contra el fallo de la misma naturaleza proferido por el Tribunal en  segunda instancia, sino que pretende que se decrete la nulidad del  trámite por no haberse practicado correctamente las prueba que  considera eran útiles para su pretensión, la Sala  señala lo siguiente:  

10.1.  Se observa que, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de  impugnación, el actor sí clama porque se deje sin  efecto el fallo constitucional de segunda instancia, para que quede  incólume la orden del a  quo  que le otorgó la protección de sus derechos cuando  ordenó a la accionada, Clínica de la Policía,  que debía someter su caso a “junta  medicolaboral”.  

10.2.  Para el efecto, se deben analizar los requisitos de procedencia de la  acción constitucional contra una de igual naturaleza,  ejercicio que revela que no le asiste razón al impugnante,  pues pretende en esta sede el análisis del fallo de tutela  proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo que implica en su  conjunto el devenir del trámite que condujo a su emisión.  Además, el quejoso denunció “indebida  integración del contradictorio”,  sin indicar qué parte debió notificarse o vincularse y  que no se le haya comunicado, en relación con los hechos de la  presunta vulneración.  

10.3.  Finalmente, indicó el accionante que el ad  quem  erró en su trámite al no haberle dado traslado con  tiempo de la apelación interpuesta por la accionada, con lo  cual no pudo aportar otros medios de convencimiento para cambiar la  decisión que le resulto desfavorable; sin embargo, se le  recuerda al señor ELIÉCER  DARÍO  que el trámite preferente y excepcional de la acción de  tutela no está concebido para perpetuar el debate probatorio.  

11.  Ahora bien, le corresponde a la Sala aclarar que, por regla general,  en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la  acción de tutela es improcedente para controvertir  providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia; al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

11.1.  Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a  discrepancias de criterios con la decisión censurada; al  contrario, se necesitan cumplir rigurosos requisitos, que exigen una  considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, para  prevenir eventos que constituyan una vulneración a la  seguridad jurídica.  

12.  En el sub  judice¸  comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida  por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario,  para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no  exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada  con la cuestionada, (iii)  se  acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es,  demostrar que la sentencia de tutela fue producto de  fraude.  

13.  Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo  cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

13.1.  En el presente asunto, se  observa que la parte demandante ataca el fallo emitido en segunda  instancia dentro de la acción de tutela con  radicado N°. 08758310500120230001201  por el Tribunal de Barranquilla,  sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia  anteriormente citada, que justifique la intervención en sede  de tutela nuevamente.  

13.2.  En  suma, el  reparo al fallo de tutela pretende que se realice un nuevo estudio de  los supuestos fácticos y normativos aplicables al asunto,  obteniendo así un fallo acorde a los intereses de ELIÉCER  DARÍO MARTÍNEZ CARRILLO,  buscando  atacar  el fondo de la providencia.  

13.3.  En  atención a ello, se reitera  que  si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional, pues la  acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

14.  En conclusión, como no se vulnera los derechos fundamentales  del accionante, de manera que constituya perjuicio irremediable, se  impone confirmar la decisión impugnada para declarar  improcedente el amparo invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Actuación repartida el 24 de noviembre de 2023.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

4          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

5          Según el oficio del 2 de octubre de 2023 por el Tribunal de          Barranquilla.      

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