STP1920-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1920-2024  

Radicación  #135113  

Acta  004  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 15 de noviembre  de 2022 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento condenó a FABIO  ENRIQUE MOLINA DÍAZ a  156 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable  de los delitos de concierto para delinquir, acceso abusivo a un  sistema informático, uso de software malicioso, violación  de datos personales y hurto por medios informáticos agravado.  No le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.  

La  defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación, el cual está pendiente de resolución  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 19  de enero de 2023.  

El  12 de diciembre siguiente, el actor solicitó ante el Tribunal  información sobre «el  estado del recurso de apelación».  No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda de  tutela no ha obtenido respuesta.  

En  criterio del demandante, tal omisión constituye una  transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y petición. Su  pretensión es que se ordene a la Corporación judicial  accionada pronunciarse de fondo sobre la mencionada apelación  y petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

            

1. Con          auto del          29          de diciembre de 2023,          el          Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Valledupar se abstuvo de admitir la demanda en virtud del numeral          5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,          modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.          En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias          a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.  

            

2. Por          auto del 15 de enero de 2024, esta          Sala asumió el conocimiento de          la demanda y corrió el traslado. Mediante oficio del mismo          día, la          Secretaría dio          a conocer que notificó dicha decisión.  

            

3. El          Juzgado          33 Penal del Circuito de Bogotá con Función de          Conocimiento solicitó          que se niegue la acción constitucional. Para ello, efectuó          un recuento del trámite ordinario y adujo que no ha vulnerado          las garantías fundamentales del demandante.  

            

4. El          magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos de la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la          demanda constitucional. Indicó que la petición del          actor fue atendida y comunicada el 15 de enero de 2024.  

Para  justificar la demora en emitir el fallo de segunda instancia, señaló  que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Ley  446 de 1998, resuelve los asuntos por orden de llegada y conforme a  su prioridad. Hizo hincapié en que desde el 11 de enero hasta  el 19 de diciembre de 2023, ingresaron al despacho 444 asuntos  penales y salieron 369 decisiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente asunto, FABIO ENRIQUE MOLINA DÍAZ pretende que a  través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre  de 2022 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento.  

Según  los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda  persona  tiene  derecho  a  que  las  actuaciones  judiciales  y  administrativas  se  lleven  a  cabo  sin  dilaciones  injustificadas.  Esto implica que las autoridades tienen el deber de adelantar y  resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.  Ignorar  esta obligación infringe indudablemente los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En  el presente caso, se tiene que a través de auto del 18 de  diciembre de 2022 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento remitió la actuación  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que  resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia.  

En  tal virtud, el asunto fue asignado a la Corporación Judicial  accionada el 19 de enero de 2023. Esto quiere decir que desde  entonces han transcurrido doce meses y 4 días, tiempo  que no se advierte injustificado, desmesurado o atribuible a la  negligencia del funcionario a cargo.  

Adicionalmente,  mediante oficio 005 del 15 de enero de 2024, el actor fue informado  de tal situación. Contestación que fue emitida dentro  del término de 15 días previsto en el artículo  14  de la Ley 1755 de 2015. Además, se estableció que  esa respuesta se remitió al correo electrónico que el  peticionario dispuso para tal fin, esto es,  jhonjairovasquez23@gmail.com.  

Concluye  la Corte, por tanto, que la Corporación Judicial accionada  está dentro de los términos razonables para emitir la  decisión de segunda instancia en ese estadio procesal. Por  ende, resulta improcedente la intervención urgente y  excepcional del juez constitucional.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo pretendido.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por FABIO          ENRIQUE MOLINA DÍAZ contra          la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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