STP1899-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1899-2024  

Radicación  #134848  

Acta  004  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por JHONNY  MILTON CÓRDOBA MOSQUERA, JOSÉ ARIEL PALACIOS ROMAÑA  y STERLIN LONDOÑO PALACIOS,  contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2023 por  la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante  la cual declaró improcedente la acción que instauraron  contra los Juzgados 1º Penal Municipal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías y Penal del Circuito  para Adolescentes, ambos de ese lugar.  

Al trámite  fueron vinculados el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos y la  Diócesis de Quibdó.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  10 de enero de 2023, el periodista Juan  Pablo Barrientos Hoyos presentó una petición ante la  Diócesis de Quibdó, con el propósito de obtener  información para su investigación por delitos sexuales  contra menores de edad.  

Al  mostrarse inconforme con la respuesta que recibió el 30 del  mismo mes, instauró acción de tutela. Surtido el  trámite de rigor dentro del radicado 27001407100120230002000,  mediante fallo del 3 de marzo de 2023, el Juzgado 1º Penal  Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Quibdó negó el amparo por hecho  superado.  

Apelado  este, en segunda instancia el 5 de mayo siguiente, el Juzgado Penal  del Circuito para Adolescentes de Quibdó lo revocó y,  en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición  del actor. En consecuencia, le ordenó al  representante legal de la Diócesis de Quibdó  resolver la solicitud de fondo, específicamente lo requerido  en los interrogantes 1º y 3º.  

Ante  el incumplimiento de la orden, el 3 de octubre de 2023 Barrientos  Hoyos interpuso incidente de desacato. Agotado el trámite, el  27 de ese mismo mes el Juzgado de instancia sancionó a los  presbíteros JOSÉ  ARIEL PALACIOS ROMAÑA y STERLIN LONDOÑO PALACIOS,  en sus calidades de canciller y superior jerárquico,  respectivamente, de la Diócesis de Quibdó.  

JHONNY  MILTON CÓRDOBA MOSQUERA, JOSÉ ARIEL PALACIOS ROMAÑA  y STERLIN LONDOÑO PALACIOS, sacerdotes presbíteros al  servicio de la pastoral de la Diócesis de Quibdó,  expresaron su desacuerdo con el fallo de tutela de segundo grado y la  sanción decretada en el incidente de desacato. Argumentaron  que la información solicitada en la petición a la que  se refiere esa acción es de carácter semiprivado, por  lo cual no están en el deber de suministrársela al  periodista para su exposición y divulgación pública,  pues ello transgrede sus derechos fundamentales.  

Adicionalmente,  cuestionaron no haber sido vinculados directamente al trámite  de tutela, debiéndose hacerlo por ser miembros de la Diócesis  a quienes les afecta directamente sus efectos. Se enteraron de la  actuación solo hasta la notificación del fallo con el  cual finalizó el incidente de desacato.  

Solicitaron  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y hábeas  data  y que, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo  actuado en la acción de tutela y el incidente de desacato  27001407100120230002000.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:   

   

1.        Por  auto  del  1º  de noviembre de 2023,  la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó admitió  la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y  vinculados de la acción.     

    

2.        El  Juzgado 1º  Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Quibdó se opuso a la prosperidad de la  acción. Relató el trámite surtido en la acción  de tutela a la que se refiere la demanda, y defendió su  legalidad. En iguales términos se pronunció frente al  incidente de desacato, respecto del cual precisó que aún  se encuentra en curso próximo a enviar el fallo de sanción  a consulta.  

3.        El  Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó  describió el procedimiento surtido en su sede, y aseguró  que su providencia es respetuosa de los derechos fundamentales de las  partes intervinientes en el trámite.  

   

4.        La  Corporación de primera instancia declaró improcedente  la acción. Estableció que no satisface los requisitos  de procedencia contra una decisión de igual naturaleza,  porque, en lo esencial, los actores basaron la denuncia en su  desacuerdo con lo resuelto de fondo en la anterior tutela, lo cual es  inadmisible.      

     

5.        Los  accionantes impugnaron  el fallo. En lo fundamental, argumentaron que su acción es  procedente por cuanto, entre otros aspectos, se fundamentó en  un defecto procedimental configurado en primera instancia, relativo a  su no vinculación en calidad de personas naturales, lo cual  los privó de ejercer sus derechos de contradicción y  defensa. Por demás, reiteraron los argumentos plasmados en la  demanda.  

    

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.    

    

Mediante  el ejercicio de la presente acción constitucional, JHONNY  MILTON CÓRDOBA MOSQUERA, JOSÉ ARIEL PALACIOS ROMAÑA  y STERLIN LONDOÑO PALACIOS, sacerdotes presbíteros al  servicio de la pastoral de la Diócesis de Quibdó,  pretenden controvertir el trámite de tutela  27001407100120230002000,  desde el auto de admisión, inclusive.  

    

Se  advierte que en la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte  Constitucional sostuvo que la posibilidad de cuestionar providencias  judiciales mediante la acción de amparo, no se extiende a  aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional. (CC SU-1219 de 2001)     

    

Ahora  bien, la misma decisión aclaró que, por excepción,  es viable acudir a la acción de tutela cuando se aluda un  defecto procedimental, o porque en el curso del trámite el  funcionario judicial incurra en vías de hecho ―ahora  causales específicas de procedencia de la acción de  amparo contra providencias judiciales―.     

    

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión. (CC T-307 de 2015 y CC SU-627  de 2015)     

   

En  el caso examinado, el Tribunal de primera instancia dejó  claramente establecido que no es procedente el cuestionamiento que  los accionantes realizaron frente a lo resuelto en el fallo de tutela  de segunda instancia proferido el 5  de mayo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes  de Quibdó. Ello, reitera la Corte, porque  el argumento principal con el que se busca dejar sin efecto la  providencia refleja una clara inconformidad frente al fondo de lo  decidido, lo cual, tratándose de una decisión de igual  naturaleza, es abiertamente inadmisible.  

    

Un  juez constitucional no puede emitir juicio alguno respecto del  acierto o error de los jueces de la misma especialidad en la  motivación de las sentencias de tutela.  Ello  desbordaría su competencia e invadiría la del otro  juez, lo cual no está permitido.   

Esclarecido  lo anterior, tampoco procede la acción con fundamento en el  defecto procedimental que aludieron los recurrentes.  

La acción  de tutela 27001407100120230002000  tuvo por objeto el derecho fundamental de petición, respecto  de la solicitud que el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos radicó  ante la Diócesis de Quibdó.  

Revisada la  actuación encuentra la Corte que una vez admitida  la demanda, el 20 de febrero de 2023 el Juzgado de primer grado  vinculó adecuadamente a la persona jurídica accionada  -Diócesis  de Quibdó-,  y le notificó el auto de admisión por medio de sus  correos institucionales, esto es  notificacionesjuridicasdiocesisdequibdo@choco.org,  quibdodioc@ec.org.co  y comunicacionsocial@cec.org.co.  

En  tal virtud, dentro de término concedido, el presbítero  JOSÉ  ARIEL PALACIOS ROMAÑA, en  calidad de  Canciller de  la Diócesis de Quibdó  presentó contestación a la demanda.  

Conforme a ello,  en primer lugar, llama la atención de la Corte el reclamo del  accionante JOSÉ ARIEL PALACIOS ROMAÑA, cuando él  mismo, de forma directa, intervino en la actuación censurada e  hizo ejercicio del derecho de defensa de la institución que  representa.  

         En  segundo lugar, respecto de los otros dos accionantes, se advierte,  sin necesidad de mayores argumentos, que no era obligación del  despacho judicial vincularlos, en el entendido que la acción  se instauró contra la Diócesis de Quibdó, por su  omisión de responder una petición. Aquella fue  debidamente vinculada en su calidad de persona jurídica, y se  pronunció oportunamente en ejercicio de su derecho de  contracción por intermedio de su representante oficial, esto  es, su canciller.  

No  se avizora, pues, ninguna irregularidad o defecto en el trámite  surtido que conlleve su invalidación. Por ende, la vulneración  de derechos denunciada no existió.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  Ley,    

    

RESUELVE:    

    

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 8  de noviembre de 2023,  mediante la cual la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó  declaró improcedente la acción de tutela presentada por  JHONNY  MILTON CÓRDOBA MOSQUERA, JOSÉ ARIEL PALACIOS ROMAÑA  y STERLIN LONDOÑO PALACIOS.    

    

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.    

    

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,    

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA    

Secretaria       

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